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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "DORA LILIA BENÍTEZ DE FERNÁNDEZ C/ ART. 9 DE LA LEY N° 2345/2003; ART. 3 DEL DECRETO N° 1579/2004; ART. 52 DE LA LEY N° 2530/2004 Y RESOLUCIÓN N° 1032/2005". N°:2054. AÑO: 2005. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos dieciséis En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintitrés días del mes de Dic ero del año dos mil ochocientos cincuenta y uno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores VÍCTOR RÍOS OJEDA, CÉ SAR DIESEL JUNGHANNS y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, Ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "DORA LILIA BENÍTEZ DE FERNÁNDEZ C/ ART. 9 DE LA LEY N° 2345/2003; ART. 3 DEL DECRETO N° 1579/2004; ART. 52 DE LA LEY N° 2530/2004 Y RESOLUCIÓN N° 1032/2005", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Señora Dora Lil ia Benítez de Fernández, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: La señora Dora Lilia Benít ez de Fernández, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada plantea la presente acción de incon stitucionalidad contra los arts. 9° de la Ley N° 2345/2003 "De reforma y sostenibilidad de la Caja F iscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del sector Público", modificado por el Art. 1° de la Ley N° 4252/2010. En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la no rma impugnada, los agravios de la accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del art. 9 de la Ley N° 2345/2003; concretamente en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, m odificada por el Art. 1° de la Ley 4252/10, según se desprende de los términos en que se planteó est a acción. Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay, como: "...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobiern o la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la digni dad humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes L egislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y recíproco c ontrol. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de la ley". Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la mism a Constitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dr. Víctor Rios Ojeda _________________________ Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mi smo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de **frenos** y **contrapesos**, que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vig encia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estat al, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atri buciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y exc luyente y que, por ello, constituyen su **zona de reserva**, vedada de la posibilidad de que otros p oderes u órganos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencia s exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen **zonas de reserva**: a) del Poder Legisl ativo, entre otras; los deberes atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la fo rmación y sanción de las leyes, el juicio político (Art.225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art.200 C.N.), la citación e interpelación (Art.193 C.N.), el voto de censura (Art. 19 4 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras sor las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como dir igir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la repúbl ica, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, bá sicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y de administrar justicia, con la significa ción y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia def initiva) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: “**Dentro del sistema nacion al de seguridad social**, la ley regulará el **régimen de jubilaciones de los funcionarios y los emp leados públicos**, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario pú blico en actividad” (el subrayado es mío). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sist ema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio d e **Reserva de Ley**. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la determinación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de Ley N°2345/03, modificado por la Le y N°4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Leg islativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya tr ansgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de **separación de poderes**, existe un deber de respeto y de no intromisión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reser vadas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idoneidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible conculcación de la Supremacía de la Co nstitución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "DORA LILIA BENÍTEZ DE FERNÁNDEZ C/ ART. 9 DE LA LEY N° 2345/2003; ART. 3 DEL DECRETO N° 1579/2004; ART. 52 DE LA LEY N° 2530/2004 Y RESOLUCIÓN N° 1032/2005". N°:2054. AÑO: 2005. significa que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la incon stitucionalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por Ley, no puede, sin incumir en una act itud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más que un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho cons titucional de todo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber d e otorgar "...dentro del sistema nacional de seguridad social" "…el régimen de jubilaciones de los f uncionarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otr o paraguayo, en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Magn a, en cuanto dispone: "...Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públic os". