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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RES. N° 71800001583 DEL 02/AGOSTO/2021 DE LA SET". N° 398/2024. ACUERDO Y SENTENCIA N°: ____________ En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los.............días del año dos mil veinticinco , estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RA MÍREZ CANDIA por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individu alizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sente ncia N° 182 de fecha 1 de septiembre de 2023 y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 286 de fech a 28 de noviembre de 2023 del Tribunal de Cuentas Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO:** El Abogado Fisc al Walter Cancelini, representante de la parte demandada, fundamentó el recurso de nulidad interpues to. Argumentó, en resumen, que en el Considerando de la sentencia recurrida los Miembros del Tribuna l se expiden solo a cuestiones articuladas por la parte actora, desentendiéndose completamente de la s argumentaciones del rechazo sostenidas por su parte en el escrito de contestación de demanda. En e ste sentido, luego del análisis de los fundamentos expuestos por la demandada concluyo que los mismo s pueden ser estudiados y resueltos en oportunidad del tratamiento del recurso de apelación. Igualmente, no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde des estimar la nulidad del Acuerdo y Sentencia recurrido. **Es mi voto**. **A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO:** Que se adhiere al voto que antecede, por l os mismos fundamentos. **A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** Manifiesto mi adhesión al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a **desestimar la nulidad interpuesta por el Abg. Walter Cancelini**, en representación de la Administración Tributaria, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 182/23 y su resolución aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nro. 286/23, ambos dictados por el Tri bunal de Cuentas Primera Sala, por compartir los mismos fundamentos. Luis María Benítez Riera Abogado Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sen tencia N° 182 de fecha 01 de setiembre de 2023, apelado por la parte demandada, el Tribunal de Cuent as Primera Sala resolvió: "1) HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRAT IVA promovida por OLEAGINOSA RAATZ S.A. contra la RESOLUCIÓN N° 71800001583 DE FECHA 02 DE AGOSTO DE L 2021 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN – M.H. y en consecuencia; 2) REVOCAR PA RCIALMENTE, el acto administrativo impugnado. 3) ORDENAR la devolución del IVA crédito fiscal tipo e xportador correspondiente al período de Mayo – 2015, por la suma de Guaranies noventa y tres millone s doscientos catorce mil doscientos setenta y dos (G. 93.214.272), correspondiente al item "Operacio nes realizadas por la firma con proveedores omisos e inconsistentes" y el monto de G. 371.554.757, c orrespondiente a "Diferencia entre crédito fiscal según formulario de comprobación 120 – Reliquidaci ón y crédito fiscal según DJ IVA Formulario 120 presentada por el contribuyente", de conformidad a l o expresado en el exordio de la presente resolución. 4) IMPONER LAS COSTAS en el orden causado, en r azón a la procedencia parcial de la presente demanda, conforme al Art. 195 del CPC. 5) ANOTAR, regis trar, notificar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia". Por Acuerdo y Sentencia N° 286 de fecha 28 de noviembre de 2023 el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo y S entencia N° 182 de fecha 01 de setiembre de 2023, ordenando la modificación del art. 1º de la parte resolutiva del fallo recurrido, quedando redactado como sigue: "1) HACER LUGAR a la demanda contenci oso – administrativa promovida por la firma Oleaginosa Raatz S.A. contra la Resolución N° 7180000158 3 de fecha 02/08/2021 dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación y, en consecuencia"; asi mismo, ordenó la modificación del Art. 4º de la parte resolutiva del fallo recurrido, quedando redac tado como sigue: "4) IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad al Art. 192 del CPC". ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 144/158 el Abogado Fiscal Walter Canclini, en representación de la parte demandada, expresa ag ravios contra el fallo recurrido. En resumen, sostiene que el Tribunal alega de manera incorrecta qu e la contraria tiene derecho a la devolución del crédito exportador porque el Acuerdo y Sentencia N° 1794 del 26 de diciembre de 2017 de la Corte Suprema de Justicia, dictado en el marco de una incons titucionalidad contra el Decreto N° 1029/2013 tiene efectos retroactivos, o sea es ex tunc y, por en de, los créditos supuestamente generados a favor de la adversa antes de su vigencia o dictado por pa rte de la Corte Suprema de Justicia le deben ser devueltos. Transcribe el art. 88 de la Ley N° 125/91 modificado por Ley N° 5061/13 y dice que la Ley establece que corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar y determinar cuáles son los procesos de industrializa ción, así como los productos y subproductos que deben devolverse en el porcentaje del 50%, o sea, aq uellos que deben considerarse en las operaciones de exportación de productos agropecuarios en estado natural y sus derivados, sometidos a procesos básicos, primarios o incipientes de industrialización , y que esta facultad legal del Poder Ejecutivo no
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RES. N° 71800001583 DEL 02/AGOSTO/2021 DE LA SET". N° 398/2024. ACUERDO Y SENTENCIA N°: ____________ puede ser suplida o sustituida por la Corte Suprema de Justicia por el mecanismo de la declaración d e inconstitucionalidad. Alega la imposibilidad de aplicación con efecto *ex tunc* del Acuerdo y Sentencia de inconstituciona lidad e igualmente, le agravia el hecho de que se haya dispuesto la devolución de la suma de G. 93.2 14.272, más intereses respecto de un hipotético crédito fiscal que no ingresó al fisco, es decir, su ma de dinero que no tiene en su poder el Ministerio de Hacienda y por tanto, respecto del cual no se ha configurado el derecho a la repetición en los términos de las leyes aplicables y la sana doctrin a en la materia. Respecto a la devolución bajo el concepto de proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferior es a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal, debemos señalar que lamentablemente el *a quo*, está equivocado en el análisis y conclusión de la cuestión puesta a su consideración. Dice que el Tribunal ha aplicado incorrectamente la norma, dando al proceso un cariz indebido de jui cio ejecutivo, ordenando la entrega de suma de dinero que no han ingresado al fisco, convirtiendo la figura de devolución de impuesto prevista en subsidio, hipótesis en ningún caso autorizado ni previ sto en la norma. Reitera que el ingreso o recepción de la suma reclamada como pago indebido o en exceso, en los proce sos administrativos o judiciales de repetición, es un elementos o requisito esencial para la viabili dad de la pretensión. Solicita la revocación o modificar el Acuerdo y Sentencia N° 182 de fecha 01 de setiembre de 2023 de l Tribunal de Cuentas Primera Sala y su aclaratoria, desestimando en consecuencia la demanda incoada por la firma Oleaginosa Raatz S.A. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA A fs. 162/169 el Abg. Cayo Alberto Busto Coeffier contesta los agravios de la parte demandada. Manif iesta que el apelante repite los mismos argumentos ya expuestos ante el *a quo* en su escrito de dem anda, sosteniendo que el Acuerdo y Sentencia N° 1794 de fecha 26/12/2017 de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, prácticamente es inaplicable al contribuyente, porque la misma carece de potestad para revisar el Decreto N° 1029/2013. Dice que la demanda ignora la extralimitación en que incumplió el P oder Ejecutivo al dictar el citado Decreto, al no determinar cuáles son los procesos de industrializ ación, limitándose a indicar que solo los productos 100% del IVÁ crédito e imponiendo a los exportad ores obligaciones no establecidas en la norma que pretendía reglamentar, como la exigencia de una ju stificación técnica de que los productos exportados son 100% industrializados y que no son simples i nsumos para la producción de otros bienes, plenamente justificado en su fallo por la Excmo. Corte Su prema de Justicia. Luis María Bonifiez Riera Intendente Abog. Norma Domínguez V. Escritoría Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3
Dice que los efectos en el tiempo de la declaración de inconstitucionalidad del Decreto N° 1029/13 f ueron debidamente analizados y definidos por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en su Acuerdo y Sentencia N° 1794 de fecha 26 de diciembre de 2017, así como en varios fallos de la Sala Penal. Destaca que el apelante reitera en esta instancia su pretensión de desconocer el crédito fiscal que solicita el exportador, y suspender su devolución hasta que el proveedor ingrese su tributo (suspens ión tampoco prevista en la Ley N° 125/91). Agrega que la citada Ley establece que las facturas const ituyen el único documento fiscal, suficiente para demostrar y reconocer el crédito fiscal en ellas e xpresado, y para justificar el requerimiento de devolución del exportador, y que el único motivo leg al por el cual la Administración está facultada a