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**ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO:** Cuatrocientos Quince En la ciudad de Asunción, Capital de la república del Paraguay, a los Veintitrés días del mes de del año dos mil veinte estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Seño res Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA Y CESAR DIESEL JUNGHANNS; Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIO CHAPARRO FONSECA C/ ART. 3º Y 4º DE LA LEY 98/92 LEY N° 1860/50- APROBADO POR LA LEY N° 375/56 Y LEYES COMPLEMENTARIAS N° 537 DE FECHA 20/09/1958 Y 430 DE FECHA 28/12/1973 Y LEY N°-1286/87 ART. 6, 8 Y 12", promovida por el señor Mario Chaparro Fons eca por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de Inconstitucionalidad presentada? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado Doctore s CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN. A la cuestión planteada el Doctor CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, dijo: El señor Mario Chaparro Fonseca, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Angélica Aguilera, impugna de inconstitucionales los arts. 3 y 4 de la Ley N° 98/92 "Que establece el régimen unificado de jubilaciones y pensiones". El mismo adjunta fotocopia de la resolución P.I.D.A.J. N° 1374/09 del Instituto de Previsión Social, por el que se le concediera la jubilación ordinaria, acreditando su legitimación para impugnar las normas citadas precedentemente. El artículo 3 de la Ley 98/92 modifica los artículos 6, 8 y 12 de la Ley 1286/87, que queda redactad o como sigue: Art. 6) "El monto máximo de cualquier jubilación mensual otorgado en virtud de ésta Le y, en el momento de la liquidación inicial, no sobrepasará el equivalente a 300 (trescientos) veces el valor del jornal mínimo vigente para actividades diversas no especificadas en la Capital de la Re pública". Alega que los mencionados artículos infringen los Arts. 14, 46, 47, 92, 95, 103 y 109 de la Constitu ción Nacional, por lo que le causan un gravamen irreparable, al lesionar sus derechos adquiridos por los aportes realizados durante su etapa laboral activa, ya que el tope de 300 jornales para activid ades diversas no especificadas implica un retroceso en lo que hace a sus derechos jubilatorios, al h aber aportado mucho más de lo que hoy está recibiendo en dicho concepto. Al respecto, consideró que el capital de las Cajas de Jubilaciones se integra con los aportes mensua les de sus asociados, de acuerdo al salario que perciben. Así, los que más ganan aportan más y los q ue ganan menos aportan menos. Se basa en el principio de solidaridad, que al final beneficia a todos en el transcurso del tiempo. Puede parecer injusto, pero es la fórmula para que las mismas cumplan con los fines para las que fueron creadas. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
La primera característica de los aportes es la obligatoriedad, que proviene obviamente de la Ley, la cual obliga a las personas señaladas en ella, a aportar un porcentaje de sus salarios a la Caja de Jubilaciones, a efecto de poder acogerse, una vez cumplidos todos los requisitos legales, a los bene ficios de una jubilación. La segunda, la solidaridad, se da en vistas de que los aportantes también se encuentran obligados al sostenimiento financiero de la Caja de Jubilaciones, y ésta carga se produce por un efecto de colab oración entre una generación y otra. Finalmente, la última característica, la no conmutatividad del sistema, importa que el solo aporte r ealizado a favor de la Caja no genera una contrapartida de obtención de los beneficios del sistema, ya que solo genera un derecho en expectativa, que está condicionado al cumplimiento oportuno de los demás requisitos establecidos por Ley. La parte actora entiende- según lo expuesto en su escrito de demanda- que los descuentos- aportes ju bilatorios- siguen siendo de propiedad exclusiva de cada aportante, aunque ingresen a un fondo común . Considero que tal apreciación es errada puesto que por Ley dichos aportes se realizan a la Caja, a e fectos de que ésta pueda cumplir con su fin primordial- proveer pensiones jubilatorias. Por ende, el destino único de los fondos es abastecer a las prestaciones jubilatorias. Se trata, en cierto modo, de un patrimonio de afectación cuyo empleo tiene un fin social determinado. También resulta equivocado tratar de sostener que los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones p uedan ser vistos como una pluralidad de depósitos individuales del tipo de los que mantienen, por ej emplo, los cuentacorrentistas de un banco comercial, en donde el depositante transmite a la entidad bancaria la propiedad de su dinero y a cambio nace -a favor del primero- un derecho personal exigibl