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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "J C O L S/ INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO, NRO. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento noventa y ocho En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ...mil veinticinco... días del mes de ...Junio... del año dos mil veinticinco, estando presentes en la sala de acuerdos los señore s ministros de la Exema. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARIA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mi la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado, a los efectos de resolver la aclaratoria interpuesta por la Abg. Ma ria Graciela Romero, defensora pública, en representación de J C O L , contra el Acuerdo y Sentencia N° del de de 20 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear la siguiente: - **CUESTIÓN:** ¿Es procedente o no el pedido de aclaratoria formulado? - A la única cuestión planteada, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Antes de examinar el pedido formulado por la litigante, consideramos pertinente realizar un recuento de lo acaecido en el presente caso puesto que se han detectado irregularidades procesales. El 22 de julio de 2021 la Abg. María Graciela Romero interpone recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° del de de 20 dictado por el Tribunal de Apelación Penal. El 11 de enero de 2022 la r epresentante del Ministerio Público, contesta el traslado corrido en los siguientes términos: "...el escrito de interposición del recurso fue presentado el 22 de julio del mismo año (35 días hábiles d espués de la notificación a la defensa técnica), lo que indica su extemporaneidad y acarrea indefect iblemente la inadmisibilidad del recurso de casación. En consecuencia, no resulta posible avanzar ha cia los demás puntos cuestionados...". Por Acuerdo y Sentencia N° del de de 20 esta la máxima instan cia judicial declaró la inadmisibilidad del recurso con base en los siguientes fundamentos: "...la p resentación acaecida claramente no cumple con las disposiciones de forma, atendiendo que, si bien la resolución recurrida es objetivamente impugnable pues confirmó la condena en contra del Sr. J C O L y el recurso ha sido interpuesto por la defensora pública del condenado, no lo ha hecho en plazo co rrespondiente, el impugnante ha sido notificado de la resolución en fecha 11 de junio del 2021 y la presentación del recurso data del 22 de julio del 2021, excediendo el plazo de 10 días requeridos po r la norma...". Sin embargo, de la revisión y de la atenta lectura de las actuaciones que posteriorm ente fueron adjuntas (fs. y ss.) se coteja efectivamente que el cargo con fecha 22 de julio de 2021 estampado en el escrito recursivo es erróneo en razón de que la presentación fue realizada el 22 de junio del 2021. En este contexto, es insoslayable reconocer que existe un error in procedendo en la tramitación del recurso de casación planteado por la abogada defensora, puesto que fue declarado inadmisible por ext emporaneidad a pesar de hallarse en plazo (art. 468, CPP). La inobservancia proceduralmente detectad a imposibilitó a la Sala Penal materializar el control jurídico del fallo dictado por la Alcaldía so bre la observancia de la ley sustantiva y las formas esenciales del proceso- lo cual demuestra un pe rjuicio real y concreto al ejercicio de la defensa del condenado. Por tanto, corresponde HACER LUGAR a la aclaratoria presentada; aclarando que el escrito fue present ado dentro del plazo establecido en la ley. Ahora bien, esta máxima instancia Luis María Ramírez Candi MINISTRO Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Maria Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "J INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO NRO. DEL DEBER LEGAL S/ judicial pasará a estudiar el recurso extraordinario de casación puesto que, se encuentran cumplidos los requisitos de impugnabilidad objetiva - la resolución recurrida pone fin al juicio, al haber co nfirmado la PPL de 2 años con suspensión a prueba, impuesta al Sr. J C O Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por la Defensora Pública María G raciela por la defensa del Sr. J C O quien claramente tiene interés jurídico en la impugnación y cap acidad legal para hacerlo. En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido 1. Sin embargo, cabe señalar que el escrito pr esentado no se encuentra debidamente fundado, esto se debe a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, Código Procesal Penal2- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a e ste tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada. La Defensora Pública María Graciela Romero señaló como agravios que: "... el órgano acusador no logr ó demostrar la existencia del hecho por falta de dos elementos esenciales del tipo: 1) capacidad fís ica real del acusado y 2) dolo de hecho. El tribunal de sentencias ha dado por acreditada la existen cia de estos elementos sin que se haya comprobado con elementos probatorios serios y concretos..." c ontinuó señalando que: "... el tribunal consideró