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EXPEDIENTE "NORA BEATRIZ MIRANDA COLMAN c/ Resolución 71800002047 dictada por la Subsecretaría de Es tado de Tributación - SET" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO ____________ eiento noventa y tres En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los días del mes de dieciocho del año dos mil ve inticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Senores Ministros de la Corte Suprema de Jus ticia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaría autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualiza do a fin de resolver los recursos interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia 265 del 14 de noviembre de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES** ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia recurrido? Caso contrario, ¿es ajustado a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio la siguiente secuencia: LLANES , BENÍTEZ y RAMÍREZ. A LA PRIMERA CUESTIÓN LA MINISTRA LLANES OCAMPOS SOSTUVO: quien acreditó representación de la contri buyente demandante, desistió expresamente la sustanciación de la nulidad, conforme constancia obrant e a fojas 143 del expediente judicial, dejando a criterio de la Sala Penal la revisión oficiosa conf orme al artículo 113 del Código Procesal Civil. En dicha faena, tras examen cumplido a la resolución judicial recurrida por esta Sala, no fueron det ectados causales de anulación conforme a la normativa invocada. Por ello corresponde la desestimación de la nulidad, conforme a los fundamentos expuestos. Es mi vot o. A SUS TURNAS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA, MANIFESTARON SUS RESPECTIVAS ADHESIONES A L VOTO QUE ANTECEDE POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 19 JUN 2025 Líc. Yanke Colina
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ MANIFESTANDO: El rechazo de la pretensión demandada, motivó la interposición del recurso de apelación por la parte actora, la que expresó agravios conforme a los siguientes fundamentos: Incumplimiento del plazo de fiscalización, cuestionando como agraviante a los derechos de su princip al los argumentos sostenidos por el tribunal, remitiendo su argumentación en el Dictamen del Revisor 67500003546 del 18 de noviembre de 2020, admitió que la fiscalización puntual fue iniciada con la n otificación a su destinataria el 11 de junio del mismo año y no el 16 de setiembre, por la Nota de R equerimiento de Documentaciones 289/2020, el que afirma consta en los antecedentes administrativos d e la presente demanda y que lo trasccribe a fojas 144. Así, tomando por la representación apelante como punto de inicio para el computo del plazo de fiscal ización el 11 de junio de 2020, procedimiento que entiende tuvo cumplida su máxima duración conforme al artículo 31 de la Ley 2421/04 el 14 de agosto de 2020, caducando, a decir de la parte recurrente el periodo de fiscalización. Agregó a su cuestionamiento que el Acta de Fiscalización 68400003725 del 19 de noviembre de 2020, po co más de 150 días posteriores a su inicio y superado el plazo de vencimiento y sin haber recibido n otificación de ampliación del plazo. Citó jurisprudencia de esta misma Sala Penal relacionada al caso y favorable a su pretensión (fs. 14 5/146). Incumplimiento del plazo legal para resolución del sumario, respecto a lo que refirió que el *a quem * sostuvo que la administración tributaria no excedió la duración del sumario, cuando de lo sostenid o por el apelante este puede tener una máxima duración de hasta 70 días, conforme a los artículos 21 2 y 225 de la Ley 125/91. Al respecto también sostuvo otro incumplimiento imputable al instructor del sumario, que no respetó el numeral 8 de los artículos mencionados en el párrafo anterior, ya que la resolución conclusiva no fue dictada dentro de los 10 días posteriores al llamado de autos. Agregó que dicho estado de resol ución fue logrado el 26 de junio de 2021 y el acto administrativo que lo resolvió lleva fechado 21 d e junio de 2021, notificado recién el 14 de diciembre del mismo año 2021. Expuso que ello constituyó otra violación al principio de legalidad y a la razonabilidad.
