Contenido completo: 112637.pdf
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "ERASMO LUIS AGUILAR DELVALLE C/ RES. N° 71800000850 DEL 04/08/2021 DE LA SET". N° 286/2024. ACUERDO Y SENTENCIA N°: <u>cuarto ochenta y nueve</u> En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los **diseis ocho** días del año dos mil veintic inco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Supr ema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLIN A LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba ind ividualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 24 de abril de 2023 del Tribunal de Cuentas Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO:** Si bien a fs. 79 consta que la parte actora solo interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 2 4 de abril de 2023 del Tribunal de Cuentas Primera Sala, el recurso de nulidad se encuentra implícit o en el de apelación conforme lo establecido en el Art. 405 del Código Procesal Civil, motivo por el cual esta Sala Penal debe expedirse de oficio en relación a la nulidad o no de la resolución apelad a. En tal sentido, no se observan vicios en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código P rocesal Civil, por lo que corresponde desestimar el recurso. Es mi voto. **A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA DIJERON:** Que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO:** Por el Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 24 de abril de 2023 apelado por la parte actora, el Tribunal de Cuentas Pr imera Sala resolvió: "1) NO HACER LUGAR a esta acción presentada por el señor ERASMO LUIS AGUILAR DE LVALLE contra la Resolución N° 71800000850 del 04 de agosto de 2021, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación; debido a los fundamentos expuestos en la presente resolución y consequientem ente; 2) CONFIRMAR el citado Acto Administrativo Resolución N° 71800000850 del 04 de agosto de 2021, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación; 3) COSTAS a la Vencida; 4) ANOTAR, registrar , notificar y remitir ejemplar a la Excmo. Corte Suprema de Justicia". Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Norma Domínguez V. Secretaria
ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA A fs. 83/96 los Abogados Enrique Ramírez y Sonia Delgado expresaron agravios contra el Acuerdo y Sen tencia recurrido. Mencionaron que no se puede sostener la posición de que únicamente la Orden de Fis calización es la que marca el inicio del cómputo del plazo legal, ya que como en estos casos, existe toda una serie de actuaciones previas a la Orden de Fiscalización que han servido para formar antec edentes administrativos con la efectiva participación del contribuyente, quien ha provisto las docum entaciones, libros y registros, los cuales sirven posteriormente de sustento a los resultados de la fiscalización. Dijeron que la fiscalización realmente inicia cuando se solicita la participación directa del contri buyente, si no, cuestiona cuál sería la diferencia fáctica, y argumenta que no existe distinción alg una, puesto que se solicita documentos al contribuyente y éste debe cumplir con lo requerido, bajo l os tiempos establecidos. Reitera que se encontraban ante una verdadera fiscalización puntual, y que luego de transcurridos varios meses, en fecha 12/05/2016, la Administración Tributaria ha notificado la Orden de Fiscalización Puntual N° 6500001626, habiendo superado su representado durante todo ese tiempo, desde el 19 de enero hasta el 27 de junio del 2016, fecha de firma del Acta Final, la carga que representa los continuos y voluminosos requerimientos de documentaciones, planillas, comprobant es, transacciones financieras, etc. Reiteraron que el *a quo* ha transgredido el ordenamiento jurídico al señalar que la fiscalización s e ha realizado dentro de los plazos establecidos y que, al mismo tiempo, ello constituye una violaci ón al principio de legalidad, al cual está sujeta la Administración. En referencia a la notificación por vías electrónicas, señalaron que el acto administrativo individu al contra el que se promovió la demanda impuso la sanción por defraudación y no ha sido notificado s iguiendo las prescripciones del art. 200, lo cual no otorga validez a los actos que sean su consecue ncia, y que el hecho que el Tribunal tenga idéntica postura que la Administración Tributaria violent a los