e o crédito, bajo las condiciones contratadas. Dentro del sistema de seguro social en estudio, el ap ortante- al transmitir su dinero a la Caja- no recibe un crédito cierto, solo obtiene un crédito en expectativa, condicionado a ciertos requisitos y que se hace efectivo en el caso de llegar a acogers e a los beneficios de una jubilación. Además, esta interpretación coincide con la hecha por la doctrina, de la cual puedo citar a Mario De veali (Rev. Derecho del Trabajo, 1951, pág. 209) que nos dice: "Los aportes abonados a las distintas Cajas Jubilatorias se convierten en propiedad de éstas últimas. No constituyen, pues, una forma de depósito propiamente dicho, que es posible únicamente en el caso de bienes no fungibles...". De igua l forma Germán J. Bidart Campos (OP. Cit. pág. 327): "... mientras el afiliado se encuentre en activ idad, el derecho a la jubilación futura sería solo una expectativa, que podría ceder, modificarse o cesar frente a leyes nuevas y posteriores". - Nuestra Constitución Nacional, en su art. 95 "DE LA SEGURIDAD SOCIAL" establece: "el sistema obligat orio e integral de seguridad social para el trabajador dependiente y su familia será establecido por la Ley. Los servicios de sistema de seguridad social podrán ser públicos, privados o mixtos, y en t odos los casos estarán supervisados por el Estado. Los recursos financieros de los seguros sociales no serán desviados de sus fines específicos y estarán disponibles para este objetivo, sin perjuicio de las inversiones lucrativas que puedan acrecentar su patrimonio". El Art. 26 de la Convención americana de derechos humanos reza textualmente: "Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional , especialmente económica y técnica para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIO CHAPARRO FONSECA C/ ART. 3º Y 4º DE LA LEY 98/92 LEY N° 1860/50- APROBADO POR LA LEY N° 375/56 Y LEYES COMPLEMENTARIAS N° 537 DE FECHA 20/09/1958 Y 4 30 DE FECHA 28/12/1973 Y LEY N° 1286/87 ART. 6, 8 Y 12.- N° 983. AÑO: 2019. Es por eso que considero que el Poder Legislativo, dentro de sus atribuciones, tiene la facultad de establecer ciertos límites, a los efectos del sostenimiento en el tiempo de las Cajas de jubilacione s. Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: "...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignid ad humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Le gislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciprocó co ntrol. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley" . Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Co nstitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó *ut supra*, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mismo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigenc ia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuc iones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluy ente que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órganos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusi vas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativ o, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la form ación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art 19 4 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como dir igir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la repúbl ica, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, bá sicamente la función jurisdiccional es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significación y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más per sonas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia definit iva) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los emplea dos públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los a portantes y jubilados la administración de dichos". Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Jungmann Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavon Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, pre sten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualda d de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (el subrayado es mío). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sist ema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio d e Reserva de ley. El máximo de 300 jornales establecido en la norma impugnada, queda circunscripta e n la referida facultad atribuida constitucionalmente al Poder Legislativo, por lo que no puede consi derarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya transgredido disposiciones de la Cart a Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deb er de respeto y de no intervención entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservad as de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la id oneidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sal a Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible conclusión de la Supremacía de la Constit ución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no signific a que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitucio nalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. En mi opinión, el interés general comprometido en la situación analizada sería siempre, con base al principio de solidaridad social, el sostenimiento- repito- de la Caja jubilatoria, en este caso la d el IPS, que se deberá proyectar y tener repercusión más allá de las generaciones presentes. Por otra parte, lo que correspondería entonces verificar, desde la perspectiva constitucional, es si el tope establecido de 300 máximo de jornales para el pago del importe de las jubilaciones se halla razonablemente establecido. En éste sentido, lo más prudente sería conciliar el interés particular de los que han aportado por una suma mayor al correspondiente a los 300 jornales, con el interés gen eral de la mayoría quienes se jubilan con un monto muy inferior. En ese sentido considero prudente y razonable el tope establecido en la Ley impugnada, pues de otro modo sería imposible el mantenimien to de la Caja, la cual, en un plazo breve, quedaría sin reservas, lo que produciría un perjuicio rep arable, para todos los jubilados, tanto a los que han aportado mucho como a los que aportaron menos. Por otra parte, el Art. 128 de la Constitución Nacional establece en su primera parte: "En ningún ca so el interés de los particulares primara sobre el interés general..." En consecuencia, y teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, considero que el tope máximo de 300 jornales establecido en la Ley N° 98/92 para el pago del haber jubilatorio, no es inconstituc ional, por lo que la presente acción promovida por el Señor Mario Chaparro Fonseca debe ser rechazad a. Es mi voto. A su turno el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA, dijo: El Sr. Mario Chaparro Fonseca por derecho propio, bajo patrocinio de abogada, promueve acción de inc onstitucionalidad contra el Artículo 3, que modifica el Artículo 6 de la Ley N° 1286/87 y Art. 4, qu e modifica el Artículo 23 inc. d) de la Ley N° 430/73, en el marco de la Ley N° 98/92 "QUE ESTABLECE EL REGIMEN UNIFICADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". Al respecto, m anifiesta que resulta Se envía al abogado 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIO CHAPARRO FONSECA C/ ART. 3º Y 4º DE LA LEY 98/92 LEY N° 1860/50- APROBADO POR LA LEY N° 375/56 Y LEYES COMPLEMENTARIAS N° 537 DE FECHA 20/09/1958 Y 4 30 DE FECHA 28/12/1973 Y LEY N° 1286/87 ART. 6, 8 Y 12.- N° 983. AÑO: 2019. Inadmisible que la ley establezca un límite máximo de 300 jornales para actividades diversas no espe cificadas de la capital como tope para la jubilación, dado que con dicha determinación estaría perci biendo menos de lo que aportó durante el tiempo que trabajó. La aplicación de esta Ley le genera una situación de desigualdad, con respeto a los demás aportantes. Consecuentemente, las normas impugnad as atentan contra los derechos del trabajador, vulnerando los artículos 1, 14, 46, 47, 86, 88, 92, 9 5, 103, 109 y 137 de la Constitución paraguaya. 2.- Las normas impugnadas en esta acción establecen lo siguiente: **Artículo 3º.** - Modificase los artículos 6, 8 y 12 de la Ley N° 1286 del 14 de diciembre de 1987, que quedan redactados en la siguiente forma: **Artículo 6º.** - El monto máximo de cualquier jubilación mensual otorgado en virtud de esta Ley, e n el momento de la liquidación inicial, **no sobrepasará el equivalente a 300 (trescientos) veces el valor del jornal mínimo vigente para actividades diversas no especificadas en la Capital de la Repú blica**. **Artículo 4º.** - Modificase los artículos 14, 23 y 25 de la Ley N° 430/73 que quedan redactados en la siguiente forma: **Artículo 23º.** - A los efectos de la concesión de los beneficios previstos en esta Ley, se comput ará 50 (cincuenta) semanas de aportes como un año, entendiéndose como semanas de aportes: d) Para el trabajador de temporada, a destajo, **navegante** u obrero, la acumulación simple de apor tes equivalentes a 6 (seis) hasta un máximo de 300 (trescientos) jornales mínimos legales para activ idades diversas no especificadas en la Capital de la República, dentro del año calendario. 3.