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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "NAINO COMERCIAL E INDUSTRIAL S.A. C/ RES. NRO. 148 DE FECHA 31 DE ENERO DE 2019 DICT. P OR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 227/23.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: cuarenta y seis En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, días del mes de junio el año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, VICTOR RIOS OJEDA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "NAINO COMERCIAL E INDUSTRIAL S.A. C/ RES. NRO. 148 DE FECHA 31 DE ENERO DE 2019 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO" a fin d e resolver los Recursos de Nulidad y de Apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 64 de fecha 05 de Agosto de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: - **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y VICTOR RIOS OJEDA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: La Procuraduría General de l a República expresamente desiste del recurso de nulidad interpuesto, mientras que los representantes del Ministerio de Industria y Comercio (MIC) fundamentan el recurso de nulidad alegando que el Trib unal de Cuentas, Primera Sala, ha dejado en total indefensión al Ministerio de Industria y Comercio al no haberle dado la oportunidad de defenderse. En este sentido, señala que el tribunal inferior en ningún momento resolvió correr traslado de la demanda a la institución que ha dictado la resolución administrativa que es objeto de impugnación en la presente demanda. En ese contexto, el Ministerio de Industria y Comercio alega como vicio de nulidad del proceso una s upuesta indefensión, por lo que corresponde verificar las constancias de autos y determinar si se pr odujo el vicio señalado. Luis María Benítez Riera Abog. Notario Dr. Manuel Dojesús Ramirez Cand MINISTRO Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
Al respecto, es menester el estudio de lo dispuesto en la Ley Nro. 904/1963, por el cual SE ESTABLEC E LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. De la lectura de la referida Ley, se puede c olegir que el Ministerio de Industria y Comercio carece de personalidad jurídica propia.- En este punto, se debe tener en cuenta que “Los órganos que integran la Administración guardan entre sí una relación piramidal: convergen hacia una autoridad con quien se enlazan los demás órganos del sistema. Los órganos no están dotados de personalidad jurídica propia e independiente de la persona lidad jurídica estatal. Por el contrario, esos órganos se agrupan respecto de otros, se enlazan y un ifican para la acción en situación de dependencia y subordinación, manteniendo entre sí una estricta relación jerárquica con diversos grados y niveles, pero siempre respetando las instrucciones y dire ctivas que imparte el órgano superior, generalmente el jefe de Estado. El ejemplo típico es el minis terio”. (Dromi, Roberto. Derecho Administrativo, Ed. Ciudad Argentina, Buenos Aires, 2001, pág. 590) .- En este caso, con la intervención de la Procuraduría General de la República, quien defiende los int ereses del Estado, no existe indefensión que constituya un vicio que deba sancionarse con la nulidad . En ese sentido, el Estado, a través de su representante constitucional (Procuraduría General de la Republica), es el verdadero sujeto de derecho y, por lo tanto, con legitimación pasiva en estos aut os, de esta forma, no existiendo vicio que impida el dictado de una Sentencia válida, en los término s del art. 113 del C.P.C.- Así, el Art. 246 de la Constitución establece que: “SON DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL PROCURADOR GENERA L DE LA REPUBLICA: 1. Representar y defender, judicial o extrajudicialmente los intereses patrimonia les de la República…”.- En este punto, corresponde señalar que el recurso de nulidad está destinado únicamente a invalidar r esoluciones judiciales afectadas por vicios de forma o por violación de solemnidades que prescriben las leyes, conforme lo dispone el art. 404 del C.P.C. Además, la nulidad de la sentencia debe ser in terpretada en forma restrictiva, debiendo ser declarado solo cuando el vicio o defecto no pueda ser remediado por vía del recurso de apelación, pues no existe la nulidad por la nulidad misma y en el m ero interés de la ley, caso contrario llevaría a una repetición de actos sin finalidad alguna.- Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados po r los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, corresponde TENER POR DESISTIDO el re curso de nulidad interpuesto por la Procuraduría General de la República y