derechos que ésta obligada a proteger. Cuestionaron la competencia del Encargado de Despacho para dictar el acto administrativo impugnado e n estos autos, diciendo que no posee competencia para el dictado de actos administrativos de determi nación o aplicación de sanciones. En cuanto al fondo de la cuestión, dijeron que el *a quo* ha realizado un simple Relatorio de lo ale gado por parte de la Administración Tributaria y vició su razonamiento lógico al exponer erróneament e los hechos, puesto que, en realidad, solo ha repetido la versión esgrimida por la adversa. Mencion a que el Acuerdo y Sentencia hace referencia a comprobantes relacionados con operaciones inexistente s y, al respecto, argumenta que las mismas contaban con autorización administrativa, puesto que la i nstrumentación de las operaciones comerciales realizadas con los contribuyentes, exteriorizada media nte la emisión de las facturas, no es una decisión unilateral ni tampoco responde a una elección ale atoria, sino que es el resultado del cumplimiento normativo rígidamente reglado y que forma parte de las facultades propias de la Administración Tributaria. Refirieron que su mandante no ha desplegado conducta antijurídica alguna, en razón de que, haciendo referencia a las declaraciones inconsistentes por parte de los proveedores, debe existir un vínculo real, análisis de la realidad (circunstancias fácticas), y que la cadena causal entre el resultado y el acusado, que al mismo tiempo es objeto de la prueba, es decir, nexo causal, no existe. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ERASMO LUIS AGUILAR DELVALLE C/ RES. N° 71800000850 DEL 04/08/2021 DE LA SET". N° 286/2024. ACUERDO Y SENTENCIA N°: ____________ Concluyeron su escrito solicitando se dicte resolución haciendo lugar a la apelación instaurada, rev ocándola por no ajustarse a derecho. Protestaron costas. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA El Abogado Fiscal Walter Cancellini, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro Ángel Fernando Benavente , contesta los agravios de la actora. Argumenta que no corresponde la aplicación del plazo de la fis calización al control, tal como pretende hacer valer incorrectamente el apelante en su expresión de agravios, y que por ende mucho menos podríamos estar hablando de perención (caducidad) del proceso a dministrativo, por lo que el Acuerdo y Sentencia N° 49/2023, debe ser confirmado en todos sus puntos . Prosigue diciendo que en materia administrativa encargarse del despacho significa que una persona di stinta del titular del órgano ejerce la competencia que originalmente le corresponde a aquel, y que se le conoce también como suplencia por ausencia o suplencia por ministerio de ley, y que el acto ad ministrativo emitido por el Encargado de Despacho es válido, además de que la resolución de reconsid eración fue suscrita por el propio Viceministro de Tributación y ésta, de forma expresa, confirma to do lo actuado por las dependencias inferiores. En cuanto a la calificación de la conducta y la sanción por defraudación, destaca que a lo largo del proceso en sede administrativa y luego en sede judicial, el contribuyente no ha podido probar lo re ferente a las obligaciones tributarias impagas, no ha podido explicar la cantidad de compras y venta s denunciadas como irregulares, incluidas las realizadas con personas que desconocieron haber realiz ado cualquier tipo de operación comercial con el señor Erasmo Luis Aguilar Delvalle, así como que en el presente caso no hubo producción de prueba alguna que pueda revocar la decisión del a quo, en co nsecuencia no corresponde hacer lugar al recurso de apelación planteado. En conclusión, solicita la confirmación de la resolución recurrida y el rechazo con costas de la pre sente demanda contencioso administrativa. ANÁLISIS JURÍDICO El señor Erasmo Luis Aguilar Delvalle promovió demanda contencioso administrativa contra la Resoluci ón Particular N° 71800000850 de fecha 04/08/2021, por la cual el Viceministro de Tributación resolvi ó determinar la obligación fiscal del contribuyente, haciendo lugar parcialmente al recurso de recon sideración, calificando su conducta conforme a lo establecido el art. 172 de la Ley N° 125/91 (defra udación), sancionando al mismo con la aplicación de la multa del 200%. Luis María González Riera Ministro El Tribunal de Cuentas Primera Sala por Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 24 de abril de 2023 resol vió no hacer lugar a la acción contencioso administrativa promovida por el señor Erasmo Luis Aguilar Delvalle y, en consecuencia, confirmó el acto administrativo impugnado. En resumen, el Tribunal con sideró que el requerimiento de documentos realizado por medio de las Notas DGFT N° 23 y la N° 42 no constituyen el inicio de la fiscalización, sino que un control
