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EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: “MIGUEL ÁNGEL CAVALLO S/ HOMICIDIO CULPOSO” N° 4129/2020.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la sala de acue rdos los ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, **María Carolina Llanes Ocampos**, L uis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia, se trajo a estudio el expediente caratulado : “**Miguel Ángel Cavallo s/ Homicidio Culposo**” a los efectos de resolver el recurso interpuesto p or el procesado Miguel Ángel Cavallo por derecho propio bajo patrocinio de los Abogados David Venial go y Gustavo Cáceres, contra el **Acuerdo y Sentencia N° 61 de fecha 25 de setiembre de 2023**, dict ado por el Tribunal de Apelación Penal Tercera sala de la Capital que confirma la Sentencia Definiti va N° 236 del 16 de marzo de 2023.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: - **CUESTIONES:** 1. ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? 2. En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de Votación, arrojó el siguiente resultado: **L lanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.**- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: - Respecto a la admisibilidad del medio de impugnación planteado, en primer lugar debemos destacar l as características y requisitos de este Recurso Extraordinario de Casación a fin de determinar la co ncurrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución.- En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que tornan admisible este medio recursivo, establecido en el **Art. 477 del Código Procesal Penal** que dispon e: “**OBJETO**: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias def initivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: “MIGUEL ÁNGEL CAVALLO S/ HOMICIDIO CULPOSO” N° 4129/2020.- decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, co nmutación o suspensión de la pena“. En relación a la Impugnabilidad Subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: “REGLAS GENERALES: Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos siempre que causen agravios al recurrente. El derecho de recurrir correspo nderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas pa rtes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas“. En cuanto a los motivos que habilitan la interposición de este recurso, el Art. 478 del Código Proce sal Penal prescribe: “MOTIVOS: El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: 1) C uando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se a legue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. Asimismo, es importante señalar que, el Art. 480 del Código Procesal Penal en concordancia con el Ar t. 468 del mismo cuerpo legal establece por una parte, el plazo y lugar, de la presentación del Recu rso Extraordinario de Casación “… se interpondrá en el término de diez días de notificada la resoluc ión que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia…” y por otra, hace referencia a la forma “…por escrito sea fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución jurídica que se pretende…”. Por todo lo expuesto Ut supra, se concluye que, el Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al recurrente que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende, es dec ir, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: “MIGUEL ÁNGEL CAVALLO S/ HOMICIDIO CULPOSO” N° 4129/2020.- Además, esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o si los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteamiento.- Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación de la casacionista se haya encuadrado dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida.- En la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 61 de fecha 25 de setiembre de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Tercera sala de la Capital, que resolvió CONFIRMAR íntegramente el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia, el cual una vez firme pondría fin al procedimiento, por lo que podemos afirmar la naturaleza conclusiva de la resolución (Impugnabilidad Objetiva).- Que, el recurrente es el procesado Miguel Ángel Cavallo por derecho propio y bajo patrocinio de los Abogados Gustavo Cáceres y David Venialgo por lo que se encuentran habilitados para recurrir, pues la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica (Impugnabilidad Subjetiva).- Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales –modo, lugar, tiempo- se advierte que, la impugnante interpuso Recurso Extraordinario de Casación por el medio habilitado para su promoción, mediante escrito fundado por el cual invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el inc. 3) del Art. 478 del C.P.P., ante la secretaría de la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, siendo notificada la defensa en fecha 27 de setiembre de 2023 conforme surge de la Cédula de notificación obrante en autos, y la presentación del escrito recursivo se ha realizado en fecha 11 de octubre de 2023, es decir, la presentación fue realizada dentro del plazo previsto en la norma procesal (10 días). En este entorno, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales transcritas Ut supra.- En resumen, examinada la resolución impugnada encontramos que la misma tiene fuerza de definitiva, conforme lo exige el Art. 477 del Código Procesal Penal. Asimismo, fue recurrida dentro del plazo establecido en el Art. 468 del mismo cuerpo legal –dentro de los 10 Para conocer la validez del documento verifique aquí: 3
EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: “MIGUEL ÁNGEL CAVALLO S/ HOMICIDIO CULPOSO” N° 4129/2020.- días- desde su notificación. Finalmente invocó como motivo del recurso impetrado, la norma estableci da en el Art. 478 inc. 3) del Código Penal de forma, resaltando entre los agravios la fundamentación contradictora por parte del fallo del Ad quem (Art. 403 inc. 4 CPP); y errónea aplicación de precep tos legales, corresponde declarar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuest o. Es mi voto.- A la primera cuestión planteada el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó: Me adhiero al voto de la ministra Maria Carolina Llanes Ocampos por los mismos fundamentos. Es mi voto.- A la primera cuestión, el ministro Ramírez Candia dijo: 1. Comparto los fundamentos de la ministra M aría Carolina Llanes Ocampos en lo referente al análisis de impugnabilidad subjetiva, temporalidad y fundamentación de la interposición.- 2. En cuanto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de i mpugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 –primera alternativa CPP¹, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Corresponder confirmar el Acuerdo y Sentencia recurrido por los fundamentos que se exponen a continu ación. - Los recurrentes han manifestado entre otras cosas en su escrito de fundamentación del Recurso interp uesto, cuanto sigue: “…a esta altura del proceso nos encontramos que el MP violando dichos principio s procesales acusó por un hecho punible de homicidio doloso en grado eventual, y así fue elevada la causa en tal sentido. pero en violación de los arts. 302 y 303 del C.P.P., por tanto contrario a lo dispuesto en el art. 166 del C.P.P., resultando absolutamente nula……esta defensa ha sostenido que la Acusación presentada por el Ministerio Público es nula… y todos los actos posteriores como el auto de elevación de la causa a juicio oral y como todo acto procesal que son de su consecuencia. Sin emb argo, el tribunal ¹ El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena”. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: “MIGUEL ÁNGEL CAVALLO S/ HOMICIDIO CULPOSO” N° 4129/2020.- de Sentencia como el tribunal de apelaciones en lo penal tercera sala...”. Por otra parte alegan que : “…los Adquems…han llegado a conclusiones erradas e interesadas para determinar que mi supuesta con ducta se adecua a lo previsto en el art. 105 inc. 1º) del Código Penal, con el agravante de tomar lo s Adquems y Aquos como dolo eventual, para lo cual han desechado todas las pruebas a mi favor, siend o que el realidad los hechos más destacados solo podían subsumirse en un tipo penal culposo…”.- Los agravios expuestos por los recurrentes se podrían sintetizar en: fundamentación contradictoria a rt. 403 inc. 4º, por violación de las reglas de la sana crítica (Art. 175 C.P.P.); omisión en la val oración de pruebas y errónea aplicación del artículo 105 del C.P.