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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: AUGUSTO RUBÉN RODAS SÁNCHEZ C/ RES. N° 69 DEL 21 DE ABRIL DE 2007 DICT. POR LA MUNICIPAL IDAD DE SAN JOSÉ DE LOS ARROYOS ACUERDO Y SENTENCIA N° ____________iento ochenta y seis En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los _________ días del mes de ____ ___ del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministr os de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJE SÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el e xpediente caratulado: "AUGUSTO RUBÉN RODAS SÁNCHEZ C/ RES. N° 69 DEL 21 DE ABRIL DE 2007 DICT. POR L A MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ DE LOS ARROYOS", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación c ontra el Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 1 de abril 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Pri mera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS M ARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: QUE, el abogado Augusto Rubén Rodas Sánchez, por derecho propio, interpuso el recurso de nulidad (fs . 233) contra el Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 1/04/2024, y el Tribunal de Cuentas, Primera Sal a, lo concedió por A.I. N° 497 del 22/08/2024 (fs. 239). Luego de la lectura del escrito de fundamen tación de agravios (fs. 241/243), se constata que el recurrente fundamenta a lo largo de dicho escri to solo el recurso de apelación interpuesto, para luego, en el último párrafo del citado escrito, re ferirse someramente a una cuestión por la cual alega debe declararse la nulidad de la sentencia recu rrida, sin darle mucho énfasis ni respaldo legal o jurisprudencial. Bien, el recurso de nulidad debe , ineludiblemente, ser específico y Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
puntual, por lo que las cuestiones de derecho dentro de una expresión de agravios, no pueden tener r elevancia procesal para un evento nulificador. Al respecto, Casco Pagano en su libro titulado “Códig o Procesal Civil Comentado y Concordado”, Tomo I, pág. 659, señala: "Las causas en que se debe funda r el recurso de nulidad están limitadas al incumplimiento de los requisitos que condicionan la valid ez de la resoluciones judiciales, es decir dictadas con violación de la forma o solemnidades que pre scriben las leyes". Siendo así, el escrito de fundamentación en el caso de autos no reúne los requis itos exigidos por la ley ritual para considerar tan siquiera estudiar dichos agravios desde la persp ectiva de la nulidad, debiendo declararse, por lo tanto, desierto el mismo. Por otro lado, luego de un análisis pormenorizado de la sentencia recurrida, no se observan en ella vicios o defectos que am eriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Artículos 113 y 40 4 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno el Ministro, Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Conforme se observa en el escrito obrante a fs. 241/243, el Abg. Rubén rodas solicitó la nulid ad del Acuerdo y Sentencia N° 42/24, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, manifestando –someramente- que dicha resolución se basó en supuestos estudios y pareceres jurídicos, dejando de l ado las probanzas necesarias, tales como instrumentales, documentales y testifcales, resultando en c onsecuencia, en un fallo contrario al Estado de Derecho. Así, es importante recordar que el recurso de nulidad debe aludir a vicios de construcción del proce so o de la resolución en su forma y no a supuestos errores de juicio. El Código Procesal Civil en el artículo 404 dispone que el recurso de nulidad procede contra las resoluciones dictadas con violaci ón de sus formas y por infracción a las solemnidades prescriptas por ley. Habiendo mencionado lo anterior, los agravios del nulidicente no pueden tener cabida favorable, pues , en definitiva, no refieren a los supuestos previstos en la norma procesal, sino que más bien consi sten en una discrepancia con la valoración del Tribunal sobre las pruebas producidas en el juicio, s ituación que será examinada y resuelta vía apelación. Por otra parte, al examinar la resolución recurrida tampoco se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio la declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por consiguiente, corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso interpue sto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: AUGUSTO RUBÉN RODAS SÁNCHEZ C/ RES. N° 69 DEL 21 DE ABRIL DE 2007 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ DE LOS ARROYOS A su turno la Ministra, Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: Que, antes de verificar los argumentos de la parte recurrente, y en virtud al art. 113 del Cód igo Procesal Civil, este dispone: "La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que p ueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba", po r lo que se torna pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales ocurridas en es tos autos, y determinar la existencia o no de algún vicio o defecto procesal, tal y como lo indica l a norma transcripta. Aquí estamos ante un juicio contencioso administrativo, susceptible de caducidad, pues, hemos de exa minar si tanto el presupuesto temporal como el de inactividad de las partes, se ha dado. Conforme la verificación de las actuaciones, realizada la presentación de la acción y de los anteced entes administrativos, se realiza el traslado de la demanda, contestada en fecha 27 de abril de 2021 , obrante a fs. 74/78 de autos, y en el mismo acto se agregan las documentales obrantes a fs. 51/69, por consiguiente por imperio del art. 236 del C.P.C., se dicta providencia de fecha 07 de mayo de 2 021 (fs. 79), y el Tribunal de Cuentas ordena el traslado de estas documentales presentadas por la p arte demandada. A este requerimiento judicial la actora recién refiere en el escrito presentado en f echa 15 de setiembre de 2021 (fs. 101). Si bien existen presentaciones realizadas por las partes, el mismo Tribunal de Cuentas en distintas providencias (fs. 86-88-100) realizaba la advertencia respecto al cumplimiento de la exigencia de le y a fin de avanzar el procedimiento. Debemos recordar a los intervienenes que en caso de cuestionar la falta de copias para el traslado o requisitos formales a los efectos de contestar el traslado, el mismo Código Procesal Civil otorga l as herramientas necesarias para la intimación y las consecuencias de la no presentación de las misma s conforme al art. 107¹. Por la normativa establecida en el art. 172 y 173 del C.P.C., la caducidad de la instancia queda ope rada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para s u conveniente tramitación, también la regla procesal previene que su computo se verifica a partir no solo de la última petición Abg. Norma Domínguez Secretaria Dr. Manuel Dejesús Romírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Art. 107- Copias: De todo escrito que deba darse traslado, de sus contestaciones y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan. Esas copia s serán entregadas a las mismas al notificárseles la providencia que recaiga. La no presentación de las copias hará que no corra el plazo para contestar el traslado, y si no se subsana la omisión dent ro de tercero día de haber sido intimado, de oficio o a petición de parte, y bajo apercibimiento, se tendrá por no presentado el escrito o el documento en su caso.
oficial de alguna de las partes para inducirlo, sino también de la última actuación o resolución del juez o tribunal que tuviera por objeto el impulso del proceso. El "impulso procesal", se encuentra comprendido por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición – mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, el lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el artículo 98. En aplicación de estos conceptos a la casuística planteada en autos, las actuaciones de las partes d urante el periodo de tiempo estudiado resultan inoportunas, inocuas o son de carácter accesorio, y n o interrumpen, ni lo suspenden, ni tienen la virtualidad de impulsar la instancia, ya que no hacen a vanzar el proceso hacia el estado de resolución. Siendo reiterativos, resultan extraños o ajenos al proceso, cuya sustanciación no queda obstaculizada, toda vez que nada impide a las partes disponer d e los resortes procesales, efectuar peticiones e impulsar la instancia. Partiendo de la base que el plazo para la caducidad de instancia se computará desde la última actuac ión que tuviera por objeto impulsar el procedimiento y, que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, se concluye que no existió impulso procesal posteri or a la providencia de fecha 07 de mayo de 2021 (fs.79). Las presentaciones y actuaciones intermedia s, no se pueden considerar impulso, puesto que no hacen avanzar el procedimiento; el único acto impu lsivo del proceso, posterior a la providencia mencionada era el traslado respectivo, recordando que este procedimiento no era ajeno, incidente o accesorio al juicio principal. La Ley N° 4867/2013 que modificó el artículo 173, señalado, de la Ley N° 1337/88 "CÓDIGO PROCESAL CI VIL", dispone cuanto sigue: "Artículo 1º ... Art. 173.- Cómpulo. El plazo se computará desde la fech a de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviera por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero s e descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las p artes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por pe tición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el p rocedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tre s meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial", y esto en