- Por otro lado, cabe traer a colación lo dispuesto en el Art. 60 de la citada Ley N° 98/92 cuando establece que: "Tendrá derecho a la jubilación ordinaria, el asegurado que haya cumplido 60 (sesent a) años de edad y tenga 25 (veinte y cinco) años como mínimo de servicios reconocidos, **debieniendo corresponderle el 100% (cien por ciento) del promedio de los salarios de los 36 (treinta y seis) úl timos meses anteriores al último aporte**, o (cinuenta y cinco) años de edad y 30 (treinta) años com o mínimo de servicios reconocidos, debiendo corresponderle el 80% (ochenta por ciento) del promedio de salarios de los 36 (treinta y seis) últimos meses anteriores al último salario. Este porcentaje a umentará a razón del 4% (cuatro por ciento) por cada año que sobrepasa los 55 (cinuenta y cinco) año s de edad, en el momento de solicitarlo hasta los 59 (cincuenta y nueve) años de edad." (subrayados y negritas son mios). 4.- De la lectura de las normas transcriptas y su cotejo con el estado jubilatorio del Sr. Mario Cha parro Fonseca, resulta que debido a la vigencia de dichas normas su jubilación le fue concedida con el tope máximo previsto legalmente, de 300 jornales mínimos para actividades diversas no especificad as en la Capital de la República, calculando el monto a percibir, de conformidad a lo establecido po r el Art. 60 de la Ley N° 98/92 (transcripto arriba), consistente en "el 100% (cien por ciento) del promedio de los salarios de los 36 (treinta y seis) últimos meses anteriores al último aporte". De l o que podemos inferir que, si de dicho promedio resulta un monto superior al tope legal de los 300 j ornales mínimos, la diferencia no podrá ser Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Abg. Julio C. Ravón Secretario Dr. Víctor Rios Góeua Ministro
percibida como aporte jubilatorio. La norma aquí impugnada diseña un singular esquema económico impi diendo a aquellos trabajadores "de temporada, a destajo, navegante u obrajero", disponer de la total idad de lo que aportaron como trabajadores activos, que por derecho les corresponde. Esta situación genera una total desigualdad respecto del resto de los trabajadores aportantes de la comunidad labor al. Cuestión que agrava a la parte accionante, a quien doy la razón cuando afirma que dicha medida t ransgrede el principio de igualdad consagrado en nuestra Constitución. Pues, de hecho, así como fue redactada la norma, crea un régimen de jubilación diferente al previsto para las demás instituciones públicas, privadas y mixtas que integran el sistema de seguridad social desenvuelto en nuestro país . Generando diferencias de trato con los otros segmentos de la comunidad laboral. 5.- Las diferencias que emergen de la medida impugnada, generan un trato discriminatorio dentro de u na misma categoría (de trabajadores) lo que torna carente de justificación objetiva y razonable. Nue stra Constitución consagra la igualdad de todas las personas ante la Ley (Art. 47 C.N.), previendo p ara todas las que tengan las mismas características, iguales situaciones o resultados jurídicos. De esta manera el constituyente prohíbe al legislador dictar leyes y actos normativos que creen tratami entos diferenciados a personas que se encuentran en situaciones idénticas, pues la igualdad exige qu e se trate del mismo modo a quienes se encuentran en las mismas situaciones. Condición olvidada en l a norma impugnada, la que propiciando distinciones desiguala a los trabajadores, en transgresión al principio de igualdad. Nuestra Constitución impone al Estado el deber de asumir la reglamentación, r egulación y control en materia de seguridad social. Tal deber queda vigorizado por el Artículo 95 qu e obliga a legislar y promover medidas de acción "positiva" que garanticen la igualdad real y efecti va, la igualdad de oportunidades y la igualdad de trato, allanando los obstáculos que lo impidan o d ificulten (Artículos 46 y 47 C.N.). Condiciones olvidadas en las letras de la medida impugnada. 6.- Es obvio que las normas aquí atacadas han evadido su fuente jurídica fundamental, que es el mand ato constitucional, al incorporar un esquema económico atípico en condiciones perjudiciales para un sector específico de la comunidad laboral, que ostenta la calidad de "trabajador de temporada, a des tajo, navegante u obrajero". Reflejo de un esquema con características únicas que exhibe un alto gra do de desigualdad tomando en consideración el tamaño del mercado laboral. Tal circunstancia la torna incongruente también respecto del principio constitucional del "interés general" (Art. 128) lo que invalida la proposición normativa impugnada. 7.- Cabe resaltar que los fondos de jubilaciones y pensiones cumplen una función de naturaleza socia l, siendo el aporte jubilatorio un patrimonio social de afectación. Es así que, la medida impugnada desatiende el derecho a la seguridad social, generando un "indebido favor" al fondo de la "Caja de j ubilaciones" ocasionando de esta manera una "confiscación de bienes" en vulneración del mandato cons titucional previsto en el Artículo 20 de la Ley Suprema y agrediendo la congruencia con los principi os de "seguridad social", "régimen de jubilaciones", "propiedad privada" e "igualdad" consagrados en nuestra Constitución. 