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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROMOVIDA POR FRANCISCO MARTINEZ LOPEZ Y ARSENIO GIMENEZ RICARDO C/ LOS ARTS. 2,8 MODIFICADO POR LA LEY N° 3542/2008 EN SU ART. 1, 18 INC “Y” DE LA LEY N° 2345/2003 Y EL ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/04” . N°: 181 AÑO: 2019. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos dieciochos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de J unio del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, l os Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, y, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el exped iente caratulado: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR FRANCISCO MARTINEZ LOPEZ Y ARSENIO GIMENEZ RICARDO C/ LOS ARTS. 2,8 MODIFICADO POR LA LEY N° 3542/2008 EN SU ART. 1, 18 INC “Y” DE LA L EY N° 2345/2003 Y EL ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/04”, a fin de resolver la acción de inconstitucional idad promovida por FRANCISCO MARTINEZ LOPEZ y ARSENIO GIMENEZ RICARDO por sus propios derechos patro cinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Los señores FRANCISCO MARTINEZ LOPEZ y ARSENIO GIMENEZ RICARDO, promueven Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley 354 2/08 “QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO”, Arts. 2 y 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03 y Arts . 6 del Decreto Reglamentario N° 1549/2004. Consta en autos copia de las respectivas documentaciones que acreditan que los accionantes revisten la calidad de jubilados como docentes del Magisterio Nacional. La parte recurrente alega que las disposiciones objetadas violan lo dispuesto en los Arts. 46, 47, 8 8, 101, 102 y 103 de la Constitución Nacional al impedir que su haber jubilatorio sea actualizado en igualdad de tratamiento dispensado a los docentes públicos en actividad. Solicita la inaplicabilida d de las disposiciones recurridas. En primer lugar, cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de juni o de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 “DE REFORMA Y SOS TENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO”, de la siguien te manera: Art. 8º. Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los benef icios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actual izarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Í ndice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al per íodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do." La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente disparees. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fin e de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inact ivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente a la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso particular, en cuanto al mecanismo preciso utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo ningún s entido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dis puesto por el Art. 137 de la C.N. En relación a la impugnación referida al Art. 18° inc. y) de la Ley 2345/03, cabe manifestar que al constatarse que los recurrentes revisten la calidad de jubilados del Magistrado Nacional, la norma a tacada no afecta sus derechos. Finalmente en lo ateniente a la impugnación del Art. 2 de la Ley N° 2345/03 y 6 del Decreto N° 1579/ 2004, se advierte que la parte accionante no expone ni desarrolla los agravios concretos generados p or las disposiciones cuestionadas, se verifica más bien una impugnación genérica, esta circunstancia -falta de desarrollo de agravios- impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna man era puede suplir por inferencia la omisión apuntada. Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino qu e corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declara r la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a los señores FRANCISCO MARTINEZ LO PEZ y ARSENIO GIMENEZ RICARDO, ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. ES MI VOTO. <page_number>2</page_number>
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROMOVIDA POR FRANCISCO MARTINEZ LOPEZ Y ARSENIO GIMENEZ RICARDO C/ LOS ARTS. 2,8 MODIFICADO POR LA LEY N° 3542/2008 EN SU ART. 1, 18 INC "V" DE LA LEY N° 2345/2003 Y EL ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/04" . N°: 181 AÑO: 2019. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA dijo: Los señores Francisco Martínez López y Arsenio Giménez Ricard o, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en calidad de Jubilados del Magisterio Nac ional, se presentan a promover Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 2, 8 (modificado por Ley N° 3542/08) y 18 inc. y) de la Ley N° 2345/2003 Y ARTÍCULO 6 DEL Decreto N° 1579/2004. 2. Manifiestan los accionantes que son jubilados del magisterio nacional tal como lo demuestran con las instrumentales agregadas a f. 3/6 de autos, y que las normas impugnadas lesionan los artículos 4 6,47,88, 103 y 137 de la Constitución Nacional. 