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EXPEDIENTE: "PEDRO RAMÓN DIAZ AQUINO C/ DICTAMEN NRO. 147/2022 DEL 04 DE MAYO Y OTRA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 516, Folio 23, Año 20 24) ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Ciento noventa y siete En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los... días del mes de ...juno... del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmo. Senores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado : "Pedro Ramón Díaz Aquino c/Dictamen Nro. 147/2022 del 04 de mayo y otra de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abg. Celia Fleitas Mareco, en representación de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Nro.11 de fecha 14 de marzo el 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Seg unda Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; **CUESTIONES:** Es nula la sentencia apelada?- En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO:** En cuanto a la Nulidad, la a bogada representante de la parte actora desistió del recurso interpuesto (fs.63/68). Por lo demás, c omo no se observa en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial para de clarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Proc esal Civil, corresponde tener por desistido el recurso de nulidad. ES MI VOTO. Luis María Benítez Riera Secretario Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: manifiestan qu e se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 11 de fecha 14 de marzo el 2024 resolvió: “1.-NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida por: “Pedro Ramón Díaz Aquino c/Dictamen AJ Nro. 147/2022 del 04 de mayo y otra, dic por la Dirección General de Jubilacion es y Pensiones – DGPJ”. Expte. Nro. 241/2022 y, en consecuencia; 2- CONFIRMAR los actos administrati vos impugnados, dictados por la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES –DGJP, de conformidad y con los alcances contenidos en el exordio de la presente resolución; 3- IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado, en virtud al art. 193 del C.P.C.; 4- ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Co rte Suprema de Justicia”. El Tribunal de Cuentas sostuvo que, la Administración aplicó correctamente lo establecido en el art. 12 de la Ley Nro. 4493/11 (modificado por el Ley Nro. 4670/12), respetando el tiempo de servicio y la tasa de sustitución, además, el monto otorgado se encuentra correctamente actualizado conforme a la norma citada. Se impugna el Dictamen A.J Nro. 147 de fecha 04 de mayo del 2022 (fs. 5/7) refrendado por proveído d e la Directora General, que rechaza el pedido de equiparación solicitado por la parte actora, sosten iendo que los haberes de retiro del señor Pedro Ramón Díaz Aquino ya se encuentran correctamente equ iparados conforme a lo establecido en la Ley Nro. 4493/11, respetando el grado jerárquico que ostent aba -el accionante- al momento de su retiro, en virtud a lo dispuesto en el art. 188 de la Ley Nro. 1115/97. La parte actora recurre la sentencia, en los términos del escrito que obra a fojas 63/68 de autos, s osteniendo que el Tribunal de Cuentas cometió un error al no otorgarle el 100% del haber jubilatorio ,
EXPEDIENTE: "PEDRO RAMÓN DIAZ AQUINO C/ DICTAMEN NRO. 147/2022 DEL 04 DE MAYO Y OTRA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 516, Folio 23, Año 20 24) tal como dispone la Ley Nro. 4493/11, pues conforme a la norma le corresponde la equiparación con el sueldo del que está en actividad. Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revoca da. Los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas contestan los agravios, conforme a l escrito obrante a fojas 77/79 de autos, solicitando que se confirme la sentencia recurrida por aju starse a derecho. La cuestión discutida en autos y sobre la cual versa los agravios del recurrente, se centran en el * *alcance de la norma aplicable al caso**, art. 12 de la Ley Nro. 4493/11 (modificado por el Ley Nro. 4670/12), al considerar -la parte accionante/recurrente- que existió un error en la aplicación de l a citada norma (tanto por la Administración como por el Tribunal de Cuentas), al no otorgarle el 100 % del haber jubilatorio en equiparación con el sueldo del que está en actividad. Por consiguiente, lo que corresponde es verificar el alcance del art. 12 de la Ley Nro. 4493/11 "Que establece los montos de la escala del sueldo básico mensual y otras remuneraciones de los integrant es de las Fuerzas Públicas", modificado por el Ley Nro. 4670/12, que establece "...Los componentes d e la Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados co n el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al