**RECIBIDO** **ESTADÍSTICA CIVIL** 19 JUN 2025 Lte. Yanise Colman Expuso que ello constituyó otra violación al principio de legalidad y a la razonabilidad. Culminó su argumentación sosteniendo la inexistencia de pruebas de la intención de defraudar, ya que afirmó haber dado cumplimiento a todos los requerimientos respecto a la documentación que le fue so licitada, sin intención de haber ocultado operaciones al fisco. Negó haya una sola prueba en contra de su representada, que induzca sostener la existencia de algún beneficio indebido. Toda acusación fue sustentada, indicó el apelante, fueron formuladas en base a presunciones prevista s en los numerales 3 y 5 del artículo 173 de la Ley 125/91. Tampoco fue comprobado perjuicio fiscal alguno, con lo que sumó otro argumento, requisito para la co nfiguración del ilícito tributario que resultó calificado en contra de su poderdante, con sanción de multa del 135 % del tributo considerado defraudado, sin que tampoco haya sido fundado en agravantes o atenuantes para la aplicación de la medida administrativa. Solicitó la procedencia del recurso y la revocación del fallo apelado. **CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL** Al tiempo de contestar el traslado, para hacer frente a los agravios de la apelante, la representaci ón fiscal promovió incidente de caducidad de la instancia, considerando que trascurrió el plazo prev isto en el artículo 8 de la Ley 1462/35 entre el proveído dictado por la Presidencia de la Sala Pena l que llamó autos para sustanciar el recurso, del 05 de abril de 2024, formulando presentación la pa rte apelante, calificada por esta contestación como inconducente o no idónea para interrumpir la cad ucidad de la instancia, el 05 de julio de 2024, notificada a la entidad fiscal el 12 de agosto de 20 24. Afirmó que el acto notificadorio resultó el acto interruptor a los efectos de la caducidad de la ins tancia, el que fue diligenciado una vez operada la perención en la presente instancia, negando que l a expresión de agravios por parte del recurrente permita el avance del proceso, sin tener efecto de desarrollo procedimental. En caso que no se encuentre procedente la caducidad denunciada, solicitó la deserción del recurso, c on costas al apelante, por haber incumplido el requisito analítico exigido por el artículo 419 del C ódigo Procesal Civil. En caso que la Sala Penal tampoco encuentre procedente tal planteamiento, pasó a contestar los agrav ios, cuestionando que el apelante sólo planteó dos cuestiones: 1) la Luis Ma. Benítez Riera <signature>Luis Ma. Benítez Riera</signature> Abogado Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3
caducidad de la instancia de la fiscalización y del sumario, 2) supuesta ilegalidad de la multa apli cada por defraudación. Sobre el primer punto niega que haya caducado ni la fiscalización ni el sumario administrativo, por lo que defiende la regularidad del Acuerdo y Sentencia recurrido. Planteó que la fiscalización tiene como punto de inicio y, por ende, también para el computo del pla zo de duración, la notificación al fiscalizado, no otro pedido de documentación contable alguna, que no forma parte del procedimiento. Conforme afirmó que consta en autos, y tal como lo sentenció el t ribunal, la Orden de Fiscalización 68400003726 resultó notificada a la contribuyente el 16 de setiem bre de 2020 y el final del procedimiento, conforme al Acta Final fue suscripta el 19 de noviembre de 2020, en estricto respeto al plazo de 45 días, acorde al artículo 31 de la Ley 2421/04. En cuanto a la documentación que resultó requerida a la contribuyente, niega que haya cooperado, pro porcionando lo solicitado, sino contrariamente presentó conducta esquiva, cuestionando falta de seña lización del motivo de la fiscalización, supuesta falta de designación de funcionarios actuantes, pa ra excusarse que la documentación requerida se encontraba extraviada, sobre lo que el personal inter vino había asentado que se debió haber cumplido la reconstitución contable, conforme al artículo 9 d e la Resolución General Nro. 86/12. La contribuyente cuya contabilidad había sostenido que la había extraviado, no acreditó haber cumpli do con la reconstitución, por el contrario, notificada a la misma el Acta Final, expresó su allanami ento, pagando el tributo defraudado, por lo que el Abogado Fiscal defiende la procedencia de la mult a aplicada y confirmada por el Tribunal de Cuentas. Solicitó el rechazo del recurso de apelación. ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Corresponde la resolución del incidente de caducidad, promovido en la presente instancia, notando qu e el llamado de autos fue dictado el 05 de abril de 2024, expresando sus agravios la representación apelante el 05 de julio también del 2024. La conjunción normativa que rige al proceso contencioso administrativo, específicamente respecto al instituto de la perención de la instancia administrativa resultan los artículos 8 de la Ley 1462/35 “Que Establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo” y 173 de la Ley 1337/88 “Código Procesal Civil” modificado por Ley 4867/13. <page_number>4</page_number>
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Ambas disposiciones normativas fijan el plazo de caducidad para lo contencioso administrativo en 3 m eses de inacción procedimental, lo que lleva a considerar la regla contenida en el artículo 172 del Código Procesal Civil, que dispone: “Se operará la caducidad de la instancia en toda clase de juicio , cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses. Dicho plazo será el fijado por las l eyes generales parar la prescripción de la acción, si este fuere menor. El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes.” Así, conforme constancia de autos, entre el 05 de abril y el 05 de julio del 2024, no cabe dudas que transcurrió exactamente el plazo de caducidad de la instancia. Conforme al *supra* trascripto artículo 172, que impone a las partes el deber de instar el avance de l proceso DENTRO del plazo de perención, conforme a la naturaleza de este tipo de procesos y, la pre sentación que rola a fojas 143/150 formulada por la parte apelante el 05 de julio, por lo tanto, al límite por resultar esta actuación dentro de los 3 meses, como lo exige la normativa procesal aplica ble. Encuentro oportuna dicha presentación, restando definir si la misma otorga el impulso correspondient e o no al efecto de interrumpir el computo de la caducidad, atendiendo que el representante fiscal, reconoce como actuación procedimental idónea a la notificación que dispone el traslado de la expresi ón de agravios y no a la expresión de agravios propiamente. Es verdad que no toda actuación otorgue impulso al procedimiento, pero tras el dictado del proveído que llamó autos para sustanciar el recurso de alzada, no tengo dudas que la fundamentación del recur so – actuación cumplida por la parte apelante de autos – resulta un acto procesalmente eficaz, por p ermitir la continuidad de la secuencia procesal en la instancia revisora. La notificación que hace saber a la parte recurrida de la sustanciación del recurso de alzada a quie n deba contestarla, es el medio procesal que noticia a una de las partes el impulso otorgado con ant erioridad por otra. La expresión de agravios referida, como la posterior notificación al Abogado Fiscal, ambas actuacion es oportunas y eficaces efectuadas dentro del plazo de ley, las que no sólo interrumpieron el comput o de la caducidad de la instancia, sino permitieron la resolución de los recursos revisores por part e de esta Sala, hecho que orienta al rechazo del presente incidente de caducidad de la instancia. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Rosas Fernández Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Sotillez V. Exministra
De la simple lectura de la expresión de agravios, se encuentra a este acto como suficientemente desa rrollado, por tanto, cumplida la exigencia dispuesta por el artículo 419 del código de ritos. Pasando a la cuestión principal disputada en la presente acción, debe ser iniciada la revisión de la fiscalización practicada a la apelante, pero corresponde distinguir a dicho procedimiento intervent or, como resulta la Fiscalización Puntual de cualquier otro pedido de informe o documental previo, c omo reconoce fue cursado por parte del personal de la entonces SET a la contribuyente. Es atribución de la autoridad administrativa tributaria, requerir la documentación o informe a los c ontribuyentes, e incluso a terceros conforme al artículo 189, numerales 3 y 5 de la Ley 125/91, sin que ello implique el inicio de algún tipo de intervención administrativa. El pedido de informe o documentación es consecuencia propia del rol contralor del ente fiscal, que p uede tener diversos motivos y sin que su ejecución implique el inicio del rol fiscalizador. La fiscalización debe ser iniciada a partir de la puesta a