facultativo a otro contribuyente, de cuyo resultado surgieron sospechas que permitieron sugerir a lo s auditores, la apertura de una fiscalización puntual al actor, y que la fiscalización puntual concl uyó dentro del plazo legal. Asimismo, en cuanto al fondo determinó que la actora no ofreció pruebas refutando las irregularidades detectadas por la Administración, por lo que ante la omisión probatori a incurrida, debe presumirse la regularidad del acto administrativo que reconoce la existencia de ob ligaciones tributarias impagas. El representante de la parte actora planteó recurso de apelación contra el mencionado Acuerdo y Sent encia. En resumen, alegó los siguientes puntos: 1) no se puede sostener la posición de que únicament e la Orden de Fiscalización es la que marca el inicio del cómputo del plazo legal, pues la fiscaliza ción realmente inicia cuando se solicita la participación directa del contribuyente; 2) en este caso se ha desvirtuado la presunción de legitimidad establecida en el art. 196 de la Ley N° 125/91; 3) s obre las notificaciones electrónicas, menciona que el acto administrativo que impuso la sanción por defraudación no ha sido notificada siguiendo las prescripciones del art. 200 de la Ley N° 125/91; 4) cuestiona la competencia del Encargado de Despacho, para el dictado del acto administrativo; 5) res pecto a las facturas - operaciones, dijo que el Acuerdo y Sentencia hace referencia a comprobantes r elacionados con operaciones inexistentes, al respecto, las mismas contaban con la autorización admin istrativa, puesto que la instrumentación de las operaciones comerciales realizadas por los contribuy entes, exteriorizada mediante la emisión de facturas, no es una decisión unilateral ni tampoco respo nde a una elección aleatoria, sino que es el resultado del cumplimiento normativo rígidamente reglad o. Seguidamente corresponde el estudio del recurso interpuesto por la actora. Como se ha dicho, mediante la Resolución Particular N° 71800000850 de fecha 04/08/2021 el Viceminist ro de Tributación resolvió determinar la obligación fiscal del contribuyente, haciendo lugar parcial mente al recurso de reconsideración, calificando su conducta conforme a lo establecido el art. 172 d e la Ley N° 125/91 (defraudación), sancionándolo con la aplicación de la multa del 200%. En primer punto, el representante de la parte actora se agravia respecto a lo expuesto por el Tribun al en el considerando del fallo recurrido, en cuanto a que la fiscalización puntual fue culminada de ntro del plazo de ley. Para el apelante, el plazo de la fiscalización debió computarse a partir del Requerimiento de Documentaciones efectuado por la Administración Tributaria, y no a partir de la Ord en de Fiscalización como determinó el Tribunal de Cuentas. Las fiscalizaciones se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 31 de la Ley N° 2421/04, que establece que las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán: a) Las integrales , mediante sorteos periódicos, con plazo máximo de duración de ciento veinte días prorrogable excepc ionalmente por un periodo igual y; b) las fiscalizaciones puntuales, cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación, respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospe cha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados u otros sistemas o fo rma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos, con plazo máximo d e duración de cuarenta y cinco días, prorrogable excepcionalmente por un periodo igual cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo legal.-. Sobre el cómputo del plazo de duración de la Fiscalización Puntual, la Resolución General N° 25/14 p rescribe en su artículo 26: “DEL PLAZO DE REALIZACIÓN DE LA FISCALIZACIÓN: Las fiscalizaciones integ rales se llevarán a cabo en un plazo máximo de ciento veinte días (120) días y las fiscalizaciones p untuales en un plazo máximo de cuarenta y cinco días (45) días, que podrán ampliarse por un periodo igual. Los plazos se computarán desde
