Contenido completo: 112647.pdf

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR EDY BEATRIZ TORRES SALCEDO C/ ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL AÑ O 1909" AÑO: 2019 N° 805. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos catorce En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintitrés días del mes de Jun io del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJ EDA y EUGENIO JIMENEZ ROLON, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente c aratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR EDY BEATRIZ TORRES SALCEDO C/ ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL AÑO 1909", a fin de resolver la acción de inconstitucional idad promovida por EDY BEATRIZ TORRES SALCEDO, por derecho propio bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicando el sorteo de la ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y EUGENIO JIMENEZ ROLON: A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Sala Constituc ional de la Corte Suprema de Justicia la Sra. Edy Beatriz Torres Salcedo, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el art. 251 de la Ley de Org anización Administrativa del Estado de 1909. Analizado el escrito de promoción de la presente acción, se advierte que la accionante cuestiona enf áticamente la exigencia establecida en el Art. 251 de la Ley N° 22/1909 "De Organización Administrat iva y Financiera del Estado" que la obliga, como funcionaria jubilada de la Administración Pública p or Resolución DGJP –N° 2713 de fecha 05 de julio de 2012 dictada por el Ministerio de Hacienda (fs. 4) vuelto a contratar en la Administración Nacional de Electricidad -ANDE (FS. 5/10), a optar entre percibir su haber jubilatorio o cobrar el salario que le corresponde por el cargo público que ocupa actualmente. Vemos que la norma en estudio, contempla la situación del funcionario público pasivo (jubilado) que vuelve a ocupar un cargo al servicio del Estado quien, de acuerdo con la ley, debe optar por la remu neración que percibe en el ejercicio de sus funciones o por los haberes percibidos en concepto de ju bilación. Al respecto, considero que el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financie ra del Estado efectivamente deviene inconstitucional, dado que obliga al jubilado a renunciar a su h aber jubilatorio o a su salario en abierta contradicción con el Art. 86 de la Constitución, que cons agra la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Es menester tener presente que la jubilación fue instituida como un derecho que asiste a todos los f uncionarios o empleados, que han aportado parte de su salario a lo largo de su carrera pública para que, luego de cumplidos los requisitos legales puedan retirarse de la función, reciban una renta o r emuneración vitalicia que les permita llevar una vida digna, es Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministero CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Apto. Julio C. Pavón Martínez Secretario
decir, el haber jubilatorio percibido por el jubilado no es un salario por los trabajos realizados, sino una devolución de los aportes que el mismo ha hecho durante todo el tiempo de trabajo; lo cual reafirma la conclusión que, no es posible que el funcionario jubilado sea obligado a renunciar a par te de su patrimonio o a su salario para seguir prestando sus servicios al Estado. Por lo que estimo, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo analizado, pues debemos entender que ni la ley -en este caso la Ley N° 22/1909- ni normativa alguna pueden oponerse a lo es tablecido en la Constitución Nacional, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelació n que rige nuestro sistema positivo (Art. 137 de la Constitución). Por las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar a la acción promovida y en consecuenc ia, declarar la inaplicabilidad del Art. 251 de la Ley N° 22/109 "De Organización Administrativa y F inanciera del Estado", con relación a la accionante, Sra. Edy Beatriz Torres Salcedo, así como el le vantamiento de la medida de suspensión de los efectos de la norma impugnada concedida por el A.I N° 644 de fecha 05 de agosto de 2020. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante y me permito agre gar las siguientes consideraciones: 1.- La parte accionante solicita la inconstitucionalidad del art. 251 de la Ley de Organización Admi nistrativa y Financiera del Estado de 1909. Dicha norma dispone, básicamente, que el jubilado que in gresa de nuevo a la función pública debe optar entre percibir la remuneración de la jubilación o el salario que viene dado con el cargo correspondiente. 2.