8. Por tanto, no puedo más que satisfacer la pretensión de la parte accionante, en el entendimiento de que, una normativa que se opone a lo establecido en la Constitución carece de validez, conforme a l orden prelativo que rige en nuestro ordenamiento positivo (Art. 137 C.N.). 9. Opino entonces que, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida, y; en consecuencia, declarar respecto del Sr. Mario Chaparro Fonseca, inaplicabilidad del Artículo 3, qued e modifica el artículo 6 de la Ley N° 1286/87 y el Art. 4,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIO CHAPARRO FONSECA C/ ART. 3º Y 4º DE LA LEY 98/92 LEY N° 1860/50- APROBADO POR LA LEY N° 375/56 Y LEYES COMPLEMENTARIAS N° 537 DE FECHA 20/09/1958 Y 4 30 DE FECHA 28/12/1973 Y LEY N° 1286/87 ART. 6, 8 Y 12.- N° 983. AÑO: 2019. Que modifica el Artículo 23 inc. d) de la Ley N° 430/73, en el marco de la Ley N° 98/92. ES MI VOTO. A su turno el Doctor EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, dijo: Cabe adherir al voto del Ministro César Diésel Junghanns, por los siguientes fundamentos: En el sub examine, Mario Chaparro Fonseca, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, promovió acción de inconstitucionalidad contra los arts. 3 y 4 de la Ley 98/92 "QUE ESTABLECE EL REGIMEN UNI FICADOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y MODIFICA LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO LEY N° 1860/50 APROBADO POR LEY N° 375/56 Y LEYES COMPLEMENTARIAS N° 537 DE FECHA 20 SEPTIEMBRE DE 1958 Y 430 DE FECHA 28 D E DICIEMBRE DE 1973 Y LA LEY N° 1286/87". Para examinar la presente pretensión, no es necesario volver a transcribir las normas impugnadas ni referirse acerca del agravio del accionante, pues estos ya han sido meticulosamente expuestos por lo s Ministros que precedieron. Por tanto, para evitar repeticiones innecesarias, corresponde remitirse a sus propios términos. Aquí se trata de determinar si las normas impugnadas vulneran el principio de igualdad o no. El acci onante dijo que, como consecuencia de estas normas, los afiliados que aportaron sobre la base de más de trecientos jornales mínimos mensuales al sistema de seguridad social reciben un tratamiento desi gual injustificado con respecto a aquellos que cotizaron hasta dicho monto. Explicó que, el segundo grupo recibe sus haberes jubilatorios en proporción a las cotizaciones que realizaron, sin embargo, el primer grupo afiliados que aportaron más de trescientos jornales mínimos mensualmente- tan solo p erciben sus haberes jubilatorios hasta el tope establecido por las normas; es decir, no existe corre lación o proporcionalidad entre la cotización y el haber jubilatorio. Pues bien, la verificación de la violación del principio de igualdad requiere del siguiente iter ana lítico: i) primero, corresponde determinar el criterio de comparación (patrón de igualdad o tertium comparisonis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes se debe conocer s i aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; ii) lueg o, definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o ig ual entre disimiles y; por último, iii) determinar si el tratamiento distinto está constitucionalmen te injustificado. En el caso, el accionante refirió que la diferencia de trato se da entre los mismos afiliados de la Caja de Jubilaciones del Instituto de Previsión Social ya jubilados. Por un lado, se encuentran aque llos jubilados que aportaron mensualmente a la Caja sobre la base de más de trecientos jornales míni mos y, por el otro, afiliados que aportaron mensualmente sobre la base máxima de dicho monto. De man era que, estos grupos pueden ser sometidos a comparación, pues poseen características en común relev antes. Luego, resulta fácil advertir el tratamiento desigual de tales grupos en las normas impugnadas. Esto es así porque, como lo señaló el accionante, aquellos jubilados te aportaron sobre la base máxima d e trescientos jornales mínimos reciben sus haberes jubilatorios en proporción a su cotización; sin e mbargo, no ocurre lo mismo con aquellos jubilados afectados por la norma. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Atg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