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "ERASMO LUIS AGUILAR DELVALLE C/ RES. N° 71800000850 DEL 04/08/2021 DE LA SET". N° 286/2024. ACUERDO Y SENTENCIA N°: ____________ El día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta la suscripción del acta final. Cuando las actuaciones se realicen en días hábiles, éstos deberán ser considerados para el cálculo de los plazos". En este punto, corresponde aclarar que el requerimiento de documentaciones efectuado por la Subsecre taría de Estado de Tributación mediante la Nota de DGFT N° 23 de fecha 14/01/2016 y la Nota N° 42 de fecha 19/01/2016 no puede ser asimilado al inicio de una Fiscalización Puntual, pues en virtud de l a Resolución General N° 25/14 este último procedimiento tiene su inicio mediante Orden de Fiscalizac ión, la cual se ha notificado en fecha 12/05/2016. Entonces, el cálculo del plazo de duración de la fiscalización tiene como inicio el 13/05/2016 (día siguiente hábil a la notificación de la Orden de Fiscalización) y culmina con el Acta Final de fecha 15/09/2016, dentro del plazo de 90 días hábiles previsto en la norma, atendiendo a la ampliación del plazo. Siendo así, la Fiscalización Puntual cul minó dentro del plazo establecido en el art. 31 de la Ley N° 2421/04, tal como lo entendió el Tribun al de Cuentas. Así, el primero de los agravios de la actora es improcedente. Pasando al segundo punto, tenemos que el representante de la actora menciona que en este caso se ha desvirtuado la presunción de legitimidad establecida en el art. 196 de la Ley N° 125/91. En atención a lo mencionado por el apelante, corresponde el estudio de éste agravio luego de analizados los dem ás puntos, de tal forma a determinar si efectivamente la actora pudo demostrar la ilegitimidad del a cto administrativo. En tercer término, la parte actora reclama la utilización de notificaciones electrónicas, mencionand o que el acto administrativo que impuso la sanción por defraudación no ha sido notificado siguiendo las prescripciones del art. 200 de la Ley N° 125/91. Como bien lo señaló el Tribunal, la Ley N° 4017 /2011 "DE VALIDEZ JURÍDICA DE LA FIRMA ELECTRÓNICA, LA FIRMA DIGITAL, LOS MENSAJES DE DATOS Y EL EXP EDIENTE ELECTRÓNICO" dispone en el artículo 4, lo siguiente: “Valor jurídico de los mensajes de dato s. Se reconoce el valor jurídico de los mensajes de datos y no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a la información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos. T ampoco se negarán efectos jurídicos, validez ni fuerza obligatoria a la información por la sola razó n de que no esté contenida en el mensaje de datos que se supone ha de dar lugar a este efecto jurídi co, sino que figure simplemente en el mensaje de datos en forma de remisión." Del mismo modo, la Resolución General N° 114/2017 prescribe: “Art. 26.- Notificaciones personales o por cédula. Serán notificadas personalmente o por cédula, las resoluciones expresas que dispongan a) El inicio del Sumario Administrativo cuando derive de un proceso de control; b) La citación de pers onas extrañas al Sumario Administrativo. Las notificaciones se realizarán en el domicilio constituid o en el expediente y, a falta de éste, en el domicilio fiscal. Art. 27°.- Notificaciones por medios electrónicos. Con excepción de las notificaciones señaladas en el artículo anterior, todos los actos serán notificados por medio del Buzón "Marañón", incluida la Resolución Particular, o a la direcció n de correo electrónico cuando se actúe por medio de representante o cuando el Sumariado no sea cont ribuyente.” Así, Luis María Bermejo Riera Ministro Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Q. Ministra