mome nto de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y a l tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluci ones que acordaron el pase a retiro en cada caso". Luis María Gueñez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Del texto normativo se desprende que, en su versión original el art. 12 de la Ley Nro. 4493/11 previ a la "equiparación" a favor de los jubilados sin ninguna restricción, pero con la modificación del a ño 2012 se amplía esta norma (si bien se mantiene el término equiparación) se establece a favor de l os jubilados la actualización de sus haberes "respetándose los derechos adquiridos en cuanto al habe r jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecid o en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso", por lo que, en defini tiva, lo que la ley (con su modificación) prevé es que los haberes jubilatorios sean calculados teni endo como base el sueldo del que está en actividad, considerando el tiempo de servicio prestado, el decreto y la resolución que acuerda el pase a retiro en cada caso (donde se determina el porcentaje que le corresponde). Esta aclaración resulta importante para evitar desaciertos terminológicos, ya que, si se realiza una interpretación meramente gramatical/literal, el término "equiparación" no es lo mismo que "actualiz ación". Así, la equiparación significa igualar, asemejar, implica que el haber jubilatorio sea lisa y llanamente el mismo importe que el del funcionario activo. Mientras que la actualización, en cambi o, no supone una igualación sino una puesta al día, un reajuste de los haberes tomando como base par a los cálculos el salario del funcionario en actividad, aplicando sobre esa base el porcentaje con e l que paso a retiro (conforme a sus años de servicio), tiene por objetivo evitar la degradación de l os haberes. De esta forma, para resolver la cuestión planteada, el análisis no puede terminar solo en una interp retación gramatical del término "equiparación", no se puede interpretar de manera aislada, fuera del contexto al que pertenece, sino en conjunto con los demás preceptos, considerando especialmente lo dispuesto en la ampliación de la
EXPEDIENTE: "PEDRO RAMÓN DIAZ AQUINO C/ DICTAMEN NRO. 147/2022 DEL 04 DE MAYO Y OTRA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 516, Folio 23, Año 20 24) norma (Ley Nro. 4670/12), realizando una interpretación sistemática, dentro del contexto al cual per tenece. Entonces, como ya se señaló, lo que la norma prevé (con el texto modificado) es que los haberes jubi latorios sean calculados teniendo como base el sueldo del que está en actividad, considerando el tie mpo de servicio prestado, el decreto y la resolución que acuerda el pase a retiro en cada caso (dond e se determinó el porcentaje), garantizando al jubilado que sus haberes sean constantemente actualiz ados en los mismos porcentajes de sueldos dispensados a los funcionarios en actividad. Esta interpretación es concordante con lo que dispone el art. 1 del mismo cuerpo legal que establece "la presente ley establece los montos de la escala de Sueldo Básico Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Públicas, calculados conforme al salario mínimo legal, la categorí a del personal y los años de servicios prestados en la Institución". Asimismo, el art. 12 de la Ley Nro. 4493/11 (con su modificación por Ley Nro. 4670/12) se encuentra en armonía con lo establecido en el art. 103 de la Constitución, que establece que "...la ley garant izará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funciona rio público en actividad". En efecto, la igualdad de tratamiento -contemplada en la Constitución y en la referida ley- implica que los aumentos resueltos a favor de los activos deben favorecer de igual modo a los pasivos/jubila dos, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
proporción a los activos, pero esto no implica que deban percibir la misma remuneración (el porcenta je depende de los años de servicio); en otras palabras, si los funcionarios activos obtienen un aume nto salarial, dicho aumento (en la misma proporción) debe beneficiar igualmente a los haberes jubila torios. De este modo, los derechos del jubilado -en lo que respecta al porcentaje para el cálculo del haber- quedan establecidos en el decreto/resolución de pase a retiro, conforme a sus años de servicios, en este caso, la Ley Nro. 1.115/1997 “Estatuto del Personal Militar” es la que determina los porcentaj es que deben tenerse en cuenta para el cálculo de los haberes de retiro del personal militar, consid erando los años de servicios prestados. En este punto, se debe dejar en claro que Ley Nro. 4.493/2011 establece los