conocimiento del sujeto afectado, no sólo para que recién a partir de ese entonces el sujeto fiscalizado deba prestar su colaboración, sino a demás para que sea cierto el momento a partir del cual deba computarse la duración de la intervenció n, la que resulta temporalizada conforme al artículo 31 de la Ley 2421/04. Cae por propio peso el argumento del recurrente que el pedido de documentación contable, a la vez fu e el inicio de la fiscalización, la que tachó de duración excesiva, por el momento a partir del cual computó la extensión de esta, para encontrarla excesiva, sin que ello resulte correcto. A fojas 4/9 de los antecedentes administrativos, y 29/39 del expediente judicial obran el Informe Fi nal de Auditoría y el Acta Final, instrumentos que reconocen como fecha de notificación a la contrib uyente fiscalizada el 16 de setiembre de 2020, sin que haya sido negada por la destinataria de esta y la suscripción del Acta resultante, el 19 de noviembre de 2020, lo que permite concluir que de ini cio a fin, tuvo una duración de exactamente 45 días hábiles, tal como lo limita el ya antes referido artículo 31 de la Ley 2421/04, argumento del apelante también descartado. Si bien la representación de la contribuyente apelante alegó no haber tenido la intención de defraud ar, tampoco pudo desvirtuar los hechos y las presunciones legales <page_number>6</page_number>
que comprometen la responsabilidad de ésta, incrimándola respecto a la calificación y sanción impues ta a la misma. La sanción de multa del 135 % considerando como base de cálculo el monto del tributo dejado de ingre sar, resulta dentro del margen previsto por el artículo 175 de la Ley 125/91, la que contempla que p uede ser igual o hasta tres veces el monto del tributo defraudado. No encuentro irregularidad ni ile galidad en la graduación de la pena aplicada en el presente caso. Resta la tardanza en el pronunciamiento por parte del juez instructor, en el que si fue superado y c on ello, no respetado el plazo previsto en el numeral 8 del artículo 225 de la Ley 125/91, entre el llamado de autos para resolver (fs. 57 de los antecedentes administrativos) y el pronunciamiento exp reso del instructor (fs. 58), lo que vicia al procedimiento sumarial y por lógica consecuencia al ac to administrativo, por desvirtuar el ideal de plazo razonable y la duración máxima del procedimiento dispuesto por el numeral 10 del artículo 17 de la Constitución Nacional. Por lo expuesto, voto por la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la representación de la contribuyente, la revocación del fallo apelado, con costas, conforme al artículo 203, literal b del Código Procesal Civil. Es mi voto. **A SU TURNO EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA SOSTUVO:** Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, en cuanto a rechazar el pedido de declaración de caducidad de instancia peticionado por el abogado de tesoro, por los mismos fundamentos. Ahora, en cuanto a una posible caducidad del procedimiento de fiscalización puntual, en sede adminis trativa, corresponde decir: Que de la verificación de los antecedentes administrativos, surge que los trabajos de Control Intern o, se iniciaron mediante la Nota DGFT N° 289/2020 de fecha 11 de junio de 2020, la que fue ampliada por Nota DGFT N° 349/2020, y a tal efecto la Autoridad Tributaria solicitó a la firma mencionada var ios informes, exhibición de libros contables y comprobantes de egresos e ingresos. Posteriormente, l a Autoridad Administrativa emitió la Órden de Fiscalización Puntual N° 6500003116 del 01/09/2020 - l a que fue anoticiada al contribuyente en 16/09/2020- sobre las siguientes obligaciones tributarias: IRPC (periodos: 2015/2016) e IVA General (periodos: 01/2015 a 12/2019), y parcial efecto requirió la entrega de varias documentaciones e informes. Finalmente los trabajos encarados por el fisco culminaron con el Acta Final N° 68400003725 (fs. 29/3 8 autos principales), con fecha 19 de noviembre de 2020. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cond MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Resulta importante recordar que la Subsecretaría de Estado de Tributación, por Resolución General 25 /14 de fecha 30 de abril de 2004, modificó la Resolución General N° 4 de fecha 30 de octubre de 2008 "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICACION Y DE CONTROL PREVISTAS EN L A LEY N° 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/07", y estableció: "Art. 1 º.