la notificación cuestionada por la apelante tiene sustento legal y reglamentario, por lo que corresp onde confirmar lo expuesto por el Tribunal en relación a este punto. Como cuarto agravio la actora cuestiona la competencia del Encargado de Despacho, para el dictado de l acto administrativo. En tal sentido, vemos que la Resolución Particular N° 193 de fecha 07/12/2017 fue dictada por el Encargado de Despacho de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, den tro de las facultades previstas en la Resolución General N° 40/2014 “POR LA CUAL SE ASIGNAN FACULTAD ES DE RESOLUCIÓN Y SUSCRIPCIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS A LAS DIRECCIONES GENERALES DE LA SUBSECRETA RÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN, que en su art. 4º prescribe: “Facultar a la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y TÉCNICA TRIBUTARIA a resolver y suscribir los actos referentes a: a) La determinación de obligaci ones tributarias y la aplicación de sanciones en los siguientes casos: 1) Cuando en un sumario admin istrativo, el contribuyente o responsable no toma intervención alguna en el proceso; 2) Cuando en un sumario administrativo el contribuyente o responsable acepta o se allana total o parcialmente; 3) C uando el monto de los tributos no supere los G. 100.000.000 (cien millones de guaranies)...”. La des ignación de Encargado de Despacho, de manera temporal y ante la ausencia del titular del cargo, form a parte de las facultades administrativas del Viceministro de Tributación, por imperio del art. 186 de la Ley N° 125/91, que en la parte pertinente dice: “Artículo 186- Facultades de la Administración - A la Administración corresponde interpretar administrativamente las disposiciones relativas a tri butos bajo su administración, fijar normas generales, para trámites administrativos, impartir instru cciones, dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos”. Por ende, el acto administrativo impugnado fue dictado por la dependencia competen te para ello, en virtud a la Ley y su reglamentación. Siguiendo con el análisis, por último, la actora se agravia en cuanto a lo decidido por el Tribunal respecto al fondo de la cuestión. Recordemos que el señor Erasmo Luis Aguilar fue sancionado por la comisión de la infracción tributaria de defraudación, y sobre el punto, en esta instancia, el apelan te mencionó que el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal hace referencia a comprobantes relaci onados con operaciones inexistentes, no obstante, las mismas contaban con la autorización administra tiva correspondiente. En concreto, en los actos administrativos impugnados en la presente demanda, la Administración Tribu taria determinó que el contribuyente Erasmo Luis Aguilar consignó en sus DDJJ del IVA y del IRACIS e n los periodos y ejercicios controlados, créditos fiscales y costos respaldados con comprobantes de compras relacionados a operaciones comerciales inexistentes emitidos por sus supuestos proveedores: PEDRO ARMANDO TORRES GONZÁLEZ (TRANSPORTADORA TORRES), HÉCTOR COLMÁN ALMADA (TRANSPORTADORA COLMÁN), RUBÉN ANTONIO MARÍN SEVERINO, PETRONA CIRIACA SUÁRES DE MARTÍNEZ Y CYNTHIA FLORENTINA SAUCEDO NOGUE RA. Así, la SET subsumió la conducta del contribuyente en la infracción tributaria de defraudación, prev ista en el art. 172 de la Ley N° 125/91, que dice: “Artículo 172: Defraudación: Incurrirán en defrau daciones fiscal, los contribuyentes, responsables y terceras ajenos a la relación jurídica tributari a que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, realizaren cualqu ier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del Fisco” y el numeral 3 del art. 173 de la misma norma: “Artículo 173- Presunciones de la intención de defraudar - Se pres ume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presentare cualquiera d e las siguientes circunstancias: 3) Declaraciones juradas que contengan datos falsos...”. 6
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "ERASMO LUIS AGUILAR DELVALLE C/ RES. N° 71800000850 DEL 04/08/2021 DE LA SET". N° 286/2024. ACUERDO Y SENTENCIA N°: ciento ochenta y nueve Ante la conducta detectada por la SET –la utilización de comprobantes que no sustentan operaciones r eales, como respaldo de crédito fiscal - el contribuyente debía probar tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional la realidad de las operaciones, lo que no ha sido demostrado en autos, t eniendo en cuenta que no se han diligenciado pruebas en relación a los proveedores cuestionados por la SET, así como tampoco se ha diligenciado prueba pericial contable que permita concluir que la det erminación tributaria no se halla ajustada a derecho. Habiéndose determinado que la Administración Tributaria actuó en la esfera de sus atribuciones legal es, corresponde decir que la conducta del contribuyente se subsume en lo establecido en la Ley Tribu taria como infracción tributaria de defraudación (art. 172); así como debe mencionarse que la propia Ley N° 125/91 prevé presunciones de la intención