como suficiente prueba para la existencia del hech o la agregación de la SD emanada del Juzgado de la niñez y de la adolescencia y el informe bancario respecto a los depósitos irregulares..." y que la sentencia es manifestamente infundada realizando u na transcripción de los antecedentes contextuales, vicios contenidos en la Sentencia dictada por el Tribunal de sentencias, inobservancia de las reglas de la congruencia y violación al derecho de la d efensa; sin embargo, la defensa no ofrece una explicación clara ni detallada de las supuestas defici encias en la fundamentación dictada por el Órgano de Alzada. No se mencionan específicamente los pun tos o argumentos planteados en la apelación especial que no fueron abordados o se consideran inconsi stentes en la sentencia, sus agravios van dirigidos a las pruebas valoradas durante el Juicio Oral, por tanto este agravio debe ser declarado inadmissible. Posteriormente señala: "... sentencia manifestamente infundada N° ... " transcribiendo lo resuelto p or el Tribunal de Apelaciones, nuevamente su agravio va mal dirigido contra las pruebas producidas y estudiadas durante el desarrollo del juicio oral y público, sin determinar en qué forma la resoluci ón atacada es infundada; tampoco señala que agravios fueron respondidos en forma incorrecta por el t ribunal de alzada. Además, no se proporcionan ejemplos concretos que respalden la afirmación de falt a de fundamentación, su agravio no va dirigido contra la resolución de alzada sino contra lo ya debi litado en el juicio oral y público. Por último, se limitó a transcribir disposiciones establecidas en artículos del Código Procesal Pena l, jurisprudencias de la Sala Penal y doctrinas de la materia. Es importante resaltar que a lo largo del escrito, la defensa intenta suplir la exigencia legal de fundamentación mediante la mención de fragmentos de artículos legales sin establecer una conexión directa con los reclamos planteados. Est a falta de relación concreta y precisa debilita la fundamentación del recurso y lo convierte en mera s apreciaciones subjetivas y desacuerdos con las conclusiones del tribunal. 1 La Defensora Pública Simona Carolina Arévalo fue notificada el 27 de agosto de 2024 e interpuso el recurso el 09 de setiembre y por su parte, la Abog. Mirian Graciela Achar fue notificada el 17 de a gosto y presentó su recurso el 10 de septiembre de 2024. 2 La tercera causal requiere que el escrito castorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y técnicas que sustentan tal manif estación; b) una exposición concreta y precisa del dato inferido. Las disposiciones que se considere n violadas o erróneamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidenci a de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "J C O L S/ INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO NRO. En conclusión, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto derecho. Es mi voto. Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó: me adhiero al voto de la ministra pro pinante, por los mismos fundamentos. A su vez, el ministro Manuel Ramirez Candia, sostuvo: me adhiero al voto de los ministro que anteced en, por los siguientes fundamentos: La presente aclaratoria ha tenido su origen en que la resolución dictada por esta Sala Penal (AyS N° 12 de fecha de 20 de junio), ha declarado la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto po r presentación extemporánea, dado que ha sido notificada de la resolución impugnada el 11 de "junio" y la presentación del recurso fue el 22 de "julio", ambas fechas del año 2021. Al ser notificada de esto, la Defensora Pública afirma a través de una Aclaratoria, que el recurso f ue interpuesto el 22 de "junio" y no de julio. Esto se debe a un error por parte del funcionario que completó el cargo, que en la copia que quedó en el expediente se consignó el mes de julio, y la cop ia que llevó la defensora consignó el mes de junio. De las constancias de autos, se observa que efectivamente la Defensora Pública María Graciela Romero ha presentado el recurso el 22 de junio, como lo manifiesta en su escrito de Aclaratoria. Esto se e ncuentra respaldado en la copia del cuaderno de la Secretaría Judicial III presentado por la peticio nante y en el informe de la Actuaria Judicial de fecha 25 de noviembre de 2022, donde consta que la presentación del recurso fue en la fecha afirmada por la Defensora Pública, es decir, 22 de junio de l 2021. Habiéndose esclarecido que la Sala Penal se basó en un error material por parte del funcionario que completó el cargo al final del escrito recursivo, corresponde realizar las siguientes aclaraciones: La resolución dictada por el tribunal de apelaciones fue notificada a la Defensora Pública María Gra ciela Romero en fecha 11 de junio de 2021 y el recurso fue interpuesto el 22 de junio del mismo año, es decir al octavo día hábil. Por lo que se cumple el requisito de temporalidad de la interposición . No obstante lo mencionado anteriormente, de que el recurso sí fue presentado en tiempo, esto no impl ica la modificación de la parte resolutiva de la resolución cuya aclaratoria se solicita, ya que de