Contenido completo: 112638.pdf

EXPEDIENTE: "CÉSAR ARNALDO GIMENEZ CUENCA C/DICTAMEN Nro. 254 DE FECHA 01/06/2022 Y OTRA DE LA DIREC CIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 313, Folio 6, Año 2024). ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. <signature>Manuel Dejesús Ramirez Candia</signature> En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los... días del mes de ...juno... del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmo. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí el secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado : "CÉSAR ARNALDO GIMENEZ CUENCA C/DICTAMEN Nro. 254 DE FECHA 01/06/2022 Y OTRA DE LA DIRECCIÓN GENER AL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los recursos de apelac ión y nulidad interpuestos por los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas con tra el Acuerdo y Sentencia Nro. 333 de fecha 29 de diciembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cu entas, Primera Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; <signature>Manuel Dejesús Ramirez Candia</signature> **CUESTIONES:** Es nula la sentencia apelada?- En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. <signature>Manuel Dejesús Ramirez Candia</signature> **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO:** En cuanto a la Nulidad, los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda) desistiero n del recurso interpuesto (fs.75/80). Por lo demás, como no se observa en el expediente vicios de fo rma en el proceso o en la Resolución Judicial para declarar la nulidad de oficio, en los términos au torizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carofina Llanes O. Ministra
corresponde tener por desistido el recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto. A sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fu ndamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 333 de fecha 29 de diciembre del 2023 resolvió: "1.- HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa promovida por el señor César Arnaldo Giméne z Cuenca contra el Dictamen Nro. 254 del 01 de junio del 2022, dictada por la Dirección General de J ubilaciones y Pensiones, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2- R EVOCAR el acto administrativo impugnado; 3- ORDENAR la inmediata equiparación de la categoría salari al correspondiente al señor César Arnaldo Giménez Cuenca y equivalente a los funcionarios activos co n la misma categoría al momento de su jubilación; 4- IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa; 5-ANOTAR, r egistrar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia". El Tribunal de Cuentas -por voto mayoritario- hace lugar a la demanda contenciosa administrativa y o rdena a la Administración a realizar la liquidación de los haberes jubilatorios del accionante, en b ase a lo establecido en el art. 4 de la Ley Nro. 4493/11, otorgándole el 100% del haber de retiro pe rteneciente a 30 años de servicios prestados a la Nación. El Acuerdo y Sentencia fue apelado por los abogados representantes del Ministerio de Economía y Fina nzas, en los términos del escrito que obra a fojas 75/80 de autos, sosteniendo -entre otras cosas- q ue el Tribunal de Cuentas cometió un error al equiparar los haberes de retiro del accionante en base a lo establecido en el art. 4 de la Nro. 4493/11, pues -por los años de servicios prestados a la Na ción- corresponde aplicar la tasa de sustitución del 96% establecido en la Ley Nro. 1115/97 (art. 18 8). Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada. La Abg. Celia Fleitas Mareco, en representación de la parte actora, contesta los agravios a razón de lo expuesto en el escrito obrante a fs.
EXPEDIENTE: "CÉSAR ARNALDO GIMENEZ CUENCA C/DICTAMEN Nro. 254 DE FECHA 01/06/2022 Y OTRA DE LA DIREC CIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 313, Folio 6, Año 2024). 84/88 de autos, solicitando que se confirme la sentencia recurrida por ajustarse a derecho. La cuestión discutida en autos, conforme a los agravios expuestos por la parte demandada (Ministerio de Economía y Finanzas), se centran en determinar si corresponde el 100% del haber jubilatorio a fa vor del accionante como dispuso el Tribunal de Cuentas, o si bien, corresponde realizar una reducció n de los haberes del accionante, como solicita la Administración. En ese contexto, verificado los antecedentes del caso se observa que: 1- Por Decreto Nro. 6937 de fe cha 21 de marzo del 2017 (fs. 6/8) de la Presidencia de la República, se acuerda el retiro temporal del accionante del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas de la Nación; 2- Por Resolución DGJP Nro . 