de defraudar, las que admiten prueba en contrario. Es decir, el accionante de esta demanda no ha podido desvirtuar la presunción de legitimidad del ac to administrativo (punto N° 2 de los agravios), según lo previsto en el art. 196 de la Ley N° 125/91 , que dice: “196-Actos de la Administración - Los actos de la Administración Tributaria se reputan l egítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos”. En estas condiciones lo resuelto por el Tribunal de Cuentas Primera Sala en el Acuerdo y Sentencia N ° 112 de fecha 23 de abril de 2021 se encuentra ajustado a derecho, y sobre la base de todo lo expue sto se concluye que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte acto ra y, en consecuencia, corresponde confirmar el fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas de ben ser impuestas a la apelante, la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc . a) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Que a los efectos de abordar la cuestión planteada, corresponde – primeramente- verificar si la fiscalización puntual rea lizada por la Autoridad Tributaria caducó, tal como sostiene el apelante. De la verificación de los antecedentes administrativos, surge que los trabajos de Control Interno, s e iniciaron mediante la Nota DGFT N° 23 de fecha 14 de enero de 2016 (fs. 28/29 Tomo I), y la Nota D GFT N° 42 de fecha 19 de enero de 2016 (fs. 30/31 Tomo I), y a tal efecto la Autoridad Tributaria so licitó a la firma mencionada varios informes, exhibición de libros contables y comprobantes de egres os e ingresos. Posteriormente, la Autoridad Administrativa emitió la Órden de Fiscalización Puntual N° 6500001626, (fs.236/237 de los antecedentes administrativos) -ya que fue anoticiada al contribuye nte en 12/05/2016- sobre las siguientes obligaciones tributarias: IRACIS General (periodos: 2011/201 4), IRP (periodos: 2012/2015) e IVA General (periodos: 11/2011 a 07/2012, 11/2012 a 12/2012, 02/2013 , 09/2013, 10/2013, 05/2014, 12/2014; 01/2015 y 02/2015), y para tal efecto requirió la entrega de v arias documentaciones e informes. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Dominguez V. <signature>Norma Dominguez V.</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> 7
Finalmente los trabajos encarados por el fisco culminaron con el Acta Final (fs. 449/462 antecedente s administrativos), con fecha 15 de septiembre de 2016. Resulta importante recordar que la Subsecretaría de Estado de Tributación, por Resolución General 25 /14 de fecha 30 de abril de 2004, modificó la Resolución General N° 4 de fecha 30 de octubre de 2008 "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICACION Y DE CONTROL PREVISTAS EN L A LEY N° 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/07", y estableció: "Art. 1 º.- La Administración Tributaria podrá realizar tareas de verificación del cumplimiento de las oblig aciones de los contribuyentes y responsables, las cuales podrán constituir en: a) Fiscalización inte gral: es el proceso de verificación que podrá abarcar la totalidad de los impuestos, operaciones, re gistros, cuentas y documentos del contribuyente, correspondientes al ejercicio fiscal o a los ejerci cios fiscales a ser verificados. b) Fiscalización Puntual: es el proceso de verificación que podrá r eferirse a determinados impuestos, periodos o ejercicios fiscales, operaciones, registros, cuentas, documentos del contribuyente. c) Control Interno: es la tarea de control que se basa en la contrasta ción de datos o informaciones proporcionadas por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otr os sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrán dar lugar a la determinación de obliga ciones tributarias y a la aplicaciones de sanciones cuando correspondan...". La parte accionante sostiene que si bien el procedimiento iniciado por la Autoridad Tributaria, medi ante la Nota DGFT N° 23 de fecha 14 de enero de 2016 (fs. 28/29 Tomo I de los antec. adm.), se reali zó bajo el procedimiento de control interno, lo realizado –en realidad- se enmarca en una fiscalizac ión puntual, ya que se requirió –dentro del procedimiento- la participación activa del contribuyente con el requerimiento de la exhibición de libros y documentos contables, además de informes. Cabe recordar que el control interno, tal como lo adelanta su nombre, se caracteriza por la unilater alidad del procedimiento, es