- La Administración Tributaria podrá realizar tareas de verificación del cumplimiento de las oblig aciones de los contribuyentes y responsables, las cuales podrán consistir en: a) Fiscalización integ ral: es el proceso de verificación que podrá abarcar la totalidad de los impuestos, operaciones, reg istros, cuentas y documentos del contribuyente, correspondientes al ejercicio fiscal o a los ejercic ios fiscales a ser verificados. b) Fiscalización Puntual: es el proceso de verificación que podrá re ferirse a determinados impuestos, periodos o ejercicios fiscales, operaciones, registros, cuentas, d ocumentos del contribuyente. c) Control Interno: es la tarea de control que se basa en la contrastac ión de datos o informaciones proporcionadas por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otro s sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrán dar lugar a la determinación de obligac iones tributarias y a la aplicaciones de sanciones cuando correspondan...". La parte accionante sostiene que si bien el procedimiento iniciado por la Autoridad Tributaria, medi ante la Nota DGFT N° 23 de fecha 14 de enero de 2016 (f. 28/29 Tomo I de los antec. adm.), se realiz ó bajo el precediminto de control interno, lo realizado –en puridad- se enmarca en una fiscalización puntual, ya que se requirió –dentro del procedimiento- la participación activa del contribuyente co n el requerimiento de la exhibición de libros y documentos contables, además de informes. Cabe recordar que el control interno, tal como lo adelanta su nombre, se caracteriza por la unilater alidad del procedimiento, es decir, de el sólo participa y afecta a la administración. En tal proced imiento la propia administración ejerce sus facultades de control a un contribuyente determinado y a través de este, puede indirectamente analizar otras operaciones o sujetos múltiples, ayudando así a la realización del control cruzado, pero todo ello desde la propia administración y sin intervenir de modo directo a ningún contribuyente, físico ni documentalmente, pudiendo dichos trabajos concluir con un acta final, al igual que el procedimiento de fiscalización, detallándose la irregularidades encontradas. Es por ello que lo que distingue, en mayor medida, a ambos procedimientos –Control Interno y Fiscali zación- es la participación o no del contribuyente –en forma directa- en las tareas inspectoras enca radas por la Autoridad Tributaria.
Recordar que las tareas de fiscalización de la Administración se encuentran regladas, al disponer el art. 26 de la Resolución General N° 25/2014, que: "Las fiscalizaciones integrales se llevaran a cab o en un plazo máximo de ciento veinte (120) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, que podrá ampliarse por un periodo igual. Los plazos se computarán de sde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta suscripció n del Acta final. Cuando las actuaciones se realicen en días inhábiles, estos deberán ser considerad os para el cómputo de los plazos". Mencionar que los plazos máximos de duración de los trabajos, representan una garantía reconocida a favor de los contribuyentes, de que los mismos no se extenderán sine die, cuya inobservancia vulnera rá un derecho reconocido a favor del administrado, como así también lo dispuesto en el art. 17, num. 10), de nuestra Constitución. Ahora, y luego de la verificación de las actuaciones realizadas en sede administrativa, se puede con cluir que los requerimiento efectuados por la Autoridad Tributaria -bajo el procedimiento de Control Interno- se encuadran en el inicio de una fiscalización puntual, en vista de que la Administración demandó la participación activa del contribuyente, al solicitar la exhibición y entrega de ciertas d ocumentaciones. Al ser así, corresponde tomarse como tal, independientemente de cómo haya caratulado la Administración a tales trabajos. Que tras el cómputo del tiempo transcurrido, desde el día siguiente de la Nota DGFT N° 289/2020 de f echa 11 de junio de 2020, hasta el Acta Final N° 68400003725 (fs. 29/38 autos principales), con fech a 19 de noviembre de 2020, que puso fin a los trabajos encarados por el fisco, surge que la fiscaliz ación puntual sobrepasó en exceso el tiempo máximo establecido en la normativa, 45 días hábiles. Con base en la irregularidad señalada en el procedimiento iniciado por la Administración, se concluy e que los actos Administrativos dictados por la Sub Secretaría