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "NAINO COMERCIAL E INDUSTRIAL S.A. C/ RES. NRO. 148 DE FECHA 31 DE ENERO DE 2019 DICT. P OR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 227/23.- **NO HACER LUGAR** al recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio de Industria y Comercio. Es m i voto. A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, p or los mismos fundamentos. A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: a) Respecto a la primera cuestión traída a estudio, ADHIE RO AL VOTO del Ministro preopinante Dr. Ramírez Candía en el sentido de: **Tener por desistido** el Recurso de Nulidad planteado por el Procurador General de la Republica, y agrego cuanto sigue: Luego de efectuada una atenta lectura al escrito que contiene la fundamentación de este recurso de n ulidad, se advierte que el **Procurador General de la Republica Abg. Rodolfo A. Barrios Duba** y la **Procuradora Delegada Abg. María Angélica Mora** desistieron expresamente del mismo. En efecto, nót ese que a fs. 109 de autos, específicamente, en el punto cuarto, bajo el acápite "Del Recurso de Nul idad" los representantes de la Procuraduría General de la República dijeron que "La Procuraduría Gen eral de la República desiste expresamente del recurso de nulidad interpuesto en contra de la resoluc ión recurrida, por considerar que los agravios sufridos por la parte que representa, el Estado parag uayo, pueden plenamente ser subsanado por la vía del recurso de apelación también interpuesto" (Sic. ). Sobre el particular, no encuentro obstáculo normativo alguno para dar andamiaje al desistimiento pre sentado. Esta premisa se sustenta por el hecho de que el sistema permite a la parte recurrente a des istir de esta instancia –que es lo más-, de cuyas circunstancias se sigue que sin mayores reparos se puede desistir de un sólo recurso –lo menos-, que valga la aclaración no cierra la instancia, ya qu e, queda subsistente aún el recurso de apelación. Esta hermenéutica nos hace ver a simple vista, que no es necesario el rigor exigido por el Art. 168 del Código Procesal Civil, para hacer uso de esta prerrogativa, que dicho sea de paso, está instituida en exclusivo interés de la parte recurrente. Además de ello, tampoco el desistimiento del recurso de nulidad, importa una falta de pronunciamient o o estudio atinente la existencia o no de vicios del procedimiento o de la estructura formal de la resolución impugnada porque, sabido es que, dicho control debe ejercerse oficiosamente por estar así estipulado en normas de carácter imperativo, que deben ser observadas, necesariamente. Este control oficioso, hay que decirlo, deviene incluso del **Luis M. Benítez Riera** Ministro **Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc** MINISTRO **Dr. Víctor Ríos Ojeda** Ministro
mandato constitucional a tenor de lo que dispone el Art. 256 de la Constitución Nacional, y se trasu nta en el orden ritual, según el Art. 113 y el Art. 15 inciso b) y d), así como el Art. 159, todos d el Código Procesal Civil.- Siendo entonces que estamos obligados a evaluar la existencia de vicios in procedendo, o in cogitand o o de incongruencia a los efectos de determinar la validez o no de la resolución impugnada, aún cua ndo la parte interesada nada diga al respecto, nos abocamos a tal control.- En ese sentido, no se observan irregularidades en el trámite del procedimiento, ya que, se sustanció debidamente y, cada una de las partes actuó dentro de las distintas etapas según sus respectivos in tereses y cargas procesales. Por otro lado, en lo tocante a la estructura formal de la sentencia, po demos comprobar que ésta se encuentra construida con premisas normativas y fácticas, sustentadas aqu ellas con suficiente justificación externa, y de las que se deducen las decisiones adoptadas. Además , entre esas premisas plasmadas no existe contradicción ni conclamamiento a los demás principios lóg icos que regulan el razonamiento jurídico.- De esta manera, teniendo en consideración lo hasta aquí mencionado, corresponde tener por desistido a la Procuraduría General de la República del recurso de nulidad incoado. b) Siguendo con la primera cuestión traída a estudio, ADHIERO AL VOTO del Ministro preopinante Dr. R amírez Candia en el sentido de: No hacer lugar al recurso de nulidad incoado por el Ministerio de In dustria y Comercio (MIC), por sus mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 64 de fecha 05 de Agosto de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: 1- ) HACER LUGAR a la presente acción contencioso-administrativa, interpuesta por la empresa "NAINO COMERCIAL E INDUSTRIAL S.A. C/ RESOLUCION NRO. 148 DE FECHA 31 DE ENERO DE 2019, DICTADA POR EL MINISTERIO DEI NDUSTRIA Y COMERCIO" por los fundamentos vertidos;... 