impugnar el crédito fiscal, se da cuando las factu ras "no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios", o se encuentran visiblemente adulterad os o falsos, que no es el caso planteado en estos autos. Menciona que la postura adoptada en las sentencias de ambas Salas del Tribunal de Cuentas y de la Sa la Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre esta figura de proveedores omisos e inconsistentes u tilizadas por la SET es conteste y uniforme: el comprador no está facultado ni obligado por la Ley a verificar el cumplimiento de las obligaciones de sus proveedores, como tampoco el ingreso de sus tr ibutos en las arcas fiscales, siendo ambas facultades indelegables de la Administración Tributaria y que el incumplimiento del proveedor habilita a la Administración a fiscalizarlo, pero no a negarle al exportador la devolución del IVA incluido en su factura. Solicita la confirmación, con costas, de los Acuerdos y Sentencias apelados. **ANÁLISIS JURÍDICO** En estos autos consta que la contribuyente Oleaginosa Raatz S.A. solicitó a la Administración Tribut aria la devolución del crédito fiscal IVA exportador correspondiente al periodo fiscal 05/2015. Medi ante Informe de Análisis N° 77300011242 de fecha 30/12/2019 los auditorios de la SET cuestionaron la devolución de G. 371.554.757 debido a "Diferencia entre el Formulario de Comprobación 120 – Reliqui dación y la DJ IVA Formulario N° 120, presentada por el contribuyente", G. 45.455 por "Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron observados por el certificador": G. 3.178.216 debido a "proveedores que no presentaron su respectiva DJ" y G. 90.036. 056 debido a "Proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al s olicitante de crédito fiscal". Por Resolución de Devolución de Créditos Fiscales N° 7930007187 de fecha 13/02/2020 la SET resolvió cuestionar la devolución de la suma total de G. 464.814.784. Según consta a fs. 23, en fecha 17/02/2 020 la firma contribuyente Oleaginosa Raatz interpuso recurso de reconsideración. Por Resolución Particular N° 7180001583 de fecha 02/08/2021 el Viceministro de Tributación resolvió no hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por la firma Oleaginosa Raatz y, en consecu encia, confirmó la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales N° 7930007187 de fecha 13/02/2020. La firma Oleaginosa Raatz S.A. planteó demanda contencioso administrativa, solicitando la devolución de la suma de G. 371.554.757 cuestionado por reliquidación, así como de las sumas
JUICIO: “OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RES. N° 71800001583 DEL 02/AGOSTO/2021 DE LA SET”. N° 398/2024. ACUERDO Y SENTENCIA N°: ____________ de G. 3.178.216 y G. 90.036.056, crédito fiscal IVA cuestionado por provenir de operaciones realizad as con proveedores omisos e inconsistentes, más los accesorios legales correspondientes. Por el Acuerdo y Sentencia N° 182 de fecha 01 de setiembre de 2023 el Tribunal de Cuentas Primera Sa la resolvió hacer lugar parcialmente a la presente demanda contencioso administrativa promovida por Oleaginosa Raatz S.A. revocando parcialmente el acto administrativo impugnado y ordenando la devoluc ión del IVA crédito fiscal tipo exportador correspondiente al periodo de Mayo – 2015, por la suma de Guaranies noventa y tres millones doscientos catorce mil doscientos setenta y dos (G. 93.214.272), correspondiente al ítem “Operaciones realizadas por la firma con proveedores omisos e inconsistentes ” y el monto de G. 371.554.757, correspondiente a “Diferencia entre crédito fiscal según formulario de comprobación 120 – Reliquidación y crédito fiscal según DJ IVA Formulario 120 presentada por el c ontribuyente”. Luego, por Acuerdo y Sentencia N° 286 de fecha 28 de noviembre de 2023 el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 182 de fecha 01 de setiembre de 2023, ordenando la modificación de l art. 1º de la parte resolutiva del fallo recurrido, quedando redactado como sigue: “1) HACER LUGAR a la demanda contencioso – administrativa promovida por la firma Oleaginosa Raatz S.A. contra la Re solución N° 71800001583 de fecha 02/08/2021 dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación y, en consecuencia”; asimismo, ordenó la modificación del Art. 4º de la parte resolutiva del fallo rec urrido, que dando redactado como sigue: “4) IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad al Art. 192 del CPC”. Seguidamente corresponde el estudio del recurso de apelación planteado por la parte demandada. En pr imer término, expresa agravios contra la decisión del Tribunal de ordenar la devolución de la suma d e G. 371.554.757, correspondiente a “Diferencia entre crédito fiscal según formulario de comprobació n 