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.), de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley pa ra ser tenidos en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos dar pa so a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad, (1980), no expresa que el derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra u na serie de principios altamente tutivos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al retir o, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una eda d obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las dis posiciones protectorias contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pe ro, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forz osa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos, en el ámbito públi co, sin embargo, ésta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionad os derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrument o por el cual el Legislador por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la f unción pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el goce del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección como pe rsona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Jungmanns Ministro CSJ. Dr. Victor Pino Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
Por estas razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva de salario que se dejará de percibir p or el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubila ción. Más, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo te ma de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de pa so gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legislat iva, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. En lo que respecta a la impugnación del Decreto N° 1579/04, se puede notar que la accionante lo hace de forma genérica, sin especificar, ni hacer referencia a los agravios que le ocasiona; por lo que, por falta de fundamentación e individualización concreta de la lesión, debe desestimarse la acción con relación a esta norma. Cabe señalar que la Ley N° 2530/04 es de vigencia temporal, por ser reglamentaria del Presupuesto Ge neral de Gastos de la Nación del año 2005 de vigencia anual conforme a la Constitución Nacional. Ant e esta situación ya no corresponde a esta Corte pronunciarse sobre los agravios alegados por la acci onante, puesto que la impugnada normativa ya no se encuentra dentro de nuestro ordenamiento positivo , y por lo tanto, no infringe principios o normas constitucionales, requisito exigido por el Artícul o 550 del C.P.C. para la procedencia de la Acción d Inconstitucionalidad. Me permito aclarar que el expediente ha ingresado a este despacho en fecha 03 de Noviembre de 2021, habiendo asumido el cargo este Ministro en fecha 27 de mayo de 2020. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría conside rarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Es mi opinión. A su turno, el Ministro Doctor VíCTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1. Me adhiero al voto del Ministro Dr. César Diesel, por el RECHAZO de la presente Acción de Inconst itucionalidad planteada por la señora Dora Lilia Benítez de Fernández, por derecho propio y bajo pat rocinio de Abogada, en contra el art. 9° de la Ley N° 2.345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", del art. 3 del Decreto Reglame ntario N° 1579/04, del art. 52 de la Ley N° 2350/2004 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACI ÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2005"; y contra la resolución DGJP N° 1032/05 del Ministerio de Hacienda; y en ese sentido me permito agregar cuanto sigue: 2. Manifiesta la accionante que posee la calidad de Funcionaria del Ministerio de Educación y Cultur a, lo cual se verifica conforme instrumentales agregadas en autos. Sosteniendo en lo medular de su e scrito que las normas impugnadas lesionan los artículos 1, 14, 45, 46, 47, 49, 68, 73, 92 y 102 de l a Constitución Nacional. 3. Cabe señalar que, conforme se desprender del escrito inicial de presentación de la acción, los ag ravios de la accionante van dirigidos a la modificación del art. 9° de la Ley N° 2.345/03 "DE REFORM A Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", por e l Art. 1° de la Ley
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "DORA LILIA BENÍTEZ DE FERNÁNDEZ C/ ART. 9 DE LA LEY N° 2345/2003; ART. 3 DEL DECRETO N° 1579/2004; ART. 52 DE LA LEY N° 2530/2004 Y RESOLUCIÓN N° 1032/2005". N°:2054. AÑO: 2005. N° 4252/10, por ende es esa la normativa legal que agravia a la señora Dora Lilia Benítez de Fernánd ez. 4 Nuestra Constitución Nacional contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento de l os derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Cons tituyente, invocando a Dios, reconociendo la dignidad humana (...)". Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Fundamental establece el sistema obligatorio e integral de seguridad s ocial (Artículo 95), abarcando "todas" las cuestiones en esa materia, entre las que se encuentra la "jubilación", como derecho fundamental en la vida del trabajador. 5. Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que podemos menci onar: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deber es del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES", los convenios de la OIT (en especial el 102, de norma mínima de seguridad social), el Convenio Multilateral de Se guridad Social del Mercado Común Del Sur - Mercosur, Convenio Multilateral Iberoamericano de Segurid ad Social, así como convenios bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad social como un derecho humano, con cobertura universal. 6. En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores y funcionarios pú blicos, que prestan sus servicios en el sector público, el "derecho a la jubilación", en virtud al m andato expreso de la Ley N° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. Ellas facultan al Poder Admi nistrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar a los funcionar ios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre los que se encuentra la edad. Situación ésta que agravia al accionante en razón de que la norma que impugna est ablece que "Cumplido los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria". 7. Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurado como dere cho programático, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración" del legislador. Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al legislador la atribución de dictar la nor mativa impugnada, estableciendo éste la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución le reservó, con la libertad que ella misma le otorgó, razón por la cual, esta Corte no puede satisface r la pretensión de la accionante, pues de hacerlo estaría invadiendo injustificadamente el ámbito de cisorio establecido constitucionalmente a favor de un Poder del Estado, en este caso, a favor del Po der Legislativo. 8. Nuestra Constitución en su Artículo 103.- "DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES", no fija una edad en la c ual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla, lo que n os lleva a concluir que ha conferido al legislador la Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
facultad de acordarla, manteniendo éste la autoridad y competencia exclusiva para conocer y avanzar sobre la función encomendada. Por lo que mal podríamos tachar a la norma impugnada de violatoria del mandato constitucional. 9. Además, debemos considerar que el límite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una m edida que promueve el derecho al trabajo a favor de las nuevas generaciones. Entiendo que dicha limi tación, tiende más bien a posibilitar el legítimo acceso al empleo público a favor de las nuevas gen eraciones que ya enfrentan actualmente problemas relevantes de acceso al mercado laboral, por motivo de la contracción de la economía y por ende del Presupuesto General de la Nación, que como consecue ncia directa genera un descenso en la oferta de empleo en el sector público, todo estos por causas a jenas a quienes desean acceder a un puesto de trabajo como empleado público. 10. La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Artículo 87) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Artículo 101), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, a l limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto de equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido s u ciclo de trabajo para con el Estado y los que desean acceder legítimamente al empleo público. Así, la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo. 11. La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedi da, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines d el Estado es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos en la Administración Pú blica. 12. Respecto al art. 52 de la Ley N° 2530/04 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA E L EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2005", cabe señalar que la misma era de vigencia temporal, por ser reglam entaria del Presupuesto General de Gastos de la Nación del años 2005, de vigencia anual conforme a n uestra Constitución Nacional. Ante esta situación, ya no corresponde a esta Corte pronunciarse sobre los agravios alegados por la parte accionante, puesto que las disposiciones legales y reglamentaria s impugnadas ya no se encuentran dentro de nuestro ordenamiento positivo, y por lo tanto, no infring en principios o normas constitucionales, requisito exigido por el Artículo 550 del C.P.C. para la pr ocedencia de la Acción de Inconstitucionalidad. 13. Finalmente se observa que la accionante impugna de manera genérica el Art. 3 del Decreto N° 1579 /2004, dictado por el Poder Ejecutivo, como así también la Resolución DG PJ N° 1032/05 del Ministeri o de Hacienda, pero sin desarrollar de forma clara los agravios ocasionados por los mismos, por lo q ue, por falta de fundamentación e individualización concreta de la lesión, debe desestimarse la acci ón con relación a dichas disposiciones. 14. Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde **rechazar** la presente Acción de Inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, dijo: La presentación de inconstitucionalidad fue promovida por Dora Lilia Benítez de Fernández, bajo patr ocinio de abogada, contra el art. 9 de la Ley 2345/03; art. 3 del Decreto 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "DORA LILIA BENÍTEZ DE FERNÁNDEZ C/ ART. 9 DE LA LEY N° 2345/2003; ART. 3 DEL DECRETO N° 1579/2004; ART. 52 DE LA LEY N° 2530/2004 Y RESOLUCIÓN N° 1032/2005". N°:2054. AÑO: 2005. No. 1579/04; Art. 52 de la Ley 2530/04 y contra la Resolución DGJP N° 1032/05 emanada del Ministerio de Hacienda. Para examinar la presente pretensión, no es necesario volver a referirse acerca de los agravios de l a parte accionante, pues ya ha sido meticulosamente expuesto por el Ministro preopinante. Por lo tan to, a fin de evitar repeticiones innecesarias, corresponde remitirse a sus propios términos. La cuestión de fondo no puede ser abordada. De acuerdo al art. 260 de la Constitución, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer y resolver sobre las inconstitucionalidades planteadas contra las leyes. La disposición establece que una eventual declaración de inconstitucionalidad solo tendrá efecto con r elación a ese caso. Esto implica que el sistema de control de constitucionalidad nacional únicamente permite una declaración de inconstitucionalidad inter partes. Por ello, de manera armoniosa y coher ente, el legislador consideró necesario que toda demanda de inconstitucionalidad contra acto normati vo requiera justificar la lesión concreta que le ocasiona la norma, ex art. 550 del Código Procesal Civil y art. 12 de la Ley 609/95. Ahora bien, la exigencia de la "lesión concreta" posee una doble finalidad. Por un lado, permite lim itar los efectos de la sentencia