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RECURSO DE REVISIÓN EN LA CAUSA JOSÉ LUIS VELAZQUEZ POPOV S/ ESTAFA Y OTROS N° 9666/2018.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍ A CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el e xpediente caratulado: “RECURSO DE REVISIÓN EN LA CAUSA JOSE LUIS VELAZQUEZ POPOV S/ ESTAFA Y OTROS N ° 9666/2018” a los efectos de resolver el recurso interpuesto por José Luis Velázquez Popov, bajo pa trocinio de los Abogados Ariel Mattesich y Américo Denis contra la S.D N° 17 de fecha 10 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia N° 4 de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: CUESTIONES: 1) ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto? 2) En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Dra . María Carolina Llanes, Dr. Luis Benítez Riera y Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la Ministra María Carolina Llanes dijo: En primer término, corresponde realizar el examen de admisibilidad del recurso interpuesto a tenor d e lo dispuesto en los Arts. 481, 482 y 483 del Código Procesal Penal, conforme se expone a continuac ión: a) Objeto impugnado: El fallo atacado constituye la S.D N° 17 de fecha 10 de marzo de 2022 dict ada por el Tribunal de Sentencia N° 4 de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, la cual fue bus cada en el sistema electrónico debido a que ese dato no fue proporcionado por el revisionista en su escrito de interposición , quien tampoco agregó a su presentación la resolución recurrida ni ha menc ionado el dato en el escrito presentado, en ese sentido se ha verificado en el sistema y se ha encon trado una sentencia definitiva en la causa mediante la cual el mismo fue condenado a 3 años de pena privativa de libertad por el Hecho Punible de Estafa, previsto en el Art. 187 del C.P , razón por la que acude ante el Recurso de Revisión. Cabe resaltar que se desconoce si la Sentencia Definitiva en cuestión se encuentra a la fecha firme; es decir, si la causa se ha agotado en sentido formal y sustancial, si contra la misma ya no caben recursos ordinarios, ni extraordinarios, con excepción de la planteada de conformidad al artículo 17 numeral 4 de la Constitución Nacional y las normas reglamentarias dictadas en consecuencia. -
RECURSO DE REVISIÓN EN LA CAUSA JOSÉ LUIS VELAZQUEZ POPOV S/ ESTAFA Y OTROS N° 9666/2018.- Por otra parte, siguiendo el análisis de la admisión formal en función a la normativa procesal se ti ene: **b) Plazo**: el lapso temporal para interponerlo no está sometido a plazo preclusivo, pues pro cede en todo momento (Art. 481 – primer párrafo – del C.P.P.); **c) Sujeto legitimado**: el revision ista argumenta ser el condenado en autos y habiendo encontrado la sentencia definitiva en el sistema vemos que está habilitado para interponer este recurso extraordinario; **d) Forma de interposición* *: ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; por escrito en el cual invocó las causales es tablecidas en el artículo 481 inc.1 y 4 del Código Procesal Penal. En tal sentido se advierte que los requisitos formales de interposición se hallan previstos en la le y de formas, Art. 481 que dispone: “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los siguientes casos: **1) cuando los hechos tenidos como fun damento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme** ; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento post erior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohe cho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterio r firme; 4) **cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que sol os o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió**, que e l imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más f avorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cam bio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado”, en concordanci a con los artículos 482, 483 y 484 del mismo cuerpo de leyes. En este contexto, es obligación del revisionista consignar uno o varios de los motivos previstos en los artículos transcritos ya que debe puntualizarse que el recurso Extraordinario de Revisión es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectu al llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de contro l del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de su s argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petici ón final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso. Asimismo, debemos señalar que el revisionista no ha dado cumplimiento a la requisitoria exigida por el Art. 481 del C.P.P., ya que el mismo sólo ha citado los incisos 1 y 4 del