2-) DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución Nro. 148 de fecha 31 de enero de 2019, dictada por el Ministerio de Industria y Comercio; 3-) COSTAS, a l a autoridad administrativa que suscribió el acto administrativo impugnado, conforme el artículo 106 de la Constitución Nacional. El Acuerdo y Sentencia impugnado se fundamenta en que no resulta justo que el Ministerio de Industri a y Comercio se haya excedido y sobrepasado el plazo reglamentario que tenía para resolver el sumari o con el pretexto de que no se encuentra prevista una sanción o consecuencia legal para dicho extrem o, siendo que el establecimiento de plazos para los entes administrativos no se
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "NAINO COMERCIAL E INDUSTRIAL S.A. C/ RES. NRO. 148 DE FECHA 31 DE ENERO DE 2019 DICT. P OR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 227/23.- prevé en beneficio a estos, sino precisamente de los administrados, y su desconocimiento, inobservan cia o conculcación implica la del derecho al debido proceso, tornando al acto impugnado claramente i rregular. La Procuraduría General de la República apela el fallo del Tribunal de Cuentas y solicita que la Sen tencia sea revocada en razón a que en ningún momento se planteo como pretensión revisoría lo relacio nado al plazo del sumario, por lo que se entiende que esa cuestión fue aceptada por la sumariada, de modo que, en relación al tema de plazos, ello ya opera sobre la cosa juzgada administrativa. En est e sentido, señala que la revisión judicial del acto administrativo solamente debió darse con relació n a la materia que estaba en vilo. Así mismo, los representantes del Ministerio de Industria y Comercio fundamentan el recurso de apela ción en que la decisión adoptada por el Tribunal de Cuentas no se ajusta a derecho por juzgar sobre la base de una cuestión cuyo momento procesal idóneo para examinar ya se cerro y han juzgado una cue stión de manera extemporánea -principio de preclusión-; y en segundo lugar, porque una vez dictada r esolución definitiva que culmino el proceso administrativo y sanciono a Naino Comercial e Industrial , se produce el saneamiento total de cualquier imperfección procesal que conjeturalmente pudo haber acaecido -principio de convalidación-. La parte accionante, al contestar los agravios, señala que se ha comprobado que la resolución Nro. 1 32/17 fue dictada por la máxima autoridad del MIC habiendo transcurrido en exceso el plazo estableci do por la norma para la ejecución del acto administrativo, existiendo así una inobservancia en el pr ocedimiento y de la forma prescripta por la norma, situación que no fue desmentida ni tampoco fue ju stificada por el MIC en su correspondiente escrito de fundamentación de recurso. Como antecedente, se observa que el caso en estudio tuvo origen en el control realizado por funciona rios del MIC, en conjunto con funcionarios del INTN, según Acta Nro. 000736 de fecha 17 de Mayo de 2 016, en la misma se constata que la firma fiscalizada incurrió en supuesta contravención. Luego, el Ministerio de Industria y Comercio instruyó el correspondiente sumario administrativo a la firma "NAINO COMERCIAL E INDUSTRIAL S.A.", así el dictamen conclusivo Nro. 172/2016 fue remitido a la Secretaría General en fecha 26 de Julio de 2016, habiéndose dictado la Luis M. Bonifacio Riera Ministro Algo Norma Domínguez V. Secretario Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cano MINISTRO
Resolución Nro. 132/17 de fecha 22 de Febrero de 2017, por la cual resolvió: 1) DAR POR CONCLUIDO el sumario administrativo y DECLARAR la responsabilidad administrativa de la "E STACION DE SERVICIOS DON BERNARDINO II S.A. - emblema Petrobras"..., por transgresión a las exigenci as técnicas de calidad de combustibles que se sanciona con la aplicación de lo reglado en el artícul o 13.7 del citado Decreto Nro. 10.397/2007; ...2) SANCIONAR a la Estación de Servicios "ESTACION DE SERVICIOS "DON BERNARDINO II S.A. - emblema Petrobras"..., con la aplicación de una MULTA de 850 jornales mínimos equivalentes a Gs. 59.632.600. -. En ese sentido, cabe examinar -en primer lugar- la postura de la parte accionante, respecto a la nul idad del procedimiento administrativo debido a la extemporaneidad de la resolución definitiva, consi derando que alega (en su escrito