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EXPEDIENTE: “HUGO ARIEL AMARILLA MORINIGO S/DIFAMACIÓN”. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los señores ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLI NA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso e xtraordinario de casación interpuesto por la abogada Francisca Beatriz Silvero, en representación de l querellante Mario Edgar Acosta Gomez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 04 de octubre d e 2024, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Itapúa. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Con relación al recurso in terpuesto contra el fallo dictado por la Alzada, el régimen recursivo vigente impone a este tribunal , verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condiciona n la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP1 En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o in terlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción , dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la ca usa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito , se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el 1Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justi cia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, análogicamente las disposicio nes relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentenci a o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “HUGO ARIEL AMARILLA MORINIGO S/DIFAMACIÓN”. daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la inten ción de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración d e principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas.- Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 04 de oct ubre de 2024, en ella se resolvió confirmar la Sentencia Definitiva N° 14 del 17 de agosto de 2023, en el cual se absolió al querellado Hugo Ariel Amarilla, ante lo expuesto se constata la naturaleza conclusiva de la resolución, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad Objetiva. En cuant o a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el abogado de la defensa del procesa do, quien se encuentra legitimado para ello. Con relación a la fundamentación corresponde analizar si el escrito interpuesto cumple con el requis ito que exige la norma, ante tal situación esta Sala Penal estableció que para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que id entifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violac ión existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbi to de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razon amiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se fu nda el decisorio impugnado. En el escrito recursivo, el casacionista menciona que el tribunal unipersonal de sentencias sostuvo que no se ha podido demostrar en juicio la fecha en que se produjo el hecho, contra dicha afirmación recurre a la alzada, quien nuevamente sostiene que no hay elementos de prueba suficientes para dete rminar la fecha del hecho, ante tales manifestaciones el querellante sostiene que tanto el tribunal unipersonal de sentencias como el de apelaciones no han tenido en cuenta todas las pruebas arrimadas al juicio y por ello llegan a conclusiones erradas, sin embargo el recurrente no menciona a cuales pruebas se refiere, el contenido de cada una de ellas y cómo influirían en la conclusión de los hech os, el solo mencionar que existen pruebas y no individualizarlas, extrayendo el contenido de cada un a de ellas no es suficiente para fundar el recurso que pretende, por ello corresponde rechazar el ag ravio planteado. De esta manera, luego de un análisis y confrontación del acto impugnativo con los requisitos exigido s por la normativa aplicable, concluyó que el casacionista no ha tenido en cuenta los requisitos del medio impugnativo debiendo por ese motivo declararse INADMISIBILIDAD del recurso.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Corresponde expedirnos sobre la admisibilida d del recurso extraordinario de casación, en consecuencia, procederemos al estudio analítico de los requisitos formales. a) Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa qu e debe tener el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria. - El recurso Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “HUGO ARIEL AMARILLA MORINIGO S/DIFAMACIÓN”. fue impetrado por la Abg. Francisca Beatriz Silvero, representante del querellante particular, Sr. M ario Edgar Acosta, teniendo plena potestad para ejercer el derecho recursivo. b) Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: “OBJETO . Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del t ribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. El recurrente cuestionó el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 04 de octubre del 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por la cual se confirmó la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia por la cu al resultó absuelto el querellado Hugo Ariel Amarilla, éste, efectivamente, pone fin al proceso, cum plimentándose así el requerimiento de impugnabilidad objetiva. c) Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, la resolución impugnada –Acuerdo y Senten cia N° 16 de fecha 04 de octubre del 2024– fue notificada en fecha 17 de octubre del 2024, conforme a la cédula de notificación, siendo interpuesto el recurso extraordinario de casación en fecha 31 de octubre del 2024, acorde al cargo obrante en el expediente judicial, es decir, dentro del plazo leg al de diez días hábiles, de conformidad a lo previsto en el art. 480 del digesto procesal penal, en concordancia con el art. 468 del mismo plexo normativo. d) Con relación al lugar en el que debe interponerse el recurso extraordinario de casación, o, mejor dicho, ante qué órgano jurisdiccional debe ser impetrado, tenemos que el art. 480 del código de for ma penal prescribe: “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la C orte Suprema de Justicia…”, cuestión que también fue respetada por el recurrente, puesto que el mism o interpuso su recurso ante la Sala Penal del máximo Tribunal de la República. e) Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe traer a colación lo prescripto en los arts. 449, 480, 468 y 478 del Código Procesal Penal: “Las resoluciones judiciales serán recu rribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente”; “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Su prema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos”; “El recurso de apelaci ón se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego d e notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo c on sus fundamentos y la solución que se pretende…”; y “El recurso extraordinario de casación procede rá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad m ayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2 ) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestam ente infundados” (Las negritas son mías). La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinente s al recurso extraordinario de casación, imponen la obligación de que el mismo sea Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “HUGO ARIEL AMARILLA MORINIGO S/DIFAMACIÓN”. impetrado por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravio s que causa al justiciable y la solución concreta que se pretende. - En el caso sub examine, el escrito del recurso extraordinario de casación no se encuentra debidament e fundado, en atención a las siguientes consideraciones: - El casacionista invoca los motivos previstos en el numeral 3 del art. 478 del Código Procesal Penal, empero, se considera que los mismos no se encuentran debidamente fundados, por las razones que a co ntinuación se exponen: - El casacionista sostiene que el Tribunal de Apelaciones incurrió en violación del principio de congr uencia, sin embargo, ataca cuestiones relacionadas con la valoración probatoria y la determinación f áctica de los hechos históricamente acaecidos según las apreciaciones del Tribunal de mérito, éste h a centrado sus quejas en la labor del Tribunal de Sentencia, manifestando que si se ha probado la fe cha de realización del hecho, sin indicar en qué ha consistido el vicio del que supuestamente adolec e el fallo de Alzada, así como tampoco ha señalado las razones por las cuales considera que la resol ución recurrida es manifiestamente infundada o bien en qué consiste la incorrección desde el punto d e vista jurídico del fallo. – Seguidamente, alega la violación a las reglas de la sana crítica por parte del Tribunal de mérito en su fallo y confirmado por el Tribunal de alzada. Al respecto, cabe mencionar que los recurrentes no cuestionan, en puridad, el acuerdo y sentencia de segunda instancia, sino la decisión del Tribunal de Sentencia por la cual se ha declarado no comprobado el hecho y ha sido absuelto el querellado Hug o Ariel Amarilla, es decir, no atacan directamente el fallo del Tribunal de Apelaciones per se, el c ual sí es objeto de casación en virtud a lo previsto por el art. 477 del CPP, centrando sus argument os en una decisión del Tribunal de méritos en ocasión de la sustanciación de la audiencia de juicio oral y público, cuestionando el valor otorgado a testimoniales, quebrantando las reglas de la lógica y le experiencia, sin embargo, no ha realizado un trabajo intelectivo de cómo debió responder el tr ibunal y cuál sería su relevancia en el resultado del caso. Más bien, se colige, subrepticiamente, l a pretensión de la parte recurrente de que se realice un reexamen sobre ciertas cuestiones probatori as, lo cual le está vedado a los órganos jurisdiccionales de alzada. Igualmente, invoca la falta de fundamentación del Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal ad que m, no obstante, dicha aseveración ha sido realizada in abstracto, sin la explicación detallada de di cho vicio, por qué efectivamente se materializa. Sin embargo, en momento alguno ha explicitado cuál fue el agravio expuesto por su parte en la apelación especial y porque considera que no fue contesta do o que debió responderle el Tribunal de Apelaciones al respecto, simplemente pretendiendo nulidad de la resolución recurrida.- De hecho, el casacionista, en lugar de enfocar todos sus esfuerzos recursivos en impugnar el fallo d el Tribunal de Apelaciones, el cual sí es objetivamente impugnable por la vía procesal impetrada, se centró, mayormente, en atacar la resolución del Tribunal de Sentencia, específicamente, sobre cuest iones atinentes a la valoración de prueba y la conclusión fáctica. - En puridad, lo que se colige, subrepticiamente, es la mera disconformidad del recurrente con lo resu elto por los órganos jurisdiccionales competentes en las instancias anteriores, motivo que no justif ica, a todas luces, la viabilidad de un recurso extraordinario de casación. -