Entonces, al existir un trato desigual entre iguales en las normas referidas, cabe verificar si hay justificación constitucional o no. Según el art. 1 de la Constitución, Paraguay es un Estado social de derecho fundado en el respeto a la dignidad humana. Ello significa que, el Estado debe garantizar a los ciudadanos condiciones de vi da digna, principalmente para quienes requieren protección especial por encontrarse en situación de vulnerabilidad. Es sobre esta premisa que el art. 95 de la Constitución consagra el derecho fundamen tal a la seguridad social. De la aludida norma constitucional se desprende que ésta trata de una gar antía irrenunciable para el trabajador dependiente y su familia y que puede ser prestada por el Esta do o por intermedio de particulares, pero, en ambos supuestos, bajo el control del primero. Entonces , este derecho posee dos dimensiones. Por un lado, como postulado irrenunciable y, por el otro, como servicio de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección y control del Estado. La seguridad social, fundada en la dignidad humana, se constituye en un instrumento de protección de la sociedad mediante medidas públicas contra la necesidad económica y social producida por la cesac ión o sustancial reducción de sus ingresos por enfermedad, maternidad, riesgos de trabajo, desempleo , invalidez, salud, vejez y muerte (vde: Organización Internacional del Trabajo. 2007. Seguridad soc ial para todos: Una inversión en el desarrollo económico y social mundial, OIT, Ginebra). Sobre estos cimientos se creó el Instituto de Previsión Social. Constituye un seguro social basado e n contribuciones a cargo de los empleadores, trabajadores y el Estado. Como tal, no es distinto a cu alquier otro seguro social, se funda, principalmente, en los principios de solidaridad y universalid ad. En esta dimensión, solidaridad supone la obligación de contribuir a la financiación del sistema según las propias capacidades para la consecución del fin común. Por su parte, la universalidad impl ica la orientación a garantizar que todos los afiliados puedan acceder a una jubilación digna. Una de las principales contingencias que debe cubrir el seguro social es la vejez. Ciertamente, "[.. . ]...las personas mayores son actores sociales y económicos muy relevantes, y de peligrosa vulnerab ilidad" (Borgermini, Alma, 2016, "Responsabilidad del empleador por emisión de inscripción del traba jador en al sistema de seguridad social" Instituto de Investigaciones Jurídicas, Corte Suprema de Ju sticia. p. 90). La jubilación se constituye en el remedio para ello. Este derecho consiste en una pr estación monetaria destinada para cubrir las necesidades del jubilado y su familia, y se adquiere po r haber cotizado y cumplido con ciertos requisitos que pueden variar de acuerdo a cada seguro. Pues bien, se ha dicho que en todo seguro social rigen principios cardinales como la solidaridad y l a universalidad. Entonces, es correcto afirmar que, para este seguro social, el legislador, fundado en estos principios, ha considerado necesario establecer topes máximos a las jubilaciones para asegu rar la equidad y sostenibilidad financiera del sistema. De este modo, se pretende generar un ahorro considerable y con ello, proteger los recursos existentes para el pago de las jubilaciones, consider ando especialmente a quienes están a una escala económica inferior. Dicho esto, no se puede desconocer que el agravo del accionante es atendible, pues es razonable espe rar que, los aportes realizados con esfuerzo en la vida laboral permitan tener un nivel de vida seme jante con posterioridad a la jubilación. La desproporción entre los aportes y el haber jubilatorio q ue ocasiona la medida ha sido el principal argumento de la Fiscalía General del Estado y de esta Sal a Constitucional (vde: Acuerdo y Sentencia N° 1917 de fecha 22 de diciembre de 2016) para sostener q ue la medida legislativa es inconstitucional. Este razonamiento jurídico es plausible, más aún si ti ene en cuenta que, el principio de solidaridad, 8
Aplicado a los seguros sociales, si bien cumple un papel preponderante, no posee un carácter ilimita do, absoluto o superior frente a los demás que definen el perfil del Estado de derecho social. Esto significa que la apelación a la solidaridad no puede llegar al extremo de afectar de forma despropor cionada el derecho a la jubilación. No obstante, se estima que, aunque la medida legislativa provoca una afectación cierta a los derecho s del accionante, no son suficientes como para considerarlos como una interferencia excesiva. Para empezar, se dice que el principio de solidaridad es un factor relevante aquí pues, si bien los seguros sociales comparten elementos con los seguros privados, en realidad, también tienen diferenci as sustanciales. En los seguros privados, el titular del derecho posee un fondo que se va incrementa ndo progresivamente a medida que cotiza y del que un día dispondrá en la proporción directa que apor tó. En el ámbito público, el sistema no prevé identificación de fondo individual y, por lo tanto, no se aprecia idéntico ejercicio en el derecho consolidado porque dicho fondo no existe como