- La norma es inconstitucional por donde se lo mire. En efecto, los haberes jubilatorios forman pa rte del patrimonio adquirido de los trabajadores, ergo, resulta inviolable de conformidad al art. 10 9 de la Constitución de la República del Paraguay. Además, dicho derecho adquirido es irrenunciable a tenor del art. 86 del mismo cuerpo legal, y por extensión, irreversible de conformidad al principi o de irreversibilidad de los derechos indisponibles. Por su parte, el art. 102 de la Carta Magna, es tablece en su in fine el resguardo de los <<derechos adquiridos>>. 3.- En tal sentido la doctrina nacional tiene dicho que <<...El bloque de constitucionalidad en mate ria laboral está bajo el imperio de la progresividad y la irreversibilidad, y deben ser interpretado s en el sentido más favorable a la persona humana del trabajador... La normativa inconciliable con l a protección y las garantías de que ya gozan, o deberían gozar los trabajadores, deben considerarse inaplicables...>> 1 Así también, la doctrina clásica ya ha dicho que <<... la jubilación no es un be neficio graciable. sino, por lo contrario, un derecho del trabajador que ha reunido requisitos para su logro, y que no cabe ni cercenarle, ni denegarle, ni dilatarle....>> 2. 4. En cuanto al salario, el art. 06 y 09 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabaj o, relativo a la protección del salario y aprobado por Ley Nro. 935/64, dispone la expresa prohibici ón de que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salar io impidiendo, incluso, que se realicen siquiera descuentos tendientes a obtener o conservar un empl eo. 5.- Desde luego que nuestra Constitución protege el salario de los trabajadores en su art. 92, aplic able al caso de conformidad a la remisión efectuada por el art. 102 citado. 1Cristaldo Montaner, JD; Cristaldo Rodríguez, B.E. (2022). Introducción al Derecho del Trabajo. Asun ción, Paraguay. Fides. Pág. 208 2Cabanellas de Torres, G. (1992). Compendio de Derecho Laboral Tomo II. Buenos Aires, Argentina. Hel iasta. Pág. 992-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR EDY BEATRIZ TORRES SALCEDO C/ ART. 251 DE LA LEY DE OR GANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL AÑO 1909" AÑO: 2019 N° 805. 6. Y que no se diga que, de esa manera, se está concluyendo lo dispuesto por el art. 105 de la Const itución. En efecto, lo que esta norma, constitucional impide es la doble remuneración en carácter de , o como, funcionario o empleado público. La percepción del haber jubilatorio no aplica al supuesto previsto por la norma por cuanto que, por naturaleza, esta percepción no constituye un salario. 7. Queda visto, pues, que la norma examinada -art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Fi nanciera del Estado de 1909- concluca el principio de prelación constitucional por atentar contra la s previsiones emanadas del citado Convenio 95 de la OIT, e infringe normas de rango constitucional, en este caso; el art. 92. Debe pues, decretarse su inaplicabilidad por ser inconstitucional. 8.- En conclusión, corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida; y en consecuencia, declarar respecto al accionante la inaplicabilidad del artículo 251 de la Ley N° 2 2/1909. Asimismo, corresponde levantar la medida cautelar de suspensión de efectos dispuesta en el A l N° 644 de fecha 05/08/2020. ES MI VOTO. A su turno, el Dr. EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN dijo: En el sub índice, Edy Beatriz Torres Salcedo, por der echo propio y bajo patrocinio de abogado, demandó la inconstitucionalidad del art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado. La impugnada disposición normativa establece: "Los jubilados que vuelvan a ocupar, un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal, sin excepción, deberán optar entre la jubilación o la remuneración del cargo o empleo que acepten ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones el i mporte de la retribución que dejen de percibir". En el escrito inicial (fs. 11/13), la accionante señaló que, a sus sesenta años, aún se encuentra en la plenitud de sus fuerzas físicas e intelectuales. Por ello, consideró que la norma impugnada vuln era sus derechos laborales y de tercera edad. La cuestión de fondo no puede ser abordada. Para dar cuenta de ello, primero, es importante explicar que, de conformidad al art. 260 de la Const itución, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer y resolve r sobre las inconstitucionalidades planteadas contra las leyes. La disposición establece que una eve ntual declaración de inconstitucionalidad solo tendrá efecto con relación a ese caso. Esto implica q ue el sistema de control de constitucionalidad nacional únicamente permite una declaración de incons titucionalidad inter partes. Por ello, de manera armoniosa y coherente, el legislador consideró nece sario que toda demanda de inconstitucionalidad contra acto normativo requiera justificar la lesión c oncreta que le ocasiona la norma, ex art. 550 del Código Procesal Civil y art. 12 de la Ley 609/95. Ahora bien, la exigencia de la "lesión concreta" posee una doble finalidad. Por un lado, permite lim itar los efectos de la sentencia únicamente al caso; es decir, con efecto inter partes, Pero, además , posibilita descartar aquellos planteamientos carentes de interés jurídico que no justifican la int ervención de la Sala Constitucional, dado que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas (v. gr. agravios no actuales, hipotéticos o conjeturales, etc.). 3
