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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR "BRISAS DEL PARANÁ S.A C/ ART. 280 DE LA LEY 836/80, AR T. 39 DE LA LEY 1119/97, CIRCULAR DE LA DNA N° DE FECHA 23/01/2007, ARTS. 9, 10,11 Y 12 DEL DECRETO N° 2881/14 DE FECHA 30/12/2014, DECRETO N° 432 DE FECHA 30/06/2008, DECRETO N° 8190 DE FECHA 28/12/2 006". N° 1609. AÑO 2016. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos diecisiete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintitrés días del mes de Jun io del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJ EDA y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR "BRISAS DEL PARANÁ S.A C/ ART. 280 DE LA LEY 836/80, ART. 39 DE LA LEY 1119/97, CIRCULAR DE LA DNA N° DE FECHA 23/01/2007, ARTS. 9, 10,11 Y 1 2 DEL DECRETO N° 2881/14 DE FECHA 30/12/2014, DECRETO N° 432 DE FECHA 30/06/2008, DECRETO N° 8190 DE FECHA 28/12/2006" a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Mario R . Estigarribia Domínguez en nombre y representación de BRISAS DEL PARANÁ S.A. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **VISTO:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN. A su turno, el doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Se presenta ante esta Corte el Abg. Mario R. Est igarribia, en nombre y representación de la firma BRISAS DEL PARANA S.A., a promover acción de incon stitucionalidad contra el artículo 280 de la Ley N° 836/80 "CÓDIGO SANITARIO"; el artículo 39 de la Ley N° 1119/97, reglamentada por el Decreto N° 17.057/97; la Circular N° 9 de fecha 23 de enero de 2 007, dictada por la Dirección Nacional de Aduanas; el Decreto N° 2.881/14 de fecha 30 de diciembre d e 2014; el Decreto N° 432 de fecha 30 de junio de 2008, y el Decreto N° 8.190 de fecha 28 de diciemb re de 2006. El accionante afirma que, como empresa importadora - exportadora, en el rubro de perfumes y cosmétic os, se ve perjudicada - de manera arbitraria- en su derecho al libre comercio, por los actos normati vos impugnados. Sostiene que: "(...) mi mandante es una empresa que se dedica a la importación de pr oductos lícitos en general, y por cuestiones comerciales, tiene la seria intención de importar perfu mes y productos cosméticos, conforme lo acredito con los documentos que se acompañan, lo cual le oto rga la legitimación activa para promover esta acción, y de acuerdo con la evaluaciones financieras e fectuadas, los costos de dichas mercaderías posibilitan su adquisición, y que se ve incrementado des mesuradamente cuando son adquiridos de empresas que están adscritas a la CAIMPECO, que no es otra co sa que una asociación de grandes empresas que se dedican al rubro de la compraventa de estos product os, y que crean así un monopolio comercial de fragancias, lo que lisa y llanamente está prohibido po r la Constitución Nacional". Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSI. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio G. Pavón Martínez Secretario
El Fiscal Adjunto, abogado Roberto Zacarias Recalde, conforme al Dictamen Fiscal N.° 89, de fecha 06 de febrero de 2017, recomienda rechazar la presente acción de inconstitucionalidad. Para el efecto, señalo que: "(...) en el expediente judicial no se ha expuesto los fundamentos por los cuales consi dera que dicho decreto vulnera la Constitución Nacional, así como tampoco ha señalado claramente cuá l es la disposición legal-impugnada (...)". Como cuestión preliminar, se impone verificar las disposiciones que rigen y guardan relación con la acción autónoma de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su artículo 132, de l Código de Procedimientos Civiles en su artículo 550 y siguientes; y su complementación en la Ley N ° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" artículos 11 y 12, emergen los requisitos para la viabilidad de este tipo de acciones los cuales pueden ser resumidos en los siguientes: a) la indi vidualización del acto normativo de autoridad, aquél de carácter general o particular, señalado como contrario a disposiciones constitucionales; b) la especificación del precepto de rango constitucion al que se entienda como vulnerado y c) en lo que hace a la fundamentación de la acción, la demostrac ión suficiente e eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. Se hace así necesario, aunque ello resulte un tema harto conocido por los operadores de justicia, di stinguir entre dos realidades