de demanda) que sobrepasó el plazo de 30 días hábiles para el dicta miento de la resolución final, lo que -en definitiva- refiere a la violación del principio de Legali dad en una de sus tres dimensiones: legalidad de la infracción (hecho típico administrativo), del pr ocedimiento y de la sanción. Al respecto se observa que el Artículo 16 de la Resolución Nro. 48/2015, la cual define el proceder en caso de oposición a que se practique la fiscalización, establece: "Tras la suscripción del Dictam en Conclusivo por parte del Juez Instructor, y previo Visto bueno del Director de Sumarios, el exped iente será remitido inmediatamente a la Secretaria General del Ministerio de Industria y Comercio pa ra la redacción de la Resolución Administrativa a ser emitida por la Máxima Autoridad Institucional sobre el citado sumario. Dicha Resolución deberá ser emitida en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, a ser contados desde el ingreso del expediente administrativo a la mencionada secretaria". Así, teniendo en cuenta la fecha de la remisión del expediente administrativo a la Secretaría Genera l del Ministerio de Industria y Comercio de fecha 26 de Julio de 2016 y la Resolución Nro. 132/17 de fecha de fecha 22 de Febrero de 2017, dictada por la máxima autoridad administrativa, ha transcurri do en exceso el plazo legal establecido en el Art. 16 de la Resolución Nro. 48/15 del Ministerio de Industria y Comercio. Por lo tanto, se puede concluir que al sobrepasar el plazo legal de treinta dí as hábiles que fija la norma para que la máxima autoridad encargada de la sanción dicte la resolució n final, la misma fue dictada en violación al principio de legalidad del procedimiento, que con llev a la nulidad de la decisión. Es oportuno señalar que el hecho que el sumario administrativo sea nulo como consecuencia del incump limiento del plazo para dictar la resolución definitiva, impide que se verifique la regularidad de l as demás dimensiones del procedimiento administrativo sancionador, como ser la legalidad del hecho
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "NAINO COMERCIAL E INDUSTRIAL S.A. C/ RES. NRO. 148 DE FECHA 31 DE ENERO DE 2019 DICT. P OR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 227/23.- tínico administrativo y de la sanción, debido a que su regularidad se encuentra condicionada a que e l procedimiento sea realizado en cumplimiento al principio de legalidad, cuestión que no ocurrió en el presente caso.- De esta forma, el agravio de los recurrentes (respecto a la revisión del plazo del procedimiento sum arial) no resulta procedente, en primer lugar, porque el accionante ha expuesto dicha cuestión en su escrito de demanda (fs. 22/23), lo que habilita al Tribunal de Cuentas a realizar esta verificación y, en segundo lugar, al ser un vicio de ilegalidad en el procedimiento administrativo, que acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, –como ya se señaló– impide que se pueda verificar las demás dimensiones (tipicidad y sanción).- Al respecto, el autor Roberto Dromi en su obra titulada "Derecho Administrativo" ha señalado que "el principio de la legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa y por ello puede c oncebirse como externo al procedimiento, constituyendo simultáneamente la condición esencial para su existencia. Se determina jurídicamente por la concurrencia de cuatro condiciones que forman su cont exto: 1) delimitación de su aplicación (reserva de ley); 2) ordenación jerárquica de sujeción de las normas a la ley; 3) determinación de selección de normas aplicables al caso concreto, y 4) precisió n de los poderes que la norma confiere a la Administración" (Dromi, Roberto, Derecho Administrativo, 12 Edición, Ciudad Argentina-Hispania Libros-2009, página 1111).- El principio citado determina la eficacia de la actividad administrativa, es decir, si la Administra ción Pública realiza una actividad no autorizada quedará invalidada por vicio de ilegalidad y, por c onsiguiente, ineficaz para producir efectos jurídicos en relación administrativa, así el principio d e legalidad actúa como límite a la actividad del Estado. Al respecto, el autor Hely Lopes Mirelles s eñala que "la eficacia de toda actividad administrativa está determinada por la norma legal. En la A dministración Pública no hay libertad ni voluntad personal. En cuanto al particular es lícito hacer todo aquello que la ley no prohíbe, a la Administración Pública solo es permitido hacer lo que la le y autoriza" (Direito Administrativo Brasileiro, Ed. Malheiros, Sao Paulo, 1997, p. 82).- Por lo tanto, de conformidad a los fundamentos expuestos y a la normativa legal citada, corresponde **NO HACER LUGAR** al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y coadyuvante, en Luis M. Bonfiez Riera Abogado Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