120 – Reliquidación y crédito fiscal según DJ IVA Formulario 120 presentada por el contribuyente”. Alega la aplicación indebida del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, al sostener que el fallo tiene efectos retroactivos. Fue objeto de debate en instancia inferior el momento desde el cual surte efectos el Acuerdo y Sente ncia N° 1794 de fecha 26 de diciembre de 2017, por el cual la Sala Constitucional de la Corte Suprem a de Justicia declaró la inaplicabilidad de los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto N° 1029/2013 e n relación a la firma Oleaginosa Raatz S.A. Para la Administración Tributaria el fallo de referencia tiene efectos ex nunc (sin retroactividad) y justifica con este criterio la precedencia de la reliq uidación del formulario N° 120 IVA y el rechazo de la devolución de G. 371.554.757. Sobre el punto en estudio, el artículo 555 del Código Procesal Civil, que dice: “Efectos de la sente ncia: La sentencia de la Corte Suprema sólo tendrá efecto para el caso concreto. En consecuencia, si se hiciere lugar a la inconstitucionalidad, deberá ordenar a quien corresponda, Luis Ma. Bautista Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dojoseus Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
a petición de parte, que se abstenga de aplicar en lo sucesivo, al favorecido por la declaración de inconstitucionalidad, la norma jurídica de que se trate". En fallos anteriores ya he sostenido que la interpretación literal de la mencionada norma cede ante un tipo de interpretación sistemática, en concordancia con el sistema de control constitucional esta blecido en el Art. 132 de la Constitución Nacional que dice: "De la Inconstitucionalidad: La Corte S uprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley", y el Art. 260 del mismo cuerpo constitucional: "De los deberes y atribuciones de la Sala Co nstitucional: Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1. conocer y resolver sobre la i nconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad d e las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto, y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso...". La sentencia que hace lugar a la pretensión de inconstitucionalidad se constituye en una sentencia d eclarativa y, en tales condiciones, sus efectos se proyectan al pasado. Al respecto el autor Lino En rique Palacio expresa: "Llámanse sentencias declarativas, o de mera declaración, a aquellas que elim inan la falta de certeza acerca de la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relaci ón o estado jurídico. La declaración contenida en este tipo de sentencias puede ser positiva o negat iva: es positiva cuando afirma la existencia de determinado efecto jurídico a favor del actor; es ne gativa cuando afirma, ya sea a favor del actor o del demandado, la inexistencia de un determinado ef ecto jurídico contra ellos pretendido por la contraparte... Como ejemplos de sentencias declarativas cabe mencionar a aquellas que declaran la inconstitucionalidad de una norma, la nulidad o la simula ción de un acto jurídico, la falsedad de un documento, el alcance de una cláusula contractual, la ad quisición de la propiedad por prescripción, etcétera... EFECTOS TEMPORALES. a) La clase de sentencia de que se trate determina el alcance temporal de sus efectos. Las sentencias declarativas, como pri ncipio, proyectan sus efectos hacia el momento en que tuvieron lugar los hechos sobre los cuales ver sa la declaración de certeza: declarada, por ejemplo, la nulidad absoluta de un acto jurídico, la de claración judicial se retrotrae a la fecha en que aquél se celebró (Cód. Civil, arts. 1038 y 1047)". Habiéndose esclarecido el efecto retroactivo de la sentencia declarativa de inconstitucionalidad y d eterminada la inaplicabilidad de los artículos 13, 14 y 15 del Decreto N° 1029/31, los que califican de estado natural o de básica industrialización los bienes que la firma accionante acreditó haber e xportado, resulta improcedente la reliquiación efectuada por la Administración Tributaria; además, n o puede resultar disminuida la alícuota del crédito fiscal recuperable para la firma exportadora, pu es la disminución pretendida por la demandada no está prevista en el art. 88 de la Ley N° 125/91 mod ificada. El Acuerdo y Sentencia N° 1794/17 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia , que resolvió la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las citadas normas reglamentarias, logró estado de cosa juzgada, por lo que los cuestionamientos de la representación fiscal ya devienen imp rocedentes. En estas circunstancias, no proceden los agravios de la apelante y corresponde en consec uencia confirmar la devolución de la suma de G. 371.554.757. 