de Estado de Tributación del Minister io de Hacienda, resultan claramente irregulares, por vicios en su tramitación. Ante la situación, estrictamente procedimental, ya no corresponde hacer referencia a las demás cuest iones planteadas por el apelante, por resultar su estudio inoficioso. Por todo lo expuesto, corresponde Hace lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Luci ano Andrés Antonelli Alvarez, en representación de Nora Beatriz Miranda Colman y, en consecuencia, n o sólo más que revocar el Acuerdo y Sentencia N° 265 de fecha 14 de noviembre de 2023, dictado por e l Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Tejada Ramírez (Anotación) MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. <signature>Signature of Abg. Norma Domínguez V.</signature> <signature>Signature of Dr. Manuel Tejada Ramírez</signature> 9
En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192 y 203 inc. b), del C.P.C. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA AGREGÓ: Manifiesto mi adhesión al voto de la Ministra María C arolina Llanes Ocampos, en cuanto a **rechazar el pedido de caducidad de instancia**, solicitado por el Abg. Concepción Insfrán, en representación de la parte demandada y **hacer lugar al recurso de a pelación** interpuesto por el Abg. Luciano Antonelli, en representación de la parte actora, en conse cuencia, **revocar el Acuerdo y Sentencia Nro. 265/23** emitido por el Tribunal de Cuentas, por comp artir los mismos fundamentos, agregando lo siguiente: Tal como lo mencionó la Ministra preopinante en el voto que me antecedió, uno de los agravios de la apelante, refiere sobre la irregularidad del sumario administrativo, en cuanto al cumplimiento de lo s plazos legales con los que cuenta la Administración. En tal sentido, al examinar detenidamente las actuaciones referentes a dicho sumario, se advierte que la Administración no cumplió con los plazos establecidos en los artículos en los artículos 212 y 225, pues en la parte pertinente (numeral 8) d ichas normativas establecen el plazo de 10 días para dictar el acto de determinación y aplicación de sanciones, plazo que se vio sobrepasado en el presente juicio, considerando que la Administración l lamó autos para resolver en fecha 26 de mayo del 2021 y dictó el acto de determinación en fecha 21 d e junio del 2021. En ese contexto, la inobservancia de los plazos establecidos en las normas citadas precedentemente d eriva en la nulidad del procedimiento sumarial porque constituye un vicio de ilegalidad del procedim iento, pues la actuación de la Administración se debe ajustar estrictamente a la legalidad y toda ac tuación no autorizada implica un acto nulo. Igualmente, si un acto administrativo no es dictado dent ro del plazo establecido, el mismo pierde eficacia, es decir, no produce efectos. Respecto al cumplimiento de los plazos en los sumarios administrativos, el numeral 10) del artículo 17 de la Constitución, contempla entre los derechos procesales que: “... El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley...” igualmente, el artículo 8.1 de la Convención American a establece, como una de las garantías judiciales, el plazo razonable de los procesos y dicho plazo no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos¹. ¹ Véase el precedente “RICARDO BAENA C/ PANAMA” en el que se expresa: “Si bien el artículo 8 en la C onvención Americana se titula "Garantías Judiciales" su aplicación no se limita a los recursos judic iales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias pro cesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos an te cualquier tipo de actos del Estado que <page_number>10</page_number>
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ACUERDO y SENTENCIA NÚMERO 193 Asunción, 18 de junio de 2025 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE NO HACER LUGAR al incidente de caducidad de la instancia promovida en la presente instancia, conform e a los fundamentos expuestos. TENER POR DESISTIDA de la nulidad, conforme a los fundamentos expuestos. HACER LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia 265 del 14 de noviembr e de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, el que debe ser revocado conforme a los fundamentos expuestos. COSTAS a la parte vencida. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis M. Riera ministrado Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. 12
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