- Impreso el trámite pertinente para la sustanciación del Recurso, se corrió traslado al Ministerio Pú blico, siendo contestada por la Abg. María Soledad Machuca, Agente Fiscal Adjunta encargada del Área Especializada en Recursos de Casación, quien expresó en lo nuclear cuanto sigue: “…En consecuencia, es posible concluir sin lugar a equivocos, que los cuestionamientos a la resolución del A quem care cen de sustento para privarla de validez, razón por la que la impugnación debe ser rechazada por ina dmisible…”.- Que, definido el contexto sobre el cual versa la presente impugnación y abocados al estudio del fond o de la cuestión, se advierte que, el agravio de la defensa técnica se sustenta en el Art. 478 inc. 3 del Código Procesal Penal, alegando que la fundamentación del fallo del Ad quem, es deficiente e i nfundada, sin sustento válido, carentes de argumentos que hagan a su decisión, señalando constante y repetidamente que sus pretensiones no fueron respondidas, conforme al Art. 256 de la Constitución N acional en concordancia con las demás disposiciones legales.- Sobre el punto, cabe recordar que, la motivación es un instrumento contra la arbitrariedad judicial, garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas de forma irracional, es decir, obliga a los Magistrados a que exponga las razones que avalan su decisión de forma expresa, completa, simpl e y lineal.- En ese sentido, la Ley exige al Juez que al momento de dictar resolución, haga una exposición de los motivos de hecho y derecho en que fundan sus opiniones de acuerdo a lo dispuesto en Art. 125 del Có digo Procesal Penal, es decir, se requiere que la decisión asumida Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: “MIGUEL ÁNGEL CAVALLO S/ HOMICIDIO CULPOSO” N° 4129/2020.- por el *A quo*, esté precedida de una fundamentación clara y precisa permitiendo así la posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento.- La defensa técnica sostiene que el recurso alegando que el Tribunal de Alzada no contestó dentro del Acuerdo y Sentencia los agravios planteados por la defensa en el recurso de apelación. Haciendo un análisis del recurso, se observa que el recurrente sostuvo en apelación, como primer agravio sostien e que el Tribunal de Sentencia ha incurrido en un error a la hora de valorar el caudal probatorio pr oducido en juicio, sosteniendo la existencia del vicio y que la misma debe ser anulada de acuerdo a los términos del art. 403 inc. 4º del C.P.P., por otra parte sostiene que existió un error de subsun ción de la conducta en el hecho punible de homicidio doloso con dolo eventual.- Del fallo del tribunal de apelaciones se observa que este, antes de analizar los agravios los clasif icó en tres: 1º “nulidad de la acusación” deducido en ocasión del juicio oral, incidencia que fuera rechazada y cuya resolución fue objeto de reposición en la mentada audiencia; 2º “improcedencia en l a aplicación del dolo eventual” 3º “valoración aparente y contradictoria”.- Entre otras cosas expuso y lo trascribimos: “*A dicho respecto, y analizando el tenor del presente a gravio, la improcedencia del mismo, se presenta palpable, ya que, el hecho de haber ser indagado de forma ulterior por un hecho punible distinto a aquel que fuera, en un primer momento, indagado e imp utado, siendo necesaria la ampliación de la primigenia imputación, carece de total lógicidad... Nues tro ordenamiento ritual, no establece y, lo que, es más, no obliga al Ministerio Publico a que, ante la mutación, a posteriori, del objeto del proceso, suscitado a consecuencia del discurrir de la inv estigación, deba (como requisito de legalidad) necesariamente, ampliar su acta de imputación*”. Con relación al segundo agravio, el *Ad quem se explayó lo suficiente para concluir que: “como bien se h a expresado, no cabe discusión respecto a la concurrencia o no del dolo, ni siquiera si dicho elemen to deba de ser uno específico, ya que la construcción del Art. 105 no lo exige, lo que si requiere d e análisis es el ¿cómo? el inferior ha llegado a la certeza de que tal elemento subjetivo, responde a la virtualidad de eventual y no a uno de primer o de segundo grado. La respuesta a la interrogante propuesta, se logra sin mayores impedimentos, habida cuenta que, conforme al trabajo intelectivo re alizado por el inferior, cuando le cupo determinar el tipo de dolo, no se advierten vicios en el raz onamiento, no siendo ocioso, mencionar que a esa determinación le ha Para conocer la validez del documento verifique aquí.
EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: “MIGUEL ÁNGEL CAVALLO S/ HOMICIDIO CULPOSO” N° 4129/2020.- antecedido la producción de toda la urdimbre probatoria, por tanto, sin necesidad de extender el raz onamiento en esta instancia, se considera que la tesis recursiva propuesta en lo que concierne a la improcedencia del dolo eventual, no prospera, imponiéndose su rechazo, por todas las consideraciones que se han esbozado más arriba”. Finalmente, en relación al tercer agravo, este expuso: “este órgano de alzada, tras la lectura ínteg ra de la resolución hoy en recurso, advierte que tal agravio no se compadece con la realidad puesto que, efectivamente el inferior ha expresado de forma clara su convencimiento sobre la verdad real de hechos propuestos en la teoría fáctica presentada por el Ministerio Público, esto conforme al cauda l de pruebas producidas y valoradas en el desarrollo del juicio oral y público. Es decir, el inferio r ha explicado de forma precisa y legal la forma en la logró acreditar el ¿Quién? ¿Cómo? ¿Dónde? y ¿ Cuándo?, culminado finalmente, dicha tarea intelectiva, en la condena del acusado, yendo de suyo, po r tanto, que el rechazo del agravo en estudio, se impone sin mayores impedimentos”. Ante lo expuesto, realizando el cotejo de los puntos que sustentan al recurso de apelación, y los fu ndamentos del Acuerdo y Sentencia dictado por el Ad quem, esta Judicatura no encuentra el agravio qu e no fue contestado por el Tribunal de Alzada, el mismo se ha detenido a contestar cada punto que ha cuestionado el apelante, atendió y dio respuesta a todos los agravios planteados por la defensa, ef ectuando un control sobre la aplicación del derecho, por lo que denota que en realidad existe una di sconformidad por parte de los recurrentes por ser la sentencia contraria a sus pretensiones, al no s ostener el mismo análisis jurídico realizado por la defensa. El Tribunal de Alzada ha esbozado las razones por las que estimó que lo resuelto por el Tribunal A q uo, se haya ajustado a derecho, por lo que podemos sostener que, ha dado cumplimiento al Principio d e Congruencia, que debe primar en todo Proceso Penal, exponiendo los motivos que fundan su decisión. Dentro de sus manifestaciones la Alzada refiere la realización del control de lógicidad entre las p ruebas producidas en juicio y lo afirmado como probado por el Tribunal de Sentencia, explicando los fundamentos por el cual considera que el Tribunal de mérito tuvo en cuenta las reglas de la sana crí tica a la hora de valorar las pruebas, así mismo en lo que refiere a la determinación y medición de la pena en el caso de marras. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: “MIGUEL ÁNGEL CAVALLO S/ HOMICIDIO CULPOSO” N° 4129/2020.- Por lo expuesto, podemos afirmar que todos los agravios planteados por los recurrentes dentro del es crito de apelación especial fueron contestados y justificados por la Alzada, por ello considero que no corresponde hacer lugar a la casación atendiendo que el fallo, objeto de impugnación, no se encua dra dentro del vicio previsto en el inciso 3 del Art. 478 del Código Procesal Penal (falta de fundam entación) en razón de que el Tribunal Ad quem resolvió la cuestión sometida a su conocimiento, corre ctamente y, ajustó su pronunciamiento a las requisitorias legales previstas para el efecto Art. 256 de la Constitución Nacional y el Art. 125 del Código Procesal Penal. Consecuentemente, corresponde n o hacer lugar al Recurso de Extraordinario de Casación, por su notoria y absoluta improcedencia. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigido s para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica n o imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que s e ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo d ispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. Es mi voto. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Me adhiero a lo resuelto por la colega preop inante, pues a mi criterio corresponde CONFIRMAR la resolución recurrida, permitiéndome agregar cuan to sigue: Tal y como fuera señalado por la ministra preopinante, en este caso nos encontramos ante el estudio del recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado MIGUEL ÁNGEL CAVALLO bajo patroc inio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 61 de fecha 25 de setiembre de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Tercera Sala de la Capital, vale decir, que la resolución precitada es aquella que CONFIRMA la Sentencia Definitiva N° 236 del 16 de marzo de 2023, por la cual el Tribunal de Sentencias, entre otras cosas, impuso una condena de dieciséis (16) años de pena privativa de li bertad por el hecho punible de homicidio doloso. Para evitar repeticiones innecesarias, me remito a lo reseñado por la preopinante respecto a lo refe rido por el recurrente en su escrito casacional y la contestación del Ministerio Público, permitiénd ome agregar la contestación realizada por la representante de la querella adhesiva, Abg. Viviana Gor alewski quien primeramente refiere que el escrito casacional no QR
EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: “MIGUEL ÁNGEL CAVALLO S/ HOMICIDIO CULPOSO” N° 4129/2020.- cumple los requisitos formales para su admisión y posteriormente contesta los agravios del recurso e n estudio en los siguientes términos: Como primer punto, refiere que la resolución ha sido debidamen te fundada pues el Tribunal de Apelaciones se ha referido específicamente a las cuestiones recurrida s por la defensa técnica del acusado, también señala que no existió violación alguna al derecho a la defensa ya que el Tribunal de Apelaciones se ha dedicado a estudiar cada uno de los argumentos expu estos por la defensa técnica para sostener la supuesta nulidad de la acusación y la violación del de recho a la defensa, también refiere que no existió violación de las disposiciones previstas en el ar t. 17 inc. 7 de la Constitución Nacional y el art. 303 del Código Procesal Penal, luego realiza una reseña de las actuaciones en autos y señala que no existe ninguna disposición normativa que establez ca la obligatoriedad de una segunda imputación. Luego, expresa que la condena por homicidio doloso n o implica violación alguna al principio de legalidad, señala que atendiendo a que el motivo del recu rso presentado es la “falta de fundamentación” ha verificado todos los argumentos del fallo y conclu ye que existen suficientes explicaciones y justificaciones lógicas y jurídicas en la resolución recu rrida y señala que contrario a lo que pretende el recurrente, no existió violación alguna al princip io de legalidad. Por último refiere que El auto impugnado no es contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia señala que el recurrente ni siquier a ha identificado cual es la sentencia o resolución judicial con la cual resulta contradictoria la d ecisión impugnada, señala que lejos de ser contradictoria la resolución, esta es congruente también con otros fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia. Culmina su presentación, solicitando que el recurso de casación sea rechazado.- Ahora bien, respecto al estudio del fondo de la cuestión, tal y como lo adelantara líneas arriba, co mparto la decisión de la Ministra preopinante en el sentido de CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia recu rrido, agregando –además de lo señalado por la Ministra Llanes- lo siguiente: El recurrente, respecto al primer agravio señala que la resolución dictada por el Tribunal de Apelac iones “…contiene aseveraciones desacertadas e interpretaciones erróneas de la ley por parte de la al cada, como también no han aplicado la ley de fondo y de forma, solo basan lo juzgado en base a doctr inas, materias catedráticas, ajenas al proceso, apartándose de la ley, que finalmente, concluyen con la confirmación de una S.D. que también adolece de similares defectos…” (sic).-
EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: “MIGUEL ÁNGEL CAVALLO S/ HOMICIDIO CULPOSO” N° 4129/2020.- Como primer punto, señala que el preopinante en la resolución recurrida, contrariamente al derecho p ositivo, confirma el rechazo del incidente de nulidad de la acusación, sosteniendo que no existe obl igación para el Ministerio Público de ampliar la imputación. Refiere el recurrente que la acusación es nula, pues se realizó en incumplimiento del art. 302 y 303 C.P.P., y lo establecido en el art. 17 inc. 7 de la Constitución Nacional ya que no se ha ampliado la imputación por el nuevo tipo legal i ndagado. Tal y como lo señala la colega preopinante, el Tribunal de Apelaciones realiza un estudio acabado de este punto, y debe señalar también que no se denota una “errónea aplicación del derecho positivo” p or parte del Tribunal de Alzada –como señala el recurrente- fundado en lo siguiente: El recurrente e n este punto señala que el acta de imputación de fecha 05 de febrero de 2021 se refiere al hecho pun ible de “Homicidio Culposo” sin embargo, la acusación fue realizada por el hecho punible de “Homicid io Doloso” y de hecho finalmente así fue condenado por el Tribunal de Mérito, la defensa, sostiene q ue ante el cambio de calificación necesariamente debía realizarse una “ampliación de la imputación” y que esto debía ser notificado a la defensa, lo cual no existió, por lo cual según el recurrente es to conlleva a la nulidad de la acusación. A modo de responder adecuadamente este agravio, primeramente debo traer a colación lo dispuesto por el art. 17 inc. 7° de la Constitución de la República, que dispone: “…En el proceso penal, o en cual quier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a… 7. la comunicaci ón previa y detallada de la imputación, así como a disponer de copias, medios y plazos indispensable s para la preparación de su defensa en libre comunicación;” en este caso, no existe violación de der echos y garantías procesales pues el propio recurrente señala que fue notificado de la imputación en el proceso, ahora bien, respecto a que la imputación fue realizada por el hecho punible de “Homicid io culposo” y posteriormente la calificación dada fue la de “Homicidio Doloso” de ninguna manera imp lica una conculcación de derechos, pues los hechos o mejor dicho, la plataforma fáctica en debate so n los mismos, en este caso “la muerte de otro”. Dicho de otra manera, no existe ninguna disposición normativa que exija una “ampliación de imputación” cuando los hechos son los mismos, y lo único que difiere es la calificación legal lo cual ocurrió en este caso, además, el propio recurrente señala q ue ante la nueva calificación –Homicidio Doloso- fue convocado a una “segunda indagatoria”, por lo c ual, con menos razón aún puede esgrimir que existió una “violación del derecho a la Para conocer la validez del documento verifique aquí.
EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: “MIGUEL ÁNGEL CAVALLO S/ HOMICIDIO CULPOSO” N° 4129/2020.- defensa” como sostiene, por lo cual, el agravio referido por la defensa no puede prosperar, puesto que obtuvo una fundamentación correcta por parte del Tribunal de Apelaciones.- Como segundo punto, el recurrente señala que la resolución de Alzada incurrió en un error al confirm ar el fallo del Tribunal de Sentencias, pues señala que “…Que, con la imposición y condena por un ti po penal con dolo eventual, el cual no se encuentra tipificado en el art. 105 inc. 1° del C.P., disp osición normativa que solo requiere la intención, de forma totalmente arbitraria, a la vez agravia a mi parte la sentencia recurrida el Ac. y S. N° 61, como también la S.D. N° 236, cuando los sentenci adores recurren a la Construcción del Dolo Eventual en la Presente Causa, APARTÁNDOSE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE IMPONE NUESTRA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y EL PROPIO CÓDIGO PENAL…” (sic) el recurrente señala que existió una fundamentación defectuosa por parte del Tribunal de Alzada al confirmar la r esolución del Tribunal de Sentencias, señala que al aplicar la figura de “dolo eventual” se ha quebr antado el principio de legalidad, pues el art. 105 del Código de fondo, a su criterio, no “recoge ni hace referencia al dolo eventual, como elemento de subsunción de tal tipo penal…”. Sobre el punto, debo referir que tal y como lo señala la colega preopinante, no existe fundamentació n defectuosa por parte del Tribunal de Alzada, permitiéndome agregar sobre el punto lo siguiente: el dolo eventual es una figura ampliamente estudiada y debatida en la dogmática penal, de hecho el Cód igo Penal Paraguayo también lo contempla. El dolo cuenta con dos aspectos, aspecto cognoscitivo y as pecto volitivo, y el grado de variación entre uno