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: AUGUSTO RUBÉN RODAS SÁNCHEZ C/ RES. N° 69 DEL 21 DE ABRIL DE 2007 DICT. POR LA MUNICIPAL IDAD DE SAN JOSÉ DE LOS ARROYOS Concordancia con el Art. 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" que dice: "Se tendrá por abandonada la instancia contenciosa administrativa, si no s e hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las c ostas al actor". Entre la providencia de traslado de las documentaciones presentadas en la contestación de la demanda - 07/05/2021 - y el mencionado cumplimiento de traslado - 15/09/2021 - el siguiente acto procesal t endiente a impulsar el procedimiento, ha transcurrido el plazo de tres meses establecidos en el art. 173 del C.P.C., para el cómputo de la caducidad de la instancia en el procedimiento contencioso adm inistrativo. Igualmente, el art. 174 del C.P.C. impone que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes"; operar de derecho, significa que se produce sin petición de parte. Rige desde el mismo momento que se produjo y no podrá ser conv alidada por actuación posterior de las partes. En el presente juicio era la parte actora la que tenía que mantener "viva" la instancia, realizando en este caso las peticiones respectivas y relevantes para hacer avanzar el proceso y llegar a la dec isión final, carga procesal que no fue cumplida por la referida parte. El art. 175 del Código Proces al Civil, establece el procedimiento y habla de que "La caducidad será declarada de oficio o a petic ión de parte por el juez o tribunal". De conformidad a esta norma, y en atención a las constancias d e autos, del relato de las actuaciones procesales, se desprende que habiendo un vicio procesal en el Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 01 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, corresponde anular la resolución mencionada y DECLARAR operada la caducidad de la instancia e n autos. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas a la parte actora, conforme al art . 200 del C.P.C. **ES MI VOTO.** Luis María Benítez Flera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candí MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra **Abg. Norma Domínguez V.** Escribitoria 2 CASCO PAGANO, HERNAN. CÓDIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO. DECIMOQUINTA EDICIÓN. TOMO I. LIBROS I Y II ARTÍCULOS 1 AL 438. Asunción – Paraguay. Año 2004. Pág. 353.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 1 de abril 2024, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: 1) NO HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa promovida por el Señor Augusto Rubén rodas Sánchez c/ Res. N° 69 del 21/abr/07 dictada por la Municipalidad de San José de los Arroyos, 2) CONFIRMAR el acto adminis trativo impugnado, 3) IMPONER las costas en el orden causado, 4) ANOTAR, registrar, notificar y comu nicar a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Que, al fundamentar el recurso de apelación (fs. 241/243), el abogado Augusto Rubén Rodas Sánchez, p or derecho propio, sostuvo que el Acuerdo y Sentencia N° 42 debe ser revocado por su notoria improce dencia pues la Municipalidad de San José de los Arroyos ha coartado su derecho de propiedad al decla rar el inmueble de su propiedad como patrimonio histórico y cultural y asignarle la denominación de Casa Varela, sin su consentimiento, transgrediendo la presunción establecida en el art. 17 de la C.N . Defensa en juicio. Manifestó que la resolución recurrida se basa en supuestos estudios y pareceres jurídicos causándole un daño irreparable. Luego de quejarse de manera reiterada de cuestiones ocurr idas en sede administrativa termina haciendo un petitorio confuso e impreciso. Bien, tenemos que por Resolución N° 69/2007 de fecha 20/04/2007 la Junta Municipal de la Ciudad de S an José de los Arroyos resolvió declarar patrimonio histórico y cultural a la edificación de la Casa Varela, de propiedad del actor de esta demanda, Sr. Augusto Rubén Rodas Sánchez. El actor se agravi ó tanto en sede administrativa como jurisprudencial alegando que no le fue consultado su parecer al respecto y tampoco se le dio intervención en el proceso de dicha declaración, alegando varias cuesti ones, entre ellas la falta de defensa en juicio, intento de expropiación, obrar violento de la munic ipalidad, entre otras. El marco legal vigente aplicable al momento en que fuera dictada la Resolució n N° 69/2007 de fecha 20/04/2007, por la Junta Municipal de la Ciudad de San José de los Arroyos, re sulta ser la Ley N° 946/82 De protección a los Bienes Culturales. Al respecto, dicha ley establece e n el artículo 1: “Crease la Dirección General de Bienes Culturales...”; y en el artículo 3: “La Dire cción tendrá por objeto la protección, recuperación y restauración de los bienes culturales de la Na ción”. Seguidamente, el artículo 4 de dicho cuerpo legal establece “Son bienes culturales bajo prote cción de esta ley…a) edificios públicos y