4617 de fecha 3 de noviembre del 2017 (fs. 14/15) la Directora General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda acuerda el haber de retiro del accionante como Suboficial Principal, en mérito de veintinueve años y diez meses de servicios prestados a la Nación en la suma de Gs. 6.829.2 62; 3- Luego la parte actora solicita al Ministerio de Economía y Finanzas la equiparación de sus ha beres jubilatorios en base a lo establecido en la Ley Nro. 4493/11, el cual fue rechazado por medio del Dictamen A.J Nro. 254 de fecha 01 de junio del 2022, hoy impugnado. En efecto, la parte accionante – conforme se observa en su escrito inicial de demanda- impugna lo re suelto en el Dictamen A.J Nro. 254 de fecha 01 de junio del 2022 (fs. 2/5) refrendado por proveído d e la Directora General, que rechaza el pedido de equiparación solicitado por la parte actora, sosten iendo que los haberes de retiro del señor César Arnaldo Gimenez Cuenca ya se encuentran correctament e equiparados conforme a lo establecido en la Ley Nro. 4493/11, respetando el grado jerárquico que o stentaba -el accionante- al momento de su retiro (29 años y 10 meses), en virtud de lo dispuesto en el art. 188 de la Ley Nro. 1115/97- E. D. : 23/04/2023 H. H.: 02:00 Fecha de expediente: 01/06/2022 Fecha de dictamen: 05/06/2022 Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Jesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Por consiguiente, corresponde -en primer lugar- verificar el alcance del art. 12 de la Ley Nro. 4493 /11 "Que establece los montos de la escala del sueldo básico mensual y otras remuneraciones de los i ntegrantes de las Fuerzas Públicas", modificado por el Ley Nro. 4670/12, que establece "...Los compo nentes de la Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equipa rados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se ref iere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso". Del texto normativo se desprende que, en su versión original el art. 12 de la Ley Nro. 4493/11 previ a la "equiparación" a favor de los jubilados sin ninguna restricción, pero con la modificación del a ño 2012 se amplía esta norma (si bien se mantiene el término equiparación) se establece a favor de l os jubilados la actualización de sus haberes "respetándose los derechos adquiridos en cuanto al habe r jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecid o en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso", por lo que, en defini tiva, lo que la ley (con su modificación) prevé es que los haberes jubilatorios sean calculados teni endo como base el sueldo del que está en actividad, considerando el tiempo de servicio prestado, el decreto y la resolución que acuerda el pase a retiro en cada caso (donde se determina el porcentaje que le corresponde). Esta aclaración resulta importante para evitar desaciertos terminológicos, ya que, si se realiza una interpretación meramente gramatical/literal, el término "equiparación" no es lo mismo que "actualiz ación". Así, la equiparación significa igualar, asemejar, implica que el haber jubilatorio sea lisa y llanamente el mismo importe que el del funcionario activo. Mientras que la actualización, en cambi o, no supone una igualación sino una puesta al día, un reajuste de los haberes tomando como base par a los cálculos el salario del funcionario en actividad, aplicando sobre esa base el porcentaje con e l que paso a retiro (conforme a sus años de servicio), tiene por objetivo evitar la degradación de l os haberes. De esta forma, para resolver la cuestión planteada, el análisis no puede terminar solo en una interp retación gramatical del término
EXPEDIENTE: "CÉSAR ARNALDO GIMENEZ CUENCA C/DICTAMEN Nro. 254 DE FECHA 01/06/2022 Y OTRA DE LA DIREC CIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 313, Folio 6, Año 2024). "equiparación", no se puede interpretar de manera aislada, fuera del contexto al que pertenece, sino en conjunto con los demás preceptos, considerando especialmente lo dispuesto en la ampliación de la norma (Ley Nro. 4670/12), realizando una interpretación sistemática, dentro del contexto al cual pe rtenece. Entonces, como ya se señaló, lo que la norma prevé (con el texto modificado) es que los haberes jubi latorios sean calculados teniendo como base el sueldo del que está en actividad, considerando el tie mpo de servicio prestado, el decreto y la resolución que acuerda el pase a retiro en cada caso (dond e se determinó el porcentaje), garantizando al jubilado que sus haberes sean constantemente actualiz ados en los mismos porcentajes de sueldos dispensados a los funcionarios en actividad. Esta interpretación es concordante con lo que dispone el art. 1 del mismo cuerpo legal que establece "la presente ley establece los montos de la escala de Sueldo Básico Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Públicas, calculados conforme al salario mínimo legal, la categorí a del personal y los años de servicios prestados en la Institución". Asimismo, el art. 12 de la Ley Nro. 4493/11 (con su modificación por Ley Nro. 4670/12) se encuentra en armonía con lo establecido en el art. 103 de la Constitución, que establece que "...la ley garant izará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funciona rio público en actividad". En efecto, la igualdad de tratamiento -contemplada en la Constitución y en la referida ley- implica que los aumentos resueltos a favor de los activos deben favorecer de igual modo a los pasivos/jubila dos, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción a los activos, pero esto no implica que deban percibir la misma remuneración (el porcentaje depende Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Núñez Candil MINISTRO Dra. Mar Carolina Llanes O. Ministra