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RES. N° 71800001583 DEL 02/AGOSTO/2021 DE LA SET”. N° 398/2024. ACUERDO Y SENTENCIA N°: ____________ En otro orden de ideas, el representante fiscal se agravia respecto a la decisión del Tribunal de or denar la devolución del crédito fiscal IVA tipo exportador de G. 93.214.272, cuestionado por la SET por provenir de operaciones realizadas con proveedores omisos e inconsistentes. Menciona al respecto que mal podría la Administración Tributaria devolver sumas que no haya percibido o sean inexistente s y que por esta razón, cuando procede la devolución de créditos fiscales, solo corresponde que ésto s montos sean devueltos en la medida que ingresen, es decir, cuando resulten ciertos, líquidos y exi gibles, condición que como se puede ver, no reúnen las sumas ordenadas en devolución por el a quo. En cuanto al rechazo de la devolución del crédito fiscal IVA exportador por la causal arriba citada, por provenir de operaciones realizadas por la firma contribuyente solicitante de la devolución con proveedores que son denominados por la SET como “omisos e inconsistentes”, que no han cumplido con s us obligaciones con el fisco, ya es jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que tal causal de rechazo es ilegal e improcedente, debido a que la responsabilidad de ingresar los impuestos corresponde a cada contribuyente. Es decir, la obligación tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor (contribuyente) ante el sujeto activo o acreedor (fisco) en la relación jurídica tri butaria, salvo que la ley disponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria. La Ley N° 125/91 en su art. 180 determina que la responsabilidad por infracciones tributarias es “pe rsonal del autor”, cuando dice: “Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, indep endientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de persona s de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo , los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia”. Siendo así, la contribuyente no es responsable del incumplimiento de deberes tributarios por parte d e sus proveedores, y la falta de pago de la deuda fiscal por parte de estos últimos no puede justifi car el cuestionamiento del crédito solicitado por el contribuyente. La Administración Tributaria deb ió iniciar los procedimientos de determinación contra dichos proveedores, y no debía responsabilizar a un tercero por el incumplimiento de la obligación tributaria de otro contribuyente. Por lo tanto, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas en relación a este punto se encuentra ajustado a derecho. Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente se concluye que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde con firmar el fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante, la pa rte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el Artículo 205 del Código P rocesal Civil. Es mi voto. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A SU TURNO EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, por lo s mismos fundamentos. A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: Manifiesto mi adhesión al voto de la Ministra María Caro lina Llanes Ocampos, en cuanto a RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Walter Can ellini, en representación de la Administración Tributaria, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 182/23 y su resolución aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nro. 286/23, ambos dictados por el Tribunal de Cue ntas, Primera Sala, por compartir los mismos fundamentos. Sin embargo, en lo que refiere a las COSTAS, considero que éstas deben ser impuestas en el orden cau sado por impuesto del artículo 193 del Código Procesal Civil, considerando que se resolvió la anulac ión parcial del acto administrativo impugnado. Es mi voto. Con lo que acabo por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando ac ondada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. ACUERDO Y SENTENCIA N°: 195 Asunción, 18 de junio del 2025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada. 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, CON FIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 182 de fecha 1 de septiembre de 2023 y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 286 de fecha 28 de noviembre de 2023 del Tribunal de Cuentas Primera Sala, por los fun damentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. 3. IMPONER las costas a la parte demandada. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARÍA JUDICIAL IV - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8
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