privados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: AUGUSTO RUBÉN RODAS SÁNCHEZ C/ RES. N° 69 DEL 21 DE ABRIL DE 2007 DICT. POR LA MUNICIPAL IDAD DE SAN JOSÉ DE LOS ARROYOS de interés histórico o cultural...". Entonces, de lo transcripto se concluye que la declaración de u n bien como patrimonio histórico y cultural no requiere de la autorización previa del propietario en el caso de bienes de carácter privado, siendo mandatorio el tono de la ley para las instituciones e ncargadas de dicho trámite. Por otro lado, la misma Ley N° 946/82 instituía claramente sobre la autoridad de aplicación de la mi sma en el transcripto artículo 3 y, en concordancia, el artículo 36 prescribía: "La administración C entral, las entidades descentralizadas y mixtas, las Universidades, Municipalidades, Iglesia Católic a y las otras iglesias, están obligadas a prestar su cooperación a la Dirección para el cumplimiento de esta ley". Siendo que la Resolución N° 69/2007 de fecha 20/04/2007, que declara patrimonio histó rico y cultural a la edificación de la Casa Varela, de propiedad del actor, fue dictada por la Junta Municipal de la Ciudad de San José de los Arroyos, la misma actuó dentro de los presupuestos que es tablecidos para dicho menester. Con respecto a las alegaciones del recurrente sobre que la Municipalidad de San José de los Arroyos ha coartado su derecho de propiedad, debemos señalar que es una aseveración temeraria bastante aleja da de la realidad, pues, por un lado el artículo 15 prescribía: "La protección se ejercerá sobre los bienes culturales, sean estos de propiedad del Estado...de personas naturales...quienes conservarán sobre ellos sus derechos, sin más limitaciones que las contenidas en la Ley" y, por otro lado, no c onsta en autos una sola prueba que corrobore lo aseverado por el recurrente, por lo que dichos argum entos no pueden ser considerados ni válidos ni veraces. Por otro lado, la propia ley establecía obli gaciones para propietarios de bienes culturales al disponer en el artículo 19: "Las personas que pos ean bienes culturales están obligadas a costear su conservación y restauración..." y, el mismo artíc ulo, en el in fine, se establecía sobre la posibilidad económica del poseer para dicho menester, al establecer: "Los trabajos realizados por la Dirección serán por cuenta del propietario o poseedor, s alvo que este no tenga capacidad económica". Y, además, la ley confería ventajas al propietario del bien al prescribir en el artículo 35: "Los bienes culturales debidamente inventariados y registrados , cuyos propietarios hayan cumplido los requisitos de esta ley, quedarán exentos de todo impuesto fi scal y municipal, previa certificación de la Dirección". Luis María Benítez Rivera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carmen Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaría
En base a todo lo anteriormente expuesto, no encuentro motivos para acoger favorablemente los agravi os del apelante, pues tanto la resolución administrativa como la sentencia recurrida se hallan ajust adas a derecho y no menoscaban ningún derecho del actor de esta demanda. Entonces, corresponde NO HA CER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el abogado Augusto Rubén Rodas Sánchez, por derech o propio y, en consecuencia, CONFIRMAR IN TOTUM el Acuerdo y Sentencia No 42 de fecha 1 de abril 202 4, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas en este Instancia, las m ismas deberán ser impuestas al apelante, por imperio del artículo 203 inc. a) del CPC. ES MI VOTO. A su turno el Ministro, Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, de RECHAZAR el recu rso de apelación interpuesto por el Abg. Rubén Rodas y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sent encia No 42/24, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, con costas al apelante, por compar tir los mismos fundamentos: Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra ANTE MI: <signature>Manuel Dejesús Ramírez Cand</signature> Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
EXPEDIENTE: AUGUSTO RUBÉN RODAS SÁNCHEZ C/ RES. N° 69 DEL 21 DE ABRIL DE 2007 DICT. POR LA MUNICIPAL IDAD DE SAN JOSÉ DE LOS ARROYOS ACUERDO Y SENTENCIA N° 186 Asunción, 14 de junio 2.025.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad planteado. 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Augusto Rubén Rodas Sánchez, po r derecho propio y, en consecuencia, 3) CONFIRMAR IN TOTUM el Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 1 de abril 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 4) IMPONER LAS COSTAS de esta Instancia al apelante (art. 203 inc. a) del CPC). 5) ANOTAR, registrar. Luis María Berliz Riera Ministro Dr. Manuel Dojesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Gertrina Llanes O. Ministra ANTE MI: Abg. Norma Domínguez V. Secretaría
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