de los años de servicio); en otras palabras, si los funcionarios activos obtienen un aumento salaria l, dicho aumento (en la misma proporción) debe beneficiar igualmente a los haberes jubilatorios. De este modo, los derechos del jubilado -en lo que respecta al porcentaje para el cálculo del haber- quedan establecidos en el decreto/resolución de pase a retiro, conforme a sus años de servicios, en este caso, la Ley Nro. 1.115/1997 “Estatuto del Personal Militar” es la que determina los porcentaj es que deben tenerse en cuenta para el cálculo de los haberes de retiro del personal militar, consid erando los años de servicios prestados. En este punto, se debe dejar en claro que Ley Nro. 4.493/2011 establece los montos de la escala del sueldo básico mensual y otras remuneraciones de los integrantes de las Fuerzas Públicas en actividad , mientras que la Ley Nro. 1.115/1997 “Estatuto del Personal Militar”, determina la escala de porcen tajes del haber de retiro en forma proporcional al tiempo de servicio continuado en actividad, por l o que, estas normas no se contraponen, sino que se complementan. Por consiguiente, lo que corresponde al actor es que se le actualice los haberes de retiro de confor midad a lo dispuesto en la Ley Nro. 4.493/11 (modificado por Ley Nro. 4670/12), en concordancia a la Ley Nro. 1.115/97, tomando en consideración el sueldo del que está en actividad y el porcentaje est ablecido en la resolución que acordó su retiro (determinado en base a los años de servicios prestado s). En ese sentido, se observa que la Resolución DGJP Nro. 4617 del 03 de noviembre del 2017 dictado por Directora de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda -que establece los años de servici os prestados por el accionante a la Nación (29 años y 10 meses)- ha quedado firme, al no haber sido recurrido ante la instancia judicial. Por tanto, le corresponde al accionante -teniendo en cuenta los años de servicios prestados a la Nac ión- 3 salarios mínimos + el 90% (noventa por ciento) del salario mínimo legal vigente, conforme a l o establecido en el art. 4¹ de la Ley Nro. 4493/11, sobre dicho monto la tasa de sustitución ¹ Art. 4 – Desde 29 años y 10 meses de servicio, 3 salarios mínimos + el 90% (cincuenta por ciento) del salario mínimo legal vigente.
EXPEDIENTE: "CÉSAR ARNALDO GIMENEZ CUENCA C/DICTAMEN Nro. 254 DE FECHA 01/06/2022 Y OTRA DE LA DIREC CIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 313, Folio 6, Año 2024). del 96%, conforme a lo dispuesto en el art. 188² de la Ley Nro. 1115/97, considerando sus años de se rvicios. Entonces, se puede concluir que la Autoridad Administrativa aplicó correctamente la Ley Nro. 4493/11 (modificada por Ley Nro. 4670/12), en concordancia con la Ley Nro. 1115/97, por lo que, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas no se ajusta a derecho. Además, según se observa en autos los haberes jubilatorios del accionante ya se encuentran correctam ente actualizados en la suma de Gs. 10.035.317, tal como lo dispone la Ley. Por consiguiente, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los abogados repre sentantes del Ministerio de Economía y Finanzas y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N ro. 333 de fecha 29 de diciembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En lo que respecta a las costas, estas deben ser impuesta en el orden causado en ambas instancias, e n virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C., considerando que la cuestión debatida en autos versa sobre una interpretación normativa, además, se debe considerar la condición de jubilado del ac cionante (100 Reglas de Brasilia). Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me permito disentir respetuosamente del voto emitido por del Ministro 2 Art. 188 – "El haber de retiro será proporcional al tiempo de servicio continuado en actividad de acuerdo a la siguiente escala de porcentajes:... 