decir, de ella sólo participa y afecta a la administración. En tal proc edimiento la propia administración ejerce sus facultades de control a un contribuyente determinado y a través de este, puede indirectamente analizar otras operaciones o sujetos múltiples, ayudando así a la realización del control cruzado, pero todo ello desde la propia administración y sin interveni r de modo directo a ningún contribuyente, físico ni documentalmente, pudiendo dichos trabajos conclu ir con un acta final, al igual que el procedimiento de fiscalización, detallándose la irregularidade s encontradas. Es por ello que lo que distingue, en mayor medida, a ambos procedimientos –Control Interno y Fiscali zación- es la participación o no del contribuyente –en forma directa- en las tareas inspectoras enca radas por la Autoridad Tributaria. Recordar que las tareas de fiscalización de la Administración se encuentran regladas, al disponer el art. 26 de la Resolución General N° 25/2014, que: "Las fiscalizaciones integrales se llevaran a cab o en un plazo máximo de ciento veinte (120) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, que podrá ampliarse por un periodo igual. Los plazos se computarán de sde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta suscripció n del Acta final. Cuando las actuaciones se realicen en días inhábiles, estos deberán ser considerad os para el cómputo de los plazos". Mencionar que los plazos máximos de duración de los trabajos, representan una garantía reconocida a favor de los contribuyentes, de que los mismos no se extenderán sine die, cuya
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ERASMO LUIS AGUILAR DELVALLE C/ RES. N° 71800000850 DEL 04/08/2021 DE LA SET". N° 286/2024. ACUERDO Y SENTENCIA N°: ciento ochenta y nueve inobservancia vulnerará un derecho reconocido a favor del administrado, como así también lo dispuest o en el art. 17, num. 10), de nuestra Constitución. Ahora, y luego de la verificación de las actuaciones realizadas en sede administrativa, se puede con cluir que los requerimiento efectuados por la Autoridad Tributaria –bajo el procedimiento de Control Interno- se encuadran en el inicio de una fiscalización puntual, en vista de que la Administración demandó la participación activa del contribuyente, al solicitar la exhibición y entrega de ciertas d ocumentaciones. Al ser así, corresponde tomarse como tal, independientemente de cómo haya caratulado la Administración a tales trabajos. Que tras el cómputo del tiempo transcurrido, desde el día siguiente de la Nota DGFT N° 23 de fecha 1 4 de enero de 2016 (fs. 28/29 Tomo I), hasta el Acta Final, con fecha 15 de septiembre de 2016 (fs. 449/462 antecedentes administrativos), que puso fin a los trabajos encarados por el fisco, surge que la fiscalización puntual sobrepasó en exceso el tiempo máximo establecido en la normativa, 45 días hábiles. Con base en al cuestionamientos señalado en el procedimiento iniciado por la Administración, se conc luye que los actos Administrativos dictados por la Sub Secretaría de Estado de Tributación del Minis terio de Hacienda, resultan claramente irregulares, por vicios en su tramitación. Ante la situación, estrictamente procedimental, ya no corresponde hacer referencia a las demás cuest iones planteadas por el apelante, por resultar su estudio inoficioso. Por todo lo expuesto, corresponde Hace lugar al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados En rique Ramírez y Sonia Delgado, en representación del señor Erasmo Luis Aguilar Delvalle y, en consec uencia, no cabe más que revocar el Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 24 de abril de 2023, dictado p or el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192 y 203 inc. b), del C.P.C. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra pre opinante, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canda MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Norma Domínguez V. 9
ACUERDO Y SENTENCIA N°: 189 Asunción, 18 de Julio del 2025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, CONFIR MAR el Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 24 de abril de 2023 del Tribunal de Cuentas Pantera Salas, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. 3. IMPONER las costas a la parte perdidosa. 4. ANOTAR y notificar. Ante mí, Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
← Volver a los resultados