EXPEDIENTE: “HUGO ARIEL AMARILLA MORINIGO S/DIFAMACIÓN”. No debe perderse de vista que, el recurso extraordinario de casación, tal como su propia nomenclatur a lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de inte rpretación restrictiva, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógic amente; más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477 , 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal. Debiendo la Sala especializada en materia penal del máxi mo Tribunal de la República guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva. Como corolario, al no cumplimentarse el requisito de debida fundamentación, el recurso extraordinari o de casación no puede prosperar, ergo, corresponde la declaración de su inadmisibilidad, tal como l o conmina la ley procesal. Es mi voto. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo: 1.Corresponde DECLARAR LA ADMISIBILI DAD, del recurso de Casación interpuesto por la Abg. Francisca Beatriz Silvero en representación del querellante Mario Edgar Acosta Gómez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 04 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Itapúa, porque cumple todos los requisitos formales y fue fundado correctamente, según se explica a continuación: - 2. Corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones legales establecidas p ara la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnac ión y fundamentación del escrito. 3. La presentación recursiva se ha realizado dentro del tiempo exigido por los arts. 480 y 468 del C .P.P. (10 días), debido a que la resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Abg. Francisca Beatriz Silvero, en fecha 17 de octubre de 2024, y el recurso fue interpuesto en fecha 31 de octubre del mismo año al décimo día hábil. Por lo tanto fue planteado dentro del plazo establecid o en la Ley. 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la Abg. Francisca Beatriz Silvero es querellant e en la presente causa penal, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en los Arts. 449² y 72³ en concordancia con el Art. 69⁴ del CPP. 5.Respecto al objeto, a mi criterio, el objeto del recurso de casación está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dicta dos por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimien to. 6. El Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Itapúa, dictó el A y S N° 16 de fecha 04 de octubre de 2024, que CONFIRMÓ la S.D N° N°14 de fecha 17 de agosto de 2023 ² El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: “El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado” ³ En los casos de querella exclusiva por tratarse de un delito de acción privada, regirán las normas de esta sección, sin perjuicio de las reglas del procedimiento especial previsto por este código. ⁴ En los hechos punibles de acción pública, la víctima o su representante legal, en calidad de quere llante, podrán intervenir en el procedimiento iniciado...
EXPEDIENTE: "HUGO ARIEL AMARILLA MORINIGO S/DIFAMACIÓN"- dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia por el cual se absolvió al querellado Hugo Ariel Am arilla,.- 7. La Abg. Francisca Beatriz Silvero interpone recurso de casación contra el referido fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, e invoca como motivo de casación lo dispuesto en el Art. 477 y 478, inc. 3° del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada. 8. La recurrente manifiesta que, el Tribunal de Sentencia al momento de fundamentar incurrió en un e rror al considerar que los dichos "arruinado" "inútil" "colorado falso" no configuran hecho punible de injuria ya que son expresiones comunes en épocas electorales y que tales dichos no exceden los lí mites de crítica aceptable y razonable. Agrega la recurrente, que si bien es cierto el sistema prote ge la libertad de expresión, dicha libertad tiene sus limitaciones, no habilita a dañar la reputació n, el honor de las personas y además perjudicó a su representado en las elecciones electorales. 9.Como propuesta de solución, solicita la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 04 de octub re de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación.- 10.En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales exp licitadas respecto al Art. 478, inc. 3° del CPP. La casacionista ha esgrimido el razonamiento lógico que la llevó a recurrir la decisión objetada; por ende, se trata de una casación que debe ser estud iada y corresponde en consecuencia declarar admisible el presente recurso. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - R E S U E L V E: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la abogada Francisca B eatriz Silvero, en representación del querellante Mario Edgar Acosta Gomez, contra el Acuerdo y Sent encia N° 16 de fecha 04 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripci ón Judicial de Itapúa, por los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL ANTONIO GOMEZ VARES Firmado digitalmente por: CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 2 de junio de 2025 con Nro. AyS-183 D.
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