tal. Esto último implica que las prestaciones del sistema no se pueden medir sobre una base individualista de l cálculo de los aportes de cada aportante, sino, con fundamento en el principio de solidaridad, sob re una base redistributiva que permita la protección del sistema considerado como un conjunto dirigi do a proteger a todos los afiliados; es decir, en los seguros sociales no existe una relación estric tamente proporcional entre el aporte y el monto de la jubilación. Al respecto, la jurisprudencia ext ranjera explica: "La jubilación no está en relación económica estricta con los aportes efectuados, y a que el principio dominante es la solidaridad. Al reglamentar los derechos previsionales, la ley no sólo regula el derecho de los beneficiarios individualmente considerados, sino la contribución cole ctiva que los sostiene" (CSJN, 27-XII-1996, "Chocobar, Sixto C. c/ Caja Nacional de Previsión para e l Personal del Estado y Servicios Públicos". En el mismo sentido, la doctrina afirma que para cubrir la contingencia "se utiliza un instrumento igual al seguro privado, pero que es obligatorio, sin fi nes de lucro que no selecciona los riesgos y no establece una proporcionalidad matemática entre los aportes y los beneficios". (ETALA, Juan José, 1966. "Derecho de la seguridad social". EDIAR, p. 87). Seguidamente, se debe considerar que, el Instituto de Previsión Social, como todo seguro social, est á mandado a dirigir sus esfuerzos en garantizar el pago de las jubilaciones y que los montos de ésta s cubran el mínimo de subsistencia de los afiliados. Recién luego, si es posible, puede proponerse c omo meta mejorar las prestaciones que constituyen erogaciones más elevadas para el sistema. En paíse s en desarrollo, como ciertamente lo es Paraguay, es prioritario garantizar un nivel básico de biene star que esté al alcance de todos, antes que otorgar derechos que beneficiarian tan solo a un grupo reducido pero que podrían poner en riesgos los recursos del sistema. También, se observa que, dentro del amplio margen de configuración que le otorga la Constitución al legislador para regular la cuestión, este ha optado por fijar como tope máximo de la jubilación un m onto de trescientos jornales mínimos, monto que, incluso si en algunos casos puede no ser proporcion al con los aportes del afiliado, ciertamente resulta razonable para proporcionar un ingreso que aseg ura una vida digna para el beneficiario. Otorga capacidad suficiente para invertir en su bienestar y participar activamente en la sociedad, factores que contribuyen a un buen estado de salud mental y físico en la tercera edad. 9
Por último, no se puede dejar de mencionar de que órganos judiciales internacionales abordaron cuest iones relativas a la limitación de los haberes jubilatorios. Así, en un planteamiento similar, la Co misión Interamericana de Derechos Humanos, llegó a lo conclusión de que los Estados poseen la atribu ción para reducir los efectos patrimoniales de las pensiones como un mecanismo para eliminar la ineq uidad en los sistemas de seguridad social (Informe N° 38/09 de fecha 27 de marzo de 2009 en la causa caratulada: "Asociación Nacional de ex servidores del estatuto Peruano de la Seguridad Social y otr as contra Perú". En sentido similar, la Corte Europea ha sugerido que el derecho a la pensión no es absoluto indicando que su inclusión en el artículo 1 del Protocolo 1 no implica la protección de un monto dinerario específico (ECHR. Kjartan Ásmundsson v. Iceland. Comunicación No. 60669/00. Decisión Final. 30 de marzo de 2005. Párr. 44. Citando: Müller v. Austria. Comunicación No. 5849/72, Informe de la Comisión de 1 de octubre de 1975. Decisiones e informes 3: p. 25). En ese orden de ideas, según lo expuesto, se ha podido constatar que el legislador realizó un justo balance entre el interés general de los afiliados y la protección de los derechos individuales de aq uellos aportantes afectados por la medida legislativa. En conclusión, el tratamiento desigual y la afectación al derecho de jubilación dada por fijar un to pe máximo a la jubilación, en este caso, se hallan justificadas y no vulneran la Constitución; conse cuentemente, debe desestimarse esta acción de inconstitucionalidad. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mí, de que certífico, quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Eugenio Jiménez R. Ministro SENTENCIA NUMERO: 415 Asunción, 23 de Junio de 2.025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Mario Chaparro Fonseca. ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ante mi: Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Poder Judicial CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SECRETARÍA JUDICIAL
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