29 años...96 %" Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Preopinante, Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por las razones que se pasan a detallar. Que, en primer lugar, debemos remitirnos a los antecedentes administrativos del caso que no ocupa. A sí tenemos que, por Decreto N° 6937, de fecha 27/03/2017, la Presidencia de la República acordó el r etiro temporal del Cuadro Permanente de las Fuerzas Armadas de la Nación, al Suboficial Principal Ra dio Señalero César Arnaldo Giménez Cuenca. Por Resolución DGJP N° 4617, de fecha 3/11/2017, de la Di rección General de Jubilaciones y Pensiones del entonces Ministerio de Hacienda, se acordó el haber de retiro al actor de la demanda, Suboficial Principal César Arnaldo Giménez Cuenca, en mérito a los veintinueve años y diez meses de servicios prestados en las Fuerzas Armadas de la Nación. El caso inició -en instancia administrativa- con el pedido del actor dirigido, al entonces, Minister io de Hacienda, de actualización del haber jubilatorio y la equiparación conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 4493/11 y que además se le abone retroactivamente la diferencia que surja e ntre el nuevo haber jubilatorio y el ya percibido a partir de la vigencia de la citada ley (febrero 2012). Por Informe Técnico N° 148/2022 el Departamento de Cotización Previsional de la Dirección Gen eral de Jubilaciones y Pensiones de la Sub Secretaría de Estado de Administración Financiera concluy ó que el Sr. César Arnaldo Giménez Cuenca percibió su haber de retiro acorde a los lineamientos de l as disposiciones legales vigentes. Así, por Dictamen N° 254 de fecha 1/06/2022 la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones recomendó no hacer lugar al pedido de equiparaci ón planteado por el Sr. Giménez Cuenca, ya que a la fecha el haber de retiro del mismo se halla corr ectamente calculado y equiparado, en correspondencia al grado jerárquico y años de servicio prestado s al momento de su retiro. Contra esta última decisión el Sr. César Arnaldo Giménez Cuenca promovió demanda contencioso administrativa, la cual fue resuelta a su favor, en virtud al Acuerdo y Sentenci a N° 333 de fecha 29 de diciembre de 2023, objeto del recurso que se atiende en esta instancia. Que, en primer lugar, corresponde determinar el marco legal aplicable al caso que nos ocupa. Así, te nemos que el artículo 1° de la Ley N° 4493/11 dispone: “La presente Ley establece los montos de la e scala de Sueldo Básico Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Públicas, ca lculado conforme al salario mínimo legal vigente, la categoría del personal y los años de servicio p restado en la institución”, por lo que resulta ser la mencionada ley, sin
EXPEDIENTE: "CÉSAR ARNALDO GIMENEZ CUENCA C/DICTAMEN Nro. 254 DE FECHA 01/06/2022 Y OTRA DE LA DIREC CIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 313, Folio 6, Año 2024). lugar a dudas, el cuerpo normativo aplicable al presente caso. Bien, siguiendo con el análisis del caso, tenemos que en el artículo 11, la ley precedentemente menc ionada, prescribe: "Los componentes de la Fuerzas Públicas que fueren beneficiados por el Poder Ejec utivo con la situación de retiro percibirán el 100 (cien por ciento) de su haber de retiro. Si fuero n dados de baja y/o baja deshonrosa percibirán sus haberes conforme al tiempo porcentual aportado". Por su lado, el artículo 12 de la Ley N° 4493/2011 fue modificado por el artículo 1 de la Ley N° 467 0/2012, quedando redactado de la siguiente manera: "Los componentes de las Fuerzas Públicas que se e ncuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en ac tividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a r etiro en cada caso". Ahora bien, con respecto a las anteriores disposiciones legales referentes a di chas cuestiones, el artículo 14 de la N° Ley 4493/2011 dispone: "Quedan derogadas todas las demás di sposiciones contrarias a esta Ley". De las constancias de autos surge que, por Resolución DGJP N° 4617, de fecha 3/11/2017, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del entonces Ministerio de Hacienda, acordó el haber de retiro al actor de la demanda, Suboficial Principal César Arnaldo Giménez Cuenca, en la suma mensual de Gua ranies seis millones ochocientos veintinueve mil doscientos sesenta y dos (Gs. 6.829.262), en mérito a los veintinueve años y diez meses de servicios prestados a las Fuerzas Armadas de la Nación, de c onformidad a las Leyes N° 1115/97 Del Estatuto del Personal Militar y N° 4493/2011 Que establece los montos de la escala de sueldo básico mensual y otras remuneraciones de los integrantes de las Fuerz a Públicas. Dicho monto fue objeto de actualizaciones posteriores. Bien, en atención a los años de s ervicio y a lo Abg. Norma Barmíquez V. Ministro Luis Mario Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