únicamente al caso, es decir, con efecto inter partes. Pero, además , posibilita descartar aquellos planteamientos carentes de interés jurídico que no justifican la int ervención de la Sala Constitucional, dado que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas (v. gr. agravios no actuales, hipotéticos o conjeturales, etc.). Por estos motivos, la Sala Constitucional ha dejado en el claro que la activación de la competencia de la Corte supone que los preceptos jurídicos sometidos a su conocimiento cumplan con el requisito de la lesión concreta tanto en la etapa de admisibilidad como al dictar sentencia. Especialmente, se verifica la existencia de un agravio actual o presente. Este razonamiento es correcto; de lo contra rio, de no verificarse en ambas etapas, se corre el riesgo de someter la cuestión a un control meram ente abstracto por no estar justificada la intervención de la Sala. Por ello, incluso si la demanda ya pasó la etapa de admisibilidad, ante una duda razonable al respecto, ya sea, por ejemplo, por la modificación de la circunstancia fáctica o normativa que inicialmente motivó la presentación de la d emanda, verificar la existencia de la lesión concreta, en particular de un agravio actual o presente , constituye una etapa previa ineludible del control de constitucionalidad. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido este temperamento en múltiples casos. Por citar algunos ejemplos, ver: A. y S. N° 521 de fecha 05 de Junio de 2019 (LLP PY/JUR/365/2019); A. y S. N° 261 de fecha 23 de abril de 2019 (LLP PY/JUR/521/2019); A. y S. N° 246 de fecha 23 de abril de 2019 (LLP PY /JUR/188/2018); A. y S. N° 1520 de fecha 28 de octubre de 2016 (LLP PY/JUR/763/2016); A. y S. N° 798 de fecha 22 de junio de 2016 (LLP PY/JUR/318/2016); A. y S. N° 779 de fecha 14 de junio de 2016 (LL P PY/JUR/325/2016); y el A. y S. N° 927 de fecha 24 de Septiembre de 2014 (LLP PY/JUR/467/2014). Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro C.J. Dr. Víctor Rios Ojeda M.C. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
Examinado el caso, se observa que, con posterioridad a la presentación de la demanda, el impugnado a rt. 9 de la Ley 2345/03 ha sido expresamente modificado por el art. 1 de la Ley 4252/10 y, por tanto , a la fecha, ha perdido vigencia. Esto indica que, en efecto, en este caso, ha habido una modificac ión en la circunstancia normativa que inicialmente llevaron a la presentación de la acción de incons titucionalidad, pues el acto normativo impugnado está derogado. El art. 1 de la Ley 4.252/10, modificó de manera sustancial la norma impugnada. Ésta dispone: "Art. 9°.- El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o p ensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se le define en e l Artículo 5° de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para un a antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año d e servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) añ os de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria. Todos los fun cionarios que fueron afectados por el Artículo 9° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán derecho a una ju bilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente para actividad es diversas no especificadas, partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley. Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación, aun apela ndo a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIEMPO DE SERVI CIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de s us aportes realizados, ajustados por la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banc o Central del Paraguay." Ahora bien, es cierto que la derogación de una disposición normativa no implica per se la ausencia d e un agravio actual. Esto es así porque la derogación no afecta ipso iure su eficacia. Sin embargo, en el caso se tiene que, en cuanto a la regulación establecida por el Legislativo sobre el retiro ob ligatorio, la accionante deberá estarse, no de conformidad a la impugnada disposición, sino de acuer do a lo dispuesto por el art. 1 de la Ley 4252/10. Tampoco puede decirse que el art. 52 de la Ley 2530/04 sea capaz de producir un agravio en la actual idad a los derechos de la accionante. Esto es así porque de conformidad al principio de constitucion alidad de anualidad presupuestal previsto en los arts. 202 num. 5, 216 y 238 num. 14 de la Constituc ión, la ley del presupuesto tiene vigencia temporal. Además, al examinar la norma impugnada, se tien e que no es capaz de producir efectos luego de la perdida de vigencia. Así, la afectación a los dere chos de la accionante que pudo causar esta norma temporaria se ha desvanecido. Por último, con respecto a la impugnación 3 del Decreto N° 1579/04 y la Resolución DGJP N° 1032/05 e manada del Ministerio de Hacienda, se comparte con la postura de los Ministros que antecedieron. En efecto, del escrito inicial se colige que la accionante no ha proporcionado siquiera argumentos míni mos que permitan comprender la lesión concreta que le ocasionan. Al ser así, no queda más que, igual mente desestimar la acción de inconstitucionalidad con relación a estos. En consecuencia, ante las consideraciones vertidas precedentemente, corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad. 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "DORA LILIA BENÍTEZ DE FERNÁNDEZ C/ ART. 9 DE LA LEY N° 2345/2003; ART. 3 DEL DECRETO N° 1579/2004; ART. 52 DE LA LEY N° 2530/2004 Y RESOLUCIÓN N° 1032/2005". N°:2054. AÑO: 2005. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional SENTENCIA NÚMERO: 416 Asunción, 23 de Junio de 2.025. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Señora DORA LILIA BENÍTEZ DE FERNÁNDEZ, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Payán Martínez Secretario Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 9
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