3. Es oportuno resaltar que el artículo 2 de la Ley N° 2345/03, impugnado en autos, ha dejado de ten er eficacia jurídica en razón de su modificación por el artículo 1 de la Ley N° 2527/04 "Que modific a el artículo 2º de la Ley N° 2345/03, de Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal", y la vigencia de la Ley N° 3414/07 "Que autoriza al Poder Ejecutivo a disponer el pago de una gratificación anual a los jubilados y pensionados del sector contributivo de la Caja Fiscal conforme a la disponibilida d presupuestaria", con lo cual, la norma impugnada ha perdido efecto y el agravio ha dejado de ser a ctual, en vista a que los jubilados y pensionados han venido percibiendo de manera anual una gratifi cación de acuerdo a la disponibilidad de recursos, por lo que corresponde desestimar la acción con r elación al artículo 2 de la Ley N° 2345/03. 4. En cuanto al artículo 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el artículo 8 de la Ley N° 2345/03, el mismo dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los benefici os que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualiza rán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índi ce de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al períod o inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los ben eficios correspondientes a los programas no contributivos" (Negritas y Subrayado son míos). 5. Entrando a examinar el texto de la norma impugnada en relación con los agravios expuestos por los accionantes se advierte que la acción promovida en contra del artículo transcripto precedentemente, deviene a toda luz procedente. En efecto el Art. 103 de la Ley Suprema dispone que "la ley" garanti zará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionar io público en actividad. Por tanto ni la ley, en este caso la Ley N° 3542/08, ni normativa alguna pu eden oponerse a lo establecido en la norma constitucional transcripta, porque carecerán de validez e n base a la prelación de nuestro sistema positivo (Art. 137 C.N.). De ahí que el supeditar el Art. 1 de la Ley 3542/08, la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jub ilaciones y Pensiones en forma ANUAL, crea una medida de regulación arbitraria, pues los aumentos po drían darse varias veces al año, con lo cual los jubilados quedarían excluidos de tal aumento hasta el año entrante, no prevista en la Constitución, en desigualdad de tratamiento con los salarios del conjunto de funcionarios activos. 6. De igual manera, la actualización de los aumentos debe hacerse en igual proporción y tiempo que s ucede respecto a los funcionarios activos, y no de acuerdo a la variación del Índice
de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, porque el mismo cálculo no s iempre coincide con el promedio del aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio entre los poderes adquisitivos de los jubilado s, en relación con los funcionarios activos. 7. La Constitución Nacional en su Art. 103 garantiza la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado a funcionarios activos. La igualdad de tratamiento contemplada e n la norma constitucional implica aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos f avorece de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes debe actualizarse en igual porcentaj e y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al fun cionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma inte gra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo di recto a los jubilados. 8. Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, ya que no sólo es una facultad del magistrado, sino su deber analizar el derecho pos itivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar qu e la Constitución Nacional ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de una s libertades básicas sino, antes bien, una norma directamente operativa que contiene el reconocimien to de garantías -positivas y negativas- exigibles jurisdiccionalmente. 9. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexcorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los d erechos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en ella amparadas. 10. En aplicación de este deber constitucional, considero que si bien el artículo 8 de la Ley N° 234 5/03, fue modificado por el Art. 1º de la Ley N° 3542/08, no ha sido derogado como quiere entender y aplicar el Ministerio de Hacienda. El artículo 8 sigue vigente con las modificaciones introducidas, los agravios constitucionales expresados por los accionantes siguen estando presentes y la acción c ontra el mismo sigue siendo procedente. 11. Sobre el articulo 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 cabe señalar que los recurrentes son jubilados del Magisterio Nacional y la norma impugnada guarda relación con disposiciones de la Ley N° 1626/20 00 "De la Función Pública" que no les resulta aplicable por tener el Magisterio Nacional una legisla ción especial, razón por la cual no procede el estudio de ese agravio conforme al Art. 552 del C.P.C . 12. Finalmente, el Artículo 6 del Decreto N° 1579/04 era reglamentario del artículo 8 de la Ley N° 2 345/03. Actualmente, con la nueva redacción contenida en la Ley N° 3542/08 el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Índice de Precios del Consumidor como tasa de actualización an ual de los haberes jubilatorios, dejando de lado el mecanismo previsto en el Decreto N° 1579/04. Por tanto, el caso sometido a consideración de esta Sala con respecto a esta normativa, no surge como c ontroversial sino meramente abstracto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendría más efecto que el solo beneficio de la norma. 13. Por tanto, y en atención a las manifestaciones vertidas opino que corresponde hacer lugar parcia lmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Artículo 1º de la Ley N° 3542/08 "Que modifica el artículo 8 de la Ley N° 2345/03" en relación con los accionantes. ES MI VOTO. Cesar M. Diesel &nghans Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario <signature>Dr. Victor Rios Ojeda</signature> Ministro