mencionado artículo, pe ro no ha fundado los mismos. En cuanto a la causal prevista en el **inc. 1) del art. 481** del CPP, obliga al recurrente a demostrar que los hechos que fueron considerados como fundamento de la senten cia resultaron incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme, lo cual no ha podi do demostrar el revisionista. En referencia al **inc. 4) del art. 481 del CPP**, obliga al recurrent e a demostrar la existencia de hechos y nuevos elementos de prueba que sirvan de sustento a la revis ión, por lo tanto, debe tratarse de hechos que no hayan sido conocidos o discutidos como **thema pro bandi** en el juicio del cuál derivó la condena y asimismo deben demostrar que el hecho atribuido al condenado no sucedió, o que él no lo cometió, o que el hecho Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
RECURSO DE REVISIÓN EN LA CAUSA JOSÉ LUIS VELAZQUEZ POPOV S/ ESTAFA Y OTROS N° 9666/2018.- fue comprobado mediante pruebas falsas o que el hecho en efecto existió, pero le es aplicable una no rma más favorable, situaciones que tampoco ha logrado demostrar el revisionista .- Es así que resulta oportuno transcribir lo que sobre el tema señala el Prof. Alberto M. Binder, en s u obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, 2da. Edición actualizada y ampliada Pág. 306“...El principio básico debe ser utilizado con amplitud siempre que se respete el carácter excepcional de l a revisión. Este carácter excepcional se manifiesta en el hecho de que nunca la revisión debe ser un a forma de repetir la valoración de la información: si no hay información nueva – y, además relevant e -, no puede existir una revisión. Caso contrario el mismo principio de la cosa juzgada perdería se ntido y las decisiones estatales tendrán, siempre un carácter provisional, inadmisible en un estado de Derecho”. Para dar trámite a un Recurso de Revisión se requiere, entre otras cosas, que de la misma se despren da claramente la causal con base en la cual se incoa el procedimiento y que se fundamente mediante a rgumentos la existencia del vicio, así como también el agravio. Esto se deriva de la lectura de los artículos 481 y 483 del Código Procesal Penal. Sin embargo, surge un problema cuando no hay posibili dad alguna de determinar los planteamientos concretos del accionante o estos no se hallan fundados. Esto es lo que ocurre en el presente caso, pues el revisionista en síntesis podemos decir que a lo l argo de su presentación, realiza consideraciones sobre los hechos acontecidos, la valoración de los mismos por el Tribunal de Sentencia, dice que al no poder superarse la duda razonable respecto a la existencia de la disposición patrimonial de la supuesta víctima no se reúnen todos los elementos del tipo objetivo de estafa, por tanto no es típica la conducta del acusado en consecuencia debe ser ab suelto conforme al análisis “favor rei” que pudiera darse en esta máxima instancia judicial . - Además, la falta de fundamentación del recurso constituye un obstáculo para el examen de la Sentenci a cuestionada como también a la admisibilidad del recurso planteado, pues el estudio se debe hacer c on base en lo señalado por el revisionista. - Por otro lado, mal se haría con interpretar sus palabras para extraer de ellas algún argumento sobre el cual pronunciarse para la admisibilidad y de esa manera estudiar el agravio que plantea el recur rente. Esto porque se daría el absurdo de que esta Sala Penal elaborara ella misma la gestión sobre la cual se va a pronunciar. - Debe quedar claro que el recurso de revisión constituye un Instituto estrictamente jurídico, de cará cter extraordinario, investido de rigurosos requisitos, entre los cuales se encuentran la obligación de la debida fundamentación. Dicho requisito de presentación debe ser observado con extrema serieda d por el recurrente y, no es ocioso puntualizar, que esta Sala Penal controla celosamente el cumplim iento de tal extremo, a fin de precautelar la correcta utilización de la Institución, evitando la ev entual invocación inescrupulosa y abusiva de esta figura jurídica de naturaleza excepcional. - Por lo expuesto se evidencia que el planteamiento en estudio, adolece de los requisitos indispensabl es que hacen admisible la revisión de la Sentencia condenatoria, debido a falta de acreditación sufi ciente de motivos que justifiquen la existencia de los mismos. Por los fundamentos Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