procesales completamente distintas e inconfundibles: *la legitimación ad causam* y *la legitimación ad processum*. La primera se dirige a determinar si un determinado suj eto actor es o no titular del derecho que invoca como fundamento de su pretensión; hace, pues, relac ión con la razón de juicio y está íntimamente ligada a la procedencia sustancial de la demanda. La s egunda, la legitimación ad processum, hace referencia al análisis de la capacidad del sujeto actor, vinculada a dos puntos principales: la capacidad de derecho, que en nuestro derecho procesal actual se limita a la averiguación de si se es persona o no, y que solo representa un problema cuando se tr ata de personas jurídicas, mas no cuando se trata de personas físicas, pues es de todos sabido que e n nuestro sistema jurídico actual toda persona física es automáticamente e inmediatamente también un sujeto de derecho, y por tanto con capacidad de iure para incoar peticiones a la justicia. En prosecución del estudio y analizando las pretensiones del accionante, canalizadas por la presente acción, es dable concluir que la misma no reúne los requisitos exigidos por la ley para enervar la validez de las disposiciones que ataca, ello se da en base a la falta de comprobación, y expresión d etallada, del agravio concreto que le acarrea al recurrente la aplicación de los textos impugnados; siendo que, aquella se centra más bien en una apreciación respecto del encuadre de los mismos en el marco constitucional sin demostrar fehacientemente v.g. la calidad de elaborador industrial o import ador de productos de perfumería, belleza, tocador o artículos higiénicos de uso doméstico, manifesta ndo el mismo accionante que "tiene la seria intención de importar perfumes y productos cosméticos"; por lógica consecuencia, la posibilidad de verse afectado por la aplicación de la normativa atacada. En doctrina, Néstor Pedro Sagües¹ expone que: "Sabido es, dentro de la economía del recurso extraord inario, que no se lo destina para resolver consultas, ni para discutir "cuestiones abstractas", sino para impugnar decisiones que produzcan agravios re atendibles. En resumen, la inexistencia de agrav ios cancela la competencia de la Corte Suprema, a los fines del recurso extraordinario" y agrega "No cualquier agravio o perjuicio, conviene advertirlo, es reparable por medio del recurso extraordinar io. El "agravio atendible" por esta vía excluye la consideración de ciertos perjuicios, como los inc iertos, los derivados de la propia conducta del recurrente, o los ajenos al promotor del recurso". Y a a nivel nacional, cabe aquí traer a colación lo expresado por el Dr. Casco Pagano en su obra Códig o Procesal Civil ¹ "Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario", pag 488. 2
**CORTE** **SUPREMA** **DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR “BRISAS DEL PARANÁ S.A C/ ART. 280 DE LA LEY 836/80, AR T. 39 DE LA LEY 1119/97, CIRCULAR DE LA DNA N° DE FECHA 23/01/2007, ARTS. 9, 10, 11 Y 12 DEL DECRETO N° 2881/14 DE FECHA 30/12/2014, DECRETO N° 432 DE FECHA 30/06/2008, DECRETO N° 8190 DE FECHA 28/12/ 2006”, N° 1609. AÑO 2016.</img> Comentado y Concordado cuando en referencia a la declaración en abstracto y el interés legítimo en e ste tipo de acciones nos dice: "(...) debe existir un interés en obtener la declaración por parte de l afectado, de modo a tutelar efectivamente un derecho violado. Siendo así, no se concibe la declara ción en abstracto de la inconstitucionalidad, vale decir, en el sólo beneficio de la ley, sin un con creto y legítimo interés en su declaración". La Corte Suprema de Justicia no se ha mostrado renuente a la adopción del pensamiento jurídico en cu estión, habiéndose pronunciado en anteriores oportunidades en el sentido señalado, así "La acción de inconstitucionalidad no puede tener por finalidad una decisión en abstracto, ni puede ser promovida por terceros que aleguen intereses ajenos" y agrega "el titular del derecho lesionado debe demostra r de manera fehaciente su legitimación para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, y su interés debe surgir de manera clara y constituye un requisito habilitante necesario la demostración del gravamen o perjuicio que afecta a ese interés, pues de otro modo no existiría una relación direc ta que amerite el estudio de la cuestión introductoria con la acción"² (Subrayado es mío). Este requisito, señalado líneas arriba, supone