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR FRANCISCO MARTINEZ LOPEZ Y ARSENIO GIMENEZ RICARDO C/ LOS ARTS. 2.8 MODIFICADO POR LA LEY N° 3542/2008 EN SU ART. 1, 18 INC "Y" DE LA LEY N° 2345/2003 Y E L ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/04". N°: 181 AÑO: 2019. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 17/07/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 22/08/23. Los señores FRANCISCO MARTINEZ LOPEZ Y ARSENIO GIMENEZ RICARDO, promueven Acción de Inconstitucional idad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y S OSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", y contra lo s Art. 2, 8 y 18 inc. y) de la Ley N° 2345/2003, y contra el Decreto N° 1579/04 del Poder Ejecutivo. Obra en autos la constancia que los accionantes tiene la calidad de jubilados como docentes del Magi sterio Nacional. Los recurrentes sostienen que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 46, 47, 88, 101 y 103 d e la Constitución Nacional en cuanto sostienen que "...los artículos impugnados concluyen nuestros d erechos de que nuestros haberes jubilatorios sean actualizados en igualdad de tratamiento dispensado a los docentes públicos en actividad, cuando que la propia Constitución Nacional lo asienta taxativ amente; contraviiniendo de esta forma la prohibición de toda discriminación contemplada en el Art. 8 8 de la CN, lesionando así el principio de igualdad entre los ciudadanos ante la ley...". En relación a las objeciones contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que dispone: "Modifícase el Art. 8 de la Ley 2345/2003 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSI ONES DEL SECTOR PÚBLICO", quedando redactado de la siguiente manera: Art. 8.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jub ilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Mi nisterio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan exp resamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programa s no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableci endo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la B anca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de segur idad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públi cos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dan do igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la l ey y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cua ndo la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es t enida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalida d por vulneración de la supremacía, por un lado; y por el otro infringe el derecho a la igualdad, ga rantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las person as el mismo tratamiento, y en Cesar M. D. Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacia con stitucional. Respecto a la impugnación en contra del Art. 2 la parte recurrente se limitó a objetar las disposici ones, y a reiterar los fundamentos esgrimidos respecto a los demás agravios, sin enunciar la lesión concreta o el motivo por el cual considere que las mismas infringen la Carta Magna y en consecuencia le ocasionen la vulneración de sus derechos consagrados en la misma. En cuanto a la impugnación contra el Art. 6 del Decreto 1579/04, el Ministerio de Hacienda aplica di rectamente la variación del índice de precios del consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejándose de lado la aplicación del mencionado decreto reglamentario, por la vigencia de la Ley 3542/08; por lo que resulta inoficiosa una pronunciación al respecto. Finalmente, respecto a la impugnación del Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/2003, los recurrentes ti enen la calidad de jubilados del Magisterio Nacional, por lo tanto la disposición atacada no le afec ta de modo alguno en sus derechos. Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Esta do, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y e n consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 d e la Ley N° 2345/03, en lo que afecta a los derechos de los señores FRANCISCO MARTINEZ LOPEZ Y ARSEN IO GIMENEZ RICARDO, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 418 Asunción, 23 de Junio de 2.025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, en lo que afecta a los derechos de los señores FRANCISCO MARTINEZ LOPEZ Y ARSENIO GIMENEZ RICARDO, de con formidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Es mi voto. ANOTAR, registrar y notificar, Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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