consecuencia, **CONFIRMAR** el Acuerdo y Sentencia Nro. 64 de fecha 05 de Agosto de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- En cuanto a las costas, cuando el acto administrativo se declara irregular por la autoridad competen te, las costas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular , y el Artículo 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone: "Ningún funcionario o em pleado público está exento de responsabilidad, en los casos de trasgresiones, delitos o faltas en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...". En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se h a dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corres ponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los f uncionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o cont ribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuye ntes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derech o Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). **ES MI VOTO**. A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA manifestó: Me adhiero al voto del Ministro Manuel DeJesú s Ramírez Candía, en el sentido de que corresponde No Hacer Lugar a los Recursos de Apelación y Nuli dad interpuestos por la parte demandada y su coadyuvante, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 64 del 05 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En lo que respecta a la imposición de las costas, soy de la opinión de que no se puede condenar a lo s funcionarios representantes de la entidad, dado que no tuvieron en esta causa. Si así lo hiciéramo s, estaríamos violando el art. 16 de la Constitución Nacional que dispone: "La defensa en juicio de las personas y sus derechos es inviolable...". El procedimiento adecuado si la entidad perdidosa tuv iera que abonar una suma de dinero como en este caso, es repetir mediante un procedimiento judicial el pago de lo que llegase a abonar en ese concepto, con intervención de los afectados, dando cumplim iento de esta manera a lo dispuesto por el Art. 106 infine de la Constitución Nacional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "NAINO COMERCIAL E INDUSTRIAL S.A. C/ RES. NRO. 148 DE FECHA 31 DE ENERO DE 2019 DICT. P OR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 227/23.- En razón a lo expuesto, soy del parecer de que corresponde imponer las costas a los recurrentes, en virtud a lo establecido en el artículo 203 inc. a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.-. A su turno, el Dr. VICTOR RIOS OJEDA manifestó: Respecto a la segunda cuestión traída a estudio, ADH IERO AL VOTO del Ministro preopinante Dr. Ramírez Candía en el sentido de **no hacer lugar** al Recu rso de Apelación, por sus mismos fundamentos y agrego cuanto sigue: El plazo máximo de 30 (treinta) días fijado por la Resolución N° 48 de fecha del 30 de enero de 2015 "Por la cual se establece el procedimiento para los sumarios administrativos que deban ser instruid os desde el Ministerio de Industria y Comercio y se deroga la Resolución N° 1186/12" en su art. 16, establece el espacio de tiempo en el que "debe" ser realizada la actuación de la Administración, lo que conlleva la imposibilidad de aumentarlo o prorrogarlo por voluntad administrativa, de hacerlo se vería quebrantada la "seguridad jurídica", ante ejecuciones de sumarios en forma indefinida en el t iempo. Bien sabemos que la Administración, en ejercicio de su actividad, no se desenvuelve con liber tad absoluta, muy por el contrario, su actividad se encuentra limitada al ordenamiento jurídico. Si su actuación carece de base normativa indefectiblemente se torna ilícita su conducta, y los actos de rivados de la misma son inválidos, de conformidad al principio administrativo que reza: "Lo que no e stá expresamente establecido está prohibido". Por imperativo constitucional la Administración debe actuar siempre sometida plenamente al derecho, siendo nuestro Estado, un Estado Social de Derecho. En dominio de sus decisiones debe operar el dere cho y no el capricho del Poder Público, de lo contrario resultaría vulnerado el Principio de Prohibi ción de la Arbitrariedad Administrativa, que condena la falta de sustento o fundamento jurídico obje tivo de una conducta administrativa y, por consiguiente, la infracción del orden material de los pri ncipios y valores propios del Estado de Derecho. Razones suficientes para entender la necesidad del legislador de imponer un plazo específico – razonable para la culminación del sumario.- Al respecto, conviene traer a colación que el plazo razonable es un derecho humano fundamental a reg la del Art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que ingresa con rango supra legal -A rt. 137 de la Constitución Nacional- dentro del ordenamiento jurídico nacional por medio de Luis M. Bonifaz Riera Abogado Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