la existencia de un interés como fundamento de la dem anda. En las acciones de inconstitucionalidad se debe acreditar el interés legítimo en la cuestión c onstitucional que se plantea. Para promover la presente acción es necesario acreditar la calidad de parte interesada, vale decir que el ejercicio del derecho por quien la deduce se halla afectado en r azón de la aplicación del acto normativo o resolución judicial cuya constitucionalidad se controvier te. Por otro lado, el interés legítimo depende de la concurrencia de actos inequívocos que revele qu e el acto normativo o resolución judicial impugnados han sido o serán indudablemente aplicados a la parte accionante, debiendo estar motivado en un interés jurídico concreto y no en causas genéricas y abstractas que son incompatibles con la competencia de la Corte Suprema de Justicia. El caso sometido a consideración de esta Sala, se encuentra incocado por la firma BRISAS DEL PARANÁ S.A., más no existe una sola constancia o mención en todo el expediente que acredite que se le aplic a o se le ha aplicado, con el consecuente agravio, el artículo cuya inconstitucionalidad alega; todo lo contrario, como ya fuera dicho, el propio accionante sostiene: "tiene la seria intención de impo rtar perfumes y productos cosméticos". Es sabido que "La acción debe ser intentada por el titular de l derecho (...) Llámase legitimatio ad causam, la demostración de la existencia de la calidad invoca da, que es activa cuando se refiere al actor y pasiva cuando al demandado. Correspondiendo al actor la prueba de las condiciones de su acción, a él incumbe demostrar su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado del demandado... Por consiguiente, la legitimación de la calidad de obrar n o es un requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en la sentencia...."³ Vale d ecir, debe ser promovida por la persona legitimada, con interés jurídicamente tutelable en la declar ación; el interés tutelable está determinado por la situación de la persona que se dice perjudicada por el acto normativo impugnado, frente a dicha norma. Como ya se dijera más ² (As-Y Sent: 91/14/05/2005). ³ ALSINA, HUGO "Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial" 2ª Edición Parte Gen eral, Ediar Soc. Anón. Editores, 1963. pág 368. Cesar M. Diesel Jungmanns Ministro CSI. Victor Rios Ojeda Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
arriba, la cuestión sobre la legitimación ha de merecer un estudio en toda su extensión al analizar y decidir sobre el fondo del asunto. En este caso, la legitimación activa para promover esta acción surge de la calidad de elaborador industrial o importador de productos de perfumería, belleza, tocad or o artículos higiénicos de uso doméstico, calidad ésta que NO se acredita por el accionante. Pues bien, el incumplimiento de este presupuesto impide entrar a estudiar el fondo del planteamiento cons titucional. En consecuencia, conforme al criterio sostenido en reiteradas ocasiones por esta Sala⁴, al no habers e acreditado *la legitimatio ad causam*, no corresponde realizar el control de constitucionalidad re specto a las disposiciones legales impugnadas, debiendo ser desestimada la presente acción de incons titucionalidad. **ES MI VOTO**. A su turno, el Doctor **VICTOR RIOS OJEDA**, manifestó que se adhiere al voto del Doctor **CÉSAR DIE SEL JUNGHANS** por los mimos fundamentos. A su turno, el Doctor EUGENIO JIMENEZ ROLÓN: Cabe adherir a la decisión arribada por los ministros q ue precedieron y agregar cuanto sigue: La presente acción de inconstitucionalidad fue promovida por el Abogado Mario Estigarribia Domínguez , en nombre y representación de la firma Brisas del Paraná S.A. contra las siguientes disposiciones normativas: a) art. 280 de la Ley 836/80 "Código Sanitario"; b) art. 39 de la Ley 1119/97; c) Circul ar N° 9 de fecha 23 de enero de 2007. dictada por la Dirección Nacional de Aduanas; d) arts. 9, 10, 11 y 12 del Decreto N° 2881/14 de fecha 30 de diciembre de 2014: e) Decreto N° 432 de fecha 30 de ju nio de 2008 y; f) Decreto N° 8190 de fecha 28 de diciembre de 2006. En su escrito inicial, la parte accionante explicó que su firma dedica a la importación de productos en general. En síntesis, dijo que, las normas impugnadas cercenan su libertad de trabajar librement e en Paraguay, derecho consagrado en el art. 107 de la Constitución, puesto que estas lo único que p roducen es la formación