Por estos motivos, la Sala Constitucional ha dejado en el claro que la activación de la competencia de la Corte supone que los preceptos jurídicos sometidos a su conocimiento cumplan con el requisito de la lesión concreta tanto en la etapa de admisibilidad como al dictar sentencia. Especialmente, se verifica la existencia de un agravio actual o presente. Este razonamiento es correcto; de lo contra rio, de no verificarse en ambas etapas, se corre el riesgo de someter la cuestión a un control meram ente abstracto por no estar justificada la intervención de la Sala. Por ello, incluso si la demanda ya pasó la etapa de admisibilidad, ante una duda razonable al respecto, ya sea, por ejemplo, por la modificación de la circunstancia fáctica o normativa que inicialmente motivó la presentación de la d emanda, verificar la existencia de la lesión concreta, en particular de un agravio actual o presente . constituye una etapa previa ineludible del control de constitucionalidad. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido este temperamento en múltiples casos. Por citar algunos ejemplos, ver: A y S. N° 521 de fecha 05 de Junio de 2019 (LLP PY/JUR/365/2019); A y S. N° 261 de fe cha 23 de abril de 2019 (LLP PY/JUR/521/2019); A y S. N° 246 de fecha 23 de abril de 2019 (LLP PY/JU R/520/2019); A y S. N° 444 de fecha 13 de Junio de 2018 (LLP PY/JUR/188/2018); A y S. N° 1520 de fec ha 28 de octubre de 2016 (LLP PY/JUR/763/2016); A y S. N° 798 de fecha 22 de junio de 2016 (LLP PY/J UR/318/2016); A y S. N° 779 de fecha 14 de junio de 2016 (LLP PY/JUR/325/2016); y el A y S. N° 927 d e fecha 24 de Septiembre de 2014 (LLP PY/JUR/467/2014). En el caso, se tiene que, con posterioridad a la presentación de la demanda, la disposición normativ a impugnada fue derogada expresamente por el art. 1 de la Ley 6834/21. Esto indica que, en efecto, e n este caso, ha habido una modificación en la circunstancia normativa que inicialmente llevaron a la presentación de la acción de inconstitucionalidad, pues los actos normativos impugnados están derog ados. Ahora bien, la derogación de una norma no implica per se la ausencia de un agravio actual. Esto es a sí porque la derogación de una norma no afecta ipso iure su eficacia, dado que, en general, las situ aciones surgidas bajo su vigencia siguen rigiéndose por ella. Sin embargo, en el caso, la derogación de la norma provocó que, en la actualidad, en caso de percibir la accionante una remuneración por t rabajos ante la administración pública - en su condición de jubilada-, deberá estarse, no de conform idad al impugnado art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado, sino de acuerdo a lo dispuesto en el art. 105 de la Constitución y las actuales normas que la reglamentan. Entonces, este razonamiento permite dar cuenta de la inexistencia de un agravio actual que atente co ntra los derechos de la accionante por parte del art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado, disposición normativa que hoy se impugna. Por ende, al no encontrarse satisf echo el requisito relativo de la lesión concreta, resulta improcedente abordar la cuestión de fondo. Por lo tanto, en atención a las consideraciones expuestas, corresponde declarar inoficioso el estudi o de la presente acción de inconstitucionalidad. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Ante mi Ministro <signature>Dr. Víctor Ríos Ojeda</signature> Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR EDY BEATRIZ TORRES SALCEDO C/ ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL AÑ O 1909" AÑO: 2019 N° 805. SENTENCIA NÚMERO: 414 Asunción, 23 de Junio de 2.025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentisima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad, promovida por la señora EDY BEATRIZ TORRES SALCEDO y en consecuencia declarar inaplicable el Art. 251 de la Ley N° 22/1909 "De Organización Administrat iva y Financiera del Estado", de conformidad al art. 555 del C.P.C. ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de Efectos, dispuesta por A.I. N° 644 de fecha 0 5 de agosto de 2020, dictada por esta Sala. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C.S.I. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 5
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.