y otro es lo que hace a la graduación del dolo, qu e según la dogmática penal puede ser: dolo directo de primer grado, dolo directo de segundo grado y dolo eventual. Respecto al dolo directo de primer grado, se requiere la representación como seguro o como posible y anhelar el resultado, respecto al dolo directo de segundo grado debe existir una rep resentación como seguro y no anhelar el resultado, sin embargo actuar de igual manera. Y en relación al dolo eventual, basta la representación como posible del resultado del tipo, no anhelarlo pero de igual manera actuar aún ante la representación de la posibilidad de ocurrencia del resultado previs to en el tipo penal. Continuando con lo referido en el párrafo anterior, cuando el tipo penal no exija un tipo específico de dolo, es porque puede darse en cualquiera de sus graduaciones, esto se demuestra con el simple a nálisis de otros tipos penales que exigen un tipo específico de dolo, como el art. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: “MIGUEL ÁNGEL CAVALLO S/ HOMICIDIO CULPOSO” N° 4129/2020.- 112 del Código Penal, que establece en su inciso primero: “…Será castigado con pena privativa de lib ertad de hasta diez años el que, intencional o conscientemente…” en este caso, “intencional” se refiere a dolo directo de primer grado, y “conscientemente” a dolo directo de segun do grado. Por otro lado, en el inciso segundo también del art. 112 ya referido, dispone: “2° El que dolosamente maltratara fisicamente o lesionara a otro y con ello causara uno de los resul tados señalados en el inciso 1º, habiéndolo tenido como posibles, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años” el anunciado “habiéndolo tenido como posibles” se refiere al dolo e ventual y en el caso de la lesión grave, tiene como consecuencia la disminución del marco penal. Por tanto, de este análisis y haciendo una interpretación sistemática del Código de fondo, se deducen d os cuestiones: en primer lugar, está prevista en nuestra legislación la posibilidad de aplicación de l dolo en cualquiera de sus tres graduaciones, el hecho de no especificar la graduación del dolo en cada tipo legal es simplemente por una cuestión de técnica legislativa, en segundo lugar, se deduce que si el legislador pretende darle una consecuencia jurídica distinta a un hecho punible cometido c on cualquiera de las tres graduaciones del dolo, estaría expresamente establecido en la norma, tal y como ocurre en el caso del art. 112, que ya fuer a analizado, por tanto si no está específicamente establecida en la norma la graduación del dolo, es porque puede darse en cualquiera de sus modalidades, tal y como ocurre en el caso del art. 105 del Código Penal, que establece: “…Homicidio doloso. 1° El que matara a otro será castigado con pena pri vativa de libertad de cinco a veinte años…” como la norma no establece un tipo específico de dolo, p uede darse en cualquiera de sus modalidades, como sucedió en este caso.- De todo lo expuesto, se tiene que no se ha violentado el principio de legalidad al establecer una co ndena por homicidio doloso con dolo eventual, pues el tipo penal de homicidio doloso no exige un tip o específico de dolo, por lo tanto puede darse en cualquiera de sus tres modalidades sin que esto im plique una “interpretación extensiva” como señala el recurrente, debiendo el juzgador basarse en el material probatorio producido en juicio para subsumir la conducta debatida en el tipo penal. - Por tanto, por todas estas razones, sumado a lo referido respecto a la debida fundamentación de la r esolución del Tribunal de Alzada, hacen que este agravio deba ser rechazado. -
EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: “MIGUEL ÁNGEL CAVALLO S/ HOMICIDIO CULPOSO” N° 4129/2020.- Por último el recurrente refiere que existió una “violación a las reglas de la sana crítica” pues a su criterio los hechos probados en juicio denotan una conducta culposa, en este punto, tal y como lo señala la colega preopinante existió un correcto análisis por parte del Tribunal de Alzada, sin que exista un agravio específico en este punto por parte del recurrente respecto a la resolución recurr ida, por lo que este agravio también debe ser rechazado. - En conclusión, corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 61 de fecha 25 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Tercera Sala de la Capital por corresponder así a derecho . Es mi voto.- **A la segunda cuestión, el doctor Ramírez Candia sostuvo:** 1. Me adhiero al voto del Dr. Luis María Benítez Riera, con una discrepancia en relación a los funda mentos que hacen al agravio sobre el principio de congruencia, según lo que a continuación se expone : - 2. Según el agravio de la defensa, la violación del principio de congruencia se dio porque el Minist erio Público imputó por Homicidio “Culposo” y acusó por Homicidio “Doloso”, así como también, el tri bunal de sentencias condenó por este último hecho punible, y todo esto sin haber “ampliado” la imput ación por Homicidio Doloso. - 3. De la lectura de autos se observa que, en la presente causa, el procesado fue “imputado” por Homi cidio Culposo (Art. 107 con Art. 29 inc. 1° del CP). Posteriormente, se le tomó declaración indagato ria por Homicidio Doloso (Art. 105 inc. 1° con Art. 29 inc. 1° del CP). Asimismo, tanto la Acusación , como el Auto de elevación a juicio oral y la sentencia coinciden en la calificación de Homicidio D oloso. Cabe mencionar que las circunstancias fácticas en estos actos no han sufrido variaciones. — 4. El recurrente plantea erróneamente su pretensión al alegar “violación de congruencia”: primero, p orque el principio de congruencia requiere coincidencia sobre los hechos y, lo que reclama el recurr ente, es la aplicación del derecho (calificaciones), y segundo, porque esta relación de hechos debe darse, según el Art. 400 del CPP, entre la acusación, el auto de elevación a juicio y la sentencia, y no con la imputación. - 5. El Art. 400 del CPP establece las pautas del principio de congruencia al expresar que la sentenci a no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: “MIGUEL ÁNGEL CAVALLO S/ HOMICIDIO CULPOSO” N° 4129/2020.- descriptos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación. – 6. El Código Procesal Penal no establece la exigencia de ampliación de la “imputación” en los términos expresados por el recurrente, como sí prevé la ampliación de la “Acusación” en su Art. 386. En estos casos, el Ministerio Público puede ampliar la acusación solo en casos concretos: si una nueva circunstancia, que no haya sido mencionada en la acusación o en el auto de apertura a juicio, modifica la calificación legal o la sanción del mismo hecho. Como se puede observar, la congruencia siempre se refiere a la relación fáctica.– 7. El Ministerio Público ha actuado acorde a las prescripciones procedimentales legales y en ningún momento se ha creado un estado de indefensión al procesado porque como se explicó, la ampliación de la imputación no es una exigencia legal. Se pueden modificar los hechos al ir recabando más medios de prueba. Además, se verifica que incluso se le llamó a indagatoria para comunicar el cambio.– 8. En cuanto al agravio referente al “dolo eventual” y la supuesta “violación de la sana crítica”, adhiero mi voto a los fundamentos expuestos por el Ministro Luis María Benítez Riera.– 9. Respecto a las costas generadas en esta instancia, considero que deben ser impuestas a la parte vencida, por imperio de los Arts. 261 y 269 del CPP. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, -
EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: “MIGUEL ÁNGEL CAVALLO S/ HOMICIDIO CULPOSO” N° 4129/2020.- R E S U E L V E: 1) **DECLARAR ADMISIBLE** el recurso interpuesto por el procesado Miguel Ángel Cavallo por derecho p ropio bajo patrocinio de los Abogados David Venialgo y Gustavo Cáceres, contra el **Acuerdo y Senten cia N° 61 de fecha 25 de setiembre de 2023**, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Tercera sal a de la Capital que confirma la Sentencia Definitiva N° 236 del 16 de marzo de 2023.- 2) **NO HACER LUGAR** al Recurso Extraordinario de Casación de conformidad por los fundamentos expue stos en el exordio de la presente resolución.- 3) **IMPONER** costas en esta instancia, en el orden causado. - 4) **ANOTAR**, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 4 de junio de 2025 con Nro. AyS: 191 D.
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