de monopolios de empresas. Antes de cualquier estudio de fondo, corresponde realizar la siguiente consideración de índole proce sal. Los arts. 550 y 552 del Código Procesal Civil y el art. 12 de la Ley 609/95 establecen los requisito s formales que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad y que, ante su incumplimiento, corr esponde el rechazo liminar de la acción. De este modo, es cierto, que todo lo atinente a la verifica ción de exigencias formales es una cuestión que debe ser atendida en la etapa de "admisibilidad". Si n embargo, esta Magistratura ya ha sentado la postura de que dicha circunstancia no genera preclusió n en el proceso y efecto de cosa juzgada respecto de las condiciones de admisibilidad de la acción ( vide: el Acuerdo y Sentencia N. 188 de fecha 26 de agosto de 2020 de la Sala Constitucional). Entonc es, aún puede ser analizada oficiosamente esta acción para verificar el cumplimiento de las exigenci as formales. Pues bien, uno de los requisitos formales para la admisibilidad de la demanda de inconstitucionalida d contra actos normativos exige la indicación y demostración de la lesión concreta que le ocasiona l a norma impugnada. El requisito se encuentra dispuesto en el artículo 550 del Código Ritual y artícu lo 12 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia". ⁴4. El interés legítimo depende de la concurrencia de actos inequívocos que revelen que el acto norm ativo e resolución judicial impugnados han sido o serán indudablemente aplicados al accionante, habi éndose acotado que importa una decisión abstracta el pronunciamiento que se recaba cuando la parte a ccionante carece de dicho interés. <page_number>4</page_number>
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR “BRISAS DEL PARANÁ S.A C/ ART. 280 DE LA LEY 836/80, AR T. 39 DE LA LEY 1119/97, CIRCULAR DE LA DINA N° DE FECHA 23/01/2007, ARTS. 9, 10,11 Y 12 DEL DECRETO N° 2881/14 DE FECHA 30/12/2014, DECRETO N° 432 DE FECHA 30/06/2008, DECRETO N° 8190 DE FECHA 28/12/ 2006”, N° 1609. AÑO 2016. A los efectos de dar cumplimiento con dicho requisito, de acuerdo con la constante y uniforme doctri na de esta Sala Constitucional, el accionante debe indicar y acreditar el agravio concreto, propio, actual o inminente que le ocasiona la norma impugnada en sus derechos. Además, debe exponer de forma clara y suficiente la confrontación entre la norma atacada y la Constitución (vide: Acuerdo y Sente ncia N° 1043 de fecha 28 de agosto de 2013 y Acuerdo y Sentencia N° 721 de fecha 09 de julio de 2012 ). Al verificar el caso, se tiene que las regulaciones establecidas por las normas impugnadas podrían a fectar los derechos de fabricantes, exportadores, importadores, entre otros, de productos de higiene personal, cosméticos o perfumes. Sobre el punto, en su escrito inicial, la accionante mencionó que se dedica al rubro de la importación y venta de cosméticos y perfumes. Para acreditarlo acompañó la constitución de la sociedad (fs. 07/15) y facturas que demuestran la compra de productos de perfumes y cosméticos (fs. 22/31). Sin embargo, ninguna de estas documentales permite concluir de manera cat egórica que la accionante se dedique, cuanto menos, a la importación de productos. De este modo, las constancias obrantes en autos acreditan la calidad de comerciante; pero no sustent an la afectación a los derechos de la accionante ante lo planteado. Al ser así, la falta de acredita ción del agravio implica que se ha incumplido con el requisito relativo a la lesión concreta. En consecuencia, conforme al criterio sostenido en reiteradas ocasiones por esta Sala Constitucional , especialmente en los Acuerdos y Sentencia N° 1791 de fecha 5 de diciembre de 2016 y N° 1139 de fec ha 30 de diciembre de 2019, debe ser desestimada la presente acción de inconstitucionalidad. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Navón Martínez Secretario
SENTENCIA NÚMERO: 417 Asunción, 23 de Junio de 2025- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentisima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: DESESTIMAR la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Mario R. Estigarribia Do mínguez en nombre y representación de BRISAS DEL PARANÁ S.A. ANQTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Navón Martínez Secretario Resumit: <signature>Signature 1</signature> <signature>Signature 2</signature> 6
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