la Ley 1/89, con las debidas previsiones del art. 141 de la Constitución Nacional. Este derecho al plazo razonable trae aparejado como correlato lógico una limitante -para el poder pú blico- que actúa sobre el tiempo de duración del procedimiento tomando como pauta de consideración e l primer acto desencadenante y hasta que se dicte la resolución respectiva. Además, el nuevo paradig ma del debido proceso tiene al tiempo como un factor determinante, al que se lo compara, inclusive, con la garantía constitucional a la defensa en juicio. Sobre el punto, se tiene dicho que "...Para e l administrado como para el justiciable, la postergación indefinida de la solución a su problema crí tico condiciona y vulnera la garantía de defensa en juicio..."¹. Dentro de esta línea argumental, el administrado cuenta con el pleno derecho de que se le reconozca dicha garantía que, como se dijo, no tolera que el juzgamiento de una conducta quede abierto sine di e. Incluso, hay que tener en cuenta que en tanto surgiera alguna duda al respecto, la interpretación aplicable es la del "pro administrado" o, en su caso, "pro persona" como sujeto que goza de tal gar antía fundamental. La Corte IDH, ha establecido ciertos estándares que debían de ser analizados a los efectos de cavila r sobre la repercusión jurídica del plazo razonable, y en ese contexto, dicha Corte ha puesto de man ifiesto que el "(...) plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la dur ación total del proceso (...) ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la gar antía del plazo razonable, a saber: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del in teresado; (iii) la conducta de las autoridades judiciales; y (iv) la afectación generada en la situa ción jurídica de la presunta víctima. La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fu ndamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos (...)². Con relación a las costas, ADHIERO AL VOTO del Ministro preopinante Dr. Ramírez Candía, en el sentid o de imponerlas al funcionario emisor, por sus mismos fundamentos. En conclusión, opino que, corresponde: 1.- **TENER POR DESISTIDO** del Recurso de Nulidad interpuest o por la Procuraduría General de la República (PGR). 2.- **NO HACER LUGAR** al Recurso de Nulidad ¹ Gozaíni, O.A. (2017). EL DEBIDO PROCESO. Estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos . Tomo II. Rubinal – Culzoni. Buenos Aires, Argentina. Pág. 390. ² Cuadernillos de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Nro. 12; Debido Pro ceso. Corte Interamericano de Derechos Humanos. San José, C.R. : Corte IDH, 2022.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "NAINO COMERCIAL E INDUSTRIAL S.A. C/ RES. NRO. 148 DE FECHA 31 DE ENERO DE 2019 DICT. P OR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 227/23.- Incoado por el Ministerio de Industria y Comercio (MIC). 3.- RECHAZAR el Recurso de Apelación; y, en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 64 del 05 de agosto de 2021 dictado por el Tribuna l de Cuentas, Primera Sala. 4.- COSTAS al funcionario emisor. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: Luis María Benítez Riera Secretario Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 196 Asunción, 18 de junio de 2025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER POR DESISTIDO al recurso de nulidad interpuesto por la Procuraduría General de la Republic a.- 2.- NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio de Industria y Comercio.- 3.- NO HACER LUGAR a los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y coadyuvante; CO NFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro.
64 de fecha 05 de Agosto de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundament os expuestos en el considerando de la presente resolución. 4.- IMPONER las costas al funcionario emisor. 5.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí:- Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog. Norma Domínguez Secretaria
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