montos de la escala del sueldo básico mensual y otras remuneraciones de los integrantes de las Fuerzas Públicas en actividad , mientras que la Ley Nro. 1.115/1997 “Estatuto del Personal Militar”, determina la escala de porcen tajes del haber de retiro en forma proporcional al tiempo de servicio continuado en actividad, por l o que estas normas no se contraponen, sino que se complementan. Por consiguiente, lo que corresponde al actor es que se le actualice los haberes de retiro de confor midad a lo dispuesto en la Ley Nro. 4.493/11 (modificado por Ley Nro. 4670/12), en concordancia a la Ley Nro. 1.115/97, tomando en consideración el sueldo del que está en actividad y el porcentaje est ablecido en la resolución que acordó su retiro (determinado en base a los años de servicios prestado s). Entonces, al analizar estos autos se observa que, tanto la Administración como el Tribunal de Cuenta s rechazaron el planteamiento de la parte actora al considerar que sus haberes se encontraban correc tamente actualizados, pues tomando en cuenta los años de servicios prestados (18 años, 3 mes) le cor responde 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "PEDRO RAMÓN DIAZ AQUINO C/ DICTAMEN NRO. 147/2022 DEL 04 DE MAYO Y OTRA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 516, Folio 23, Año 20 24) salarios mínimos + el 80%, conforme a lo establecido en el art. 4¹ de la Ley Nro. 4493/11, sobre dic ho monto se aplica el 59%, conforme a lo dispuesto en el art. 188² de la Ley Nro. 1115/97, considera ndo sus años de servicios. En ese sentido, se puede concluir que la Autoridad Administrativa aplicó correctamente la Ley Nro. 4 493/11 (modificada por Ley Nro. 4670/12), en concordancia con la Ley Nro. 1115/97, tal como entendió el Tribunal de Cuentas, por lo que, debe ser rechazado la pretensión del recurrente. Por tanto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, Confirmar el Acuerdo y Sentencia Nro. 11 de fecha 14 de marzo el 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala En lo que respecta a las costas, estas deben ser impuesta en el orden causado, en virtud a lo establ ecido en el art. 193 del C.P.C., considerando que la cuestión debatida en autos versa sobre una inte rpretación normativa, además, se debe considerar la condición de jubilado del accionante (100 Reglas de Brasilia). Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. Abg. Norma Dominguez V. Luis María Boniféz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lignes G. Ministra 1 Art. 4 - "Desde 18 años y 3 meses de servicio, 2 salarios mínimos + el 80% (ochenta por ciento) de l salario mínimo legal vigente..." 2 Art. 188 - "El haber de retiro será proporcional al tiempo de servicio continuado en actividad de acuerdo a la siguiente escala de porcentajes:... 18 años...59 %"
A su turno, el Ministro **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** dijo: Que, la cuestión propuesta, refiere a la situación del actor, Señor Pedro Ramón Díaz Aquino, Sub Ofi cial, quien fue beneficiado con el haber de retiro por Decreto N° 1657 de fecha 20 de diciembre de 1 993, con 18 años y 3 meses de servicios prestados y quien ha solicitado sean actualizados sus habere s conforme lo establecido en la Ley N° 4493/11. La parte demandada se mantuvo en la posición de que el haber de retiro del interesado a la fecha se halla correctamente calculado y equiparado conforme al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro. Está fuera de toda duda que, el cuerpo normativo aplicable al presente caso es la Ley N° 4493/11, qu e en su Art. 1° dispone: “La presente Ley establece los montos de la escala de Sueldo Básico Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Públicas, calculado conforme al salario mí nimo legal vigente, la categoría del personal y los años de servicio prestado en la institución”. La mencionada ley en su artículo 11, dispone: “Los componentes de la Fuerzas Públicas que fueren ben eficiados por el Poder Ejecutivo con la situación de retiro percibirán el 100 (cien por ciento) de s u haber de retiro. Si fueron dados de baja y/o baja deshonrosa percibirán sus haberes conforme al ti empo porcentual aportado”. El Art. 12 de la Ley 4493/2011 fue modificado por el Art 1° de la Ley N° 4670/2012, quedando redacta do de la siguiente manera: “Los componentes de las Fuerzas Públicas que se encuentren en situación d e retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en corresponde ncia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamen te a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso”. Asimismo, el artículo 14 de la Ley 4493/2011 dispone: “Quedan derogadas todas las demás disposicione s contrarias a esta Ley.”