RECURSO DE REVISIÓN EN LA CAUSA JOSÉ LUIS VELAZQUEZ POPOV S/ ESTAFA Y OTROS N° 9666/2018.- expuestos, el recurso de revisión es notoriamente inadmisible y debe ser declarado en tal sentido. E S MI VOTO. - **A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera, dijo:** Me adhiero al voto de la colega que me antecedió en el orden de votación, en el sentido de declarar INADMISIBLE el recurso de revisión señalando además que de las constancias de autos, puede comprobar se que los revisionistas no han acompañado copia de la resolución cuya revisión pretenden, ni consta ncias de notificación de ésta para verificar sus fundamentos y si las mismas se encuentran firmes y ejecutoriadas, es más ni siquiera han individualizado el número y fecha de resolución. A todo ello, debe sumarse que además se verifica – como ya fue señalado por la colega preopinante- que los motivo s en los que basan su revisión no se encuentran debidamente fundados, sino que se observa que el pro pósito del mismo, es lograr el reexamen de la causa principal en esta instancia, lo cual resulta a t odas luces improcedente. ES MI VOTO. **A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo :** 1. Me adhiero a la decisión de la Ministra preopinante en el sentido de declarar inadmisible al recu rso presentado, por los siguientes motivos. - 2. Se presenta ante esta Sala Penal el Señor José Luis Velázquez Popov, por derecho propio y bajo pa trocinio de los Abogados Ariel S. Mattesich y Américo Deniz y plantea recurso de revisión contra la sentencia definitiva dictada en la causa, por la cual ha sido condenado a la pena privativa de liber tad de tres años. - 3. Ante este requerimiento, y previamente a resolver la cuestión planteada, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general , tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito, y especialmente, para la modalidad recursiva empleada, que es el recurso de revisión. En este context o, la presentación debe cumplir los requisitos formales establecidos en los artículos 481, 482 y 483 del C.P.P. - 4. En relación a la impugnabilidad objetiva de este recurso, el Art. 481 dispone que sea interpuesto contra una sentencia firme. Esta cualidad está definida por el Art. 127 del C.P.P., que dispone que las resoluciones judiciales quedarán firmes sin necesidad de declaración alguna, cuando ya no sean impugnables. Esta condición no ha sido demostrada por el recurrente, como lo exige el Art. 483 del C .P.P. in fine, que requiere que junto con el escrito de ofrezcan las pruebas y se agreguen las docum entales de las que pretende valerse. En este caso, como bien lo señala la Ministra preopinante, el r ecurrente no proporciona los datos requeridos, ni siquiera individualiza la resolución condenatoria objeto de recurso. - 5. Por lo demás, el recurrente invoca como base de su recurso las causales previstas por los numeral es 1 y 4 del Art. 481, que requieren para la procedencia del recurso las siguientes circunstancias: que los hechos tenidos como fundamento de la sentencia Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
RECURSO DE REVISIÓN EN LA CAUSA JOSÉ LUIS VELAZQUEZ POPOV S/ ESTAFA Y OTROS N° 9666/2018.- resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme, y que después de la sent encia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que hagan evidente que el hecho no existió, o que corresponda aplicar una ley más benigna. 6. Con base en este marco normativo, el recurrente desarrolla su recurso argumentando, en lo medular , que jamás se probó sin duda alguna la entrega o transferencia de 100.000 dólares americanos, por p arte del Sr. Salem al hoy condenado, y que, con el informe del Ministerio de Hacienda que da cuenta de la falta de declaración de dichos activos o capital, desaparece el caso que ha construido la supu esta víctima. 7. Manifiesta además que, al no poder superarse la duda razonable respecto a la existencia de la dis posición patrimonial por parte de la supuesta victima, no se reúnen todos los elementos del tipo obj etivo de Estafa, por tanto, no es típica la conducta del acusado, que en consecuencia debe ser absue lto, conforme al análisis favor rei, que pudiera darse en esta máxima instancia (sic). 8. Planteado de esta forma el recurso, se nota que la misma no cumple con los requisitos de interpos ición establecidos por la ley; en primer lugar, no se acredita la impugnabilidad objetiva; y en segu ndo lugar, el escrito no presenta una fundamentación conforme a los motivos previstos para esta moda lidad recursiva, en lugar de ello, expresa su disconformidad con elementos probatorios ya tenidos en cuenta en la etapa de juicio oral. 9. En conclusión, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativ a aplicable a este trámite, permite concluir que el escrito presentado no se halla debidamente funda do conforme lo exige el Art. 483 del C