que dispone el artículo 11 de la Ley N° 4493/11, categóricamente le corresponde al actor el 100% de su haber de retiro. La aplicación de un porcentaje de acuerdo al tiempo de aporte (tal y como lo sos tiene la Administración) está prevista únicamente en los supuestos de “baja y/o baja deshonrosa”, se gún ordena expresamente la norma antes citada. Por otro lado, el artículo 188 de la Ley N° 1115/97 * Estatuto del Personal Militar*, resulta inaplicable al caso, en virtud a lo dispuesto expresamente e n el artículo 14 de la Ley N° 4493/11 que se refiere a la “*derogación de todas las normas contraria s a esta ley*”, en concordancia con los artículos 11 de la Ley N° 4493/11 y 1 de la Ley N° 4670/12. Por ende, no podría utilizarse la antigua escala de porcentajes del artículo 188 de la Ley N° 1115/9 7, sino únicamente las escalas previstas en la Ley N° 4493/11 (arts. 3 y 4). Recordemos que el Principio de legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa. Rob erto Dromi afirma que este principio se determina jurídicamente por la concurrencia de cuatro condic iones: 1. Delimitación de su aplicación (reserva legal). 2. Ordenación jerárquica de sujeción de las normas a la ley. 3. Determinación de selección de normas aplicables al caso concreto. 4. Precisión de los poderes que la norma confiere a la Administración. El procedimiento administrativo no solo ti ende a la protección del recurrente sino a la defensa de la norma jurídica objetiva, a fin de manten er el principio de legalidad y la justicia (Derecho Administrativo, 4º Edición actualizada, Edicione s Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995, p. 765). En este entendimiento, no caben interpretaciones ex tensivas, sistemáticas o de otra índole, ante la claridad del texto legal vigente aplicable al caso particular. No debemos pasar por alto que las razones del Legislador están basadas en las peculiarid ades del objeto de la norma. En este caso, se regulan las remuneraciones de los integrantes de las f uerzas públicas, así como sus haberes de retiro, considerando precisamente las particularidades del trabajo que realizan y la misión constitucional de los integrantes de dichas las fuerzas, tendiente a preservar la integridad territorial, defender a las autoridades, garantizar el orden público y la seguridad de las personas. Por otra parte, es preciso mencionar nuestro criterio sostenido invariablemente en los casos donde s e analiza el derecho a la jubilación. Se trata de un derecho fundamental que integra el derecho a la seguridadesocial y está contemplado en el artículo 103 de la Constitución. El autor Carlos Martínez Mateo sostiene que, la finalidad del Sistema de Seguridad Social es la protección del individuo par a hacer frente a las
EXPEDIENTE: "CÉSAR ARNALDO GIMENEZ CUENCA C/DICTAMEN Nro. 254 DE FECHA 01/06/2022 Y OTRA DE LA DIREC CIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 313, Folio 6, Año 2024). contingencias que se le puedan presentar antes, durante y después de su vida laboral. El derecho a l a jubilación debe ser considerado "fundamental", pues supone una prestación que a la vez permite sal vaguardar otros derechos con los que guarda una íntima conexión, como son la vida y la dignidad de l a persona; todo ello a través de la proporción de unos ingresos económicos mínimos para la cobertura de sus necesidades (Martínez Mateo, Carlos José, "La eficacia de la garantía constitucional del der echo a la pensión de jubilación en España", Revista de Estudios Europeos, N° Extraordinario monográf ico 2 (2023), 337-369, p. 345). Ahora bien, en relación al pago de los haberes atrasados, considero que estos deben ser calculados y abonados desde la fecha de la solicitud presentada ante el Ministerio de Economía y Finanzas. El criterio precedente ha sido sostenido en numerosos fallos, como por ejemplo A y S N° 922 del 5/10 /2020, A y S N° 473 del 4/12/2024. De acuerdo a las consideraciones precedentemente expuestas y a las normas legales citadas, correspon de NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, CON FIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 333 de fecha 29 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cu entas, Primera Sala. En cuanto a las costas en esta instancia, deben imponerse a la parte apelante p erdida, conforme al artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 190 Asunción, 18 de junio de 2025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** RESUELVE: 1. **TENER POR DESISTIDO:** el recurso de nulidad. 2. **HACER LUGAR** al recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes del Ministeri o de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda) y, en consecuencia, **REVOCAR** el Acuerdo y Se ntencia Nro. 333 de fecha 29 de diciembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala , por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3. **COSTAS** en el orden causado, en ambas instancias. 4. **ANOTESE** y notifíquese. Ante mí: Luis María Benítez Ríbar Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Aseg. Norma Domínguez Secretaria
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.