EXPEDIENTE: "PEDRO RAMÓN DIAZ AQUINO C/ DICTAMEN NRO. 147/2022 DEL 04 DE MAYO Y OTRA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 516, Folio 23, Año 20 24) En atención a los años de servicio y a lo que dispone el artículo 11 de la Ley N° 4493/11, categóric amente le corresponde al actor el 100% de su haber de retiro. La aplicación de un porcentaje de acue rdo al tiempo de aporte está prevista únicamente en los supuestos de "baja y/o baja deshonrosa", seg ún ordena expresamente la norma recién citada. Debe aclararse que el artículo 188 de la Ley N° 1115/1997 "Estatuto del Personal Militar" resulta in aplicable al caso, en virtud a lo dispuesto expresamente en el artículo 14 de la Ley N° 4493/11 que refiere a la "derogación de todas las normas contrarias a esta ley", en concordancia con los artícul os 11 de la Ley N° 4493/11 y 1 de la Ley N° 4670/12. Por ende, no podría utilizarse la antigua escal a de porcentajes del artículo 188 de la Ley N° 1115/97, sino únicamente las escalas previstas en la Ley N° 4493/11 (arts. 3 y 4).- Recordemos que el Principio de legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa. Rob erto Dromi afirma que este principio se determina jurídicamente por la concurrencia de cuatro condic iones: 1. Delimitación de su aplicación (reserva legal). 2. Ordenación jerárquica de sujeción de las normas a la ley. 3. Determinación de selección de normas aplicables al caso concreto. 4. Precisión de los poderes que la norma confiere a la Administración. El procedimiento administrativo no solo ti ende a la protección del recurrente sino a la defensa de la norma jurídica objetiva, a fin de manten er el principio de legalidad y la justicia (Derecho Administrativo, 4ª Edición actualizada, Edicione s Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995, p. 765). En este entendimiento, no caben interpretaciones ex tensivas, sistemáticas o de otra índole, ante la claridad del texto legal vigente aplicable al caso particular. No debe pasar por alto que las razones del Legislador están basadas en las peculiaridades del objeto de la norma. En este supuesto, se regulan las remuneraciones de los integrantes de las Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
fuerzas públicas, así como sus haberes de retiro, considerando precisamente las particularidades del trabajo que realizan y la misión constitucional de los integrantes de las fuerzas públicas, tendien te a preservar la integridad territorial, defender a las autoridades, garantizar el orden público y la seguridad de las personas. Por otra parte, es preciso mencionar nuestro criterio sostenido invariablemente en los casos donde s e analiza el derecho a la jubilación. Se trata de un derecho fundamental que integra el derecho a la seguridad social y está contemplado en el artículo 103 de la Constitución. El autor Carlos Martínez Mateo sostiene que, la finalidad del Sistema de Seguridad Social es la protección del individuo par a hacer frente a las contingencias que se le puedan presentar antes, durante y después de su vida la boral. El derecho a la jubilación debe ser considerado "fundamental", pues supone una prestación que a la vez permite salvaguardar otros derechos con los que guarda una íntima conexión, como son la vi da y la dignidad de la persona; todo ello a través de la proporción de unos ingresos económicos míni mos para la cobertura de sus necesidades (Martínez Mateo, Carlos José, "La eficacia de la garantía c onstitucional del derecho a la pensión de jubilación en España", Revista de Estudios Europeos, N° Ex traordinario monográfico 2 (2023), 337-369, p. 345).- Finalmente, en cuanto al cálculo de los haberes de retiro, debe tenerse en cuenta los años de servic io prestados por el actor y aplicar lo dispuesto por el **Artículo 4°.- Al Suboficial en actividad l e corresponde como Sueldo Básico Mensual, conforme a la siguiente escala: - Desde 18 años y 1 mes de servicio, 2 salarios mínimos + el 80% (ochenta por ciento) del salario mínimo legal vigente. En rel ación al pago de sus haberes atrasados, deben ser calculados y abonados desde la fecha de solicitud ante el Ministerio de Economía y Finanzas. ** De acuerdo a las consideraciones hechas precedentemente y a las normas legales citadas, corresponde **HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora** y, en consecuencia, **REVOCA R el Acuerdo y Sentencia N° 11 del 14 de marzo de 2024**, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segund a Sala. En cuanto a las costas en esta instancia, deben imponerse a la
EXPEDIENTE: "PEDRO RAMÓN DIAZ AQUINO C/ DICTAMEN NRO. 147/2022 DEL 04 DE MAYO Y OTRA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 516, Folio 23, Año 20 24) perdidosa, conforme al artículo 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ...197...... Asunción, 23 de junio de 2025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORT E SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUEVE: 1. - TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. 2. - NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, CONF IRMAR, el Acuerdo y Sentencia Nro. 11 de fecha 14 de marzo el 2024, dictado por el Tribunal de Cuent as, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3. - COSTAS en el orden causado. 4. ANOTESE y notifíquese. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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