todas maneras corresponde su inadmisibilidad debido a que el escrito no se encuentra fundado, por la s siguientes razones: La defensa inició su escrito recursivo con los "antecedentes contextuales", donde explica las decisi ones de la sentencia condenatoria y la resolución que la confirma en apelación. Luego menciona que l a resolución dictada por el tribunal de apelación contiene vicios invalidantes, en el sentido de que hubo actos que no fueron contestados o que lo fueron de manera insuficiente. Bajo el rubro de "exposición de agravios", menciona la defensa que no fue probada la capacidad físic a real de cumplir con el mandato y el dolo del acusado. Manifiesta que el ministerio público no ha a portado elementos probatorios para acreditar estos elementos de la tipicidad del hecho punible de In cumplimiento del deber legal alimentario. Este agravio no es admisible porque la defensa se refiere a la falta de medios de prueba, un agravio procesal y no Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes D. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "J C O L S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. NRO. consta en el escrito que esto haya sido planteado en la apelación especial. Además los elementos de prueba sirven para establecer los hechos a ser subsumidos en la norma y no se prueba el tipo legal. La defensa alegó que la resolución impugnada tiene dos clases de vicios; unos no contestados y otros contestados de manera insuficiente. La recurrente no aclara en cuál de estas dos categorías se encu entra este agravio. Por tanto el recurso se encuentra infundado respecto a este punto. En otro apartado, bajo título de "la medición de la pena y la suspensión a prueba", la defensa alega la existencia de 3 errores referentes al Art. 65 inc. 2° numerales 1), 4) y 10). Sin embargo, solam ente manifiesta que fueron considerados en contra y transcribe el argumento del tribunal de sentenci as de por qué así lo hizo. Pero no realiza un análisis de por qué considera que estos tres puntos fu eron valorados incorrectamente. Asimismo, tampoco hace referencia la suspensión a prueba de la ejecu ción de la condena, como menciona en el título de su agravio, es decir, no establece el error puntua l del tribunal de sentencias al resolver la suspensión a prueba de la ejecución de la condena, o a l a respuesta que el tribunal de apelaciones le haya dado a estos agravios, por lo que el recurso tamb ién se encuentra infundado respecto a estos tópicos. Por último, en el título de "sentencia manifestamente infundada", la defensa agrega extractos de la resolución impugnada (AyS N° de fecha de 20 ). Luego de la primera transcripción, que se refiere a u n análisis del tribunal de apelaciones sobre la tipicidad realizado por los jueces de sentencia, afi rma que la respuesta del órgano revisor es incorrecta porque considera que el tipo penal de incumpli miento del deber legal alimentario se acredita suficientemente con la falta de depósito en la cuenta bancaria. Alega desconocimiento de los elementos de la tipicidad por parte de los jueces de sentenc ia y de apelación. No obstante lo mencionado, si bien la defensa alega este desconocimiento por part e de los órganos jurisdiccionales, omite realizar su propio análisis de la tipicidad y expresar la r azón jurídica de por qué considera que la conducta no es típica. Como puede observarse, a pesar de que existió un error material en la resolución principal respecto a la temporalidad de la presentación del recurso de casación, lo sustancial de la resolución, no se ve afectada, porque el recurso de todas maneras es inadmisible por infundado, tal y como se explicó precedentemente. En este sentido corresponde HACER LUGAR a la declaratoria en el sentido de que el r ecurso fue presentado en tiempo oportuno, pero que el escrito es infundido, por lo que se mantiene l a resolución de inadmisibilidad de la casación. ES MI VOTO. Con lo que se ha terminado el acto, firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatam ente sigue: Ante mí: <signature>Luis María González</signature> Luis María González Secretario Dr. Manuel Jesús Ramírez Candi MINISTRO <signature>Manuel Jesús Ramírez Candi</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra M 4
EXPEDIENTE: "J C O L S/ INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO. NRO. ACUERDO Y SENTENCIA N° 198- Asunción, 23 de Junio. de 2025.- VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. HACER LUGAR a la aclaratoria presentada por la Defensora Pública Maria Graciel Romero contra el A cuerdo y Sentencia N° del de de 20 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.-. 2. DECLARAR IN ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación presentado por la Defensora Pública M aría Graciela Romero por la defensa del Sr. J C O contra el Acuerdo y Sentencia N° del de de 20 , di ctado por el Tribunal de Apelaciones Penal.-. 3. Anotar, registrar y notificar,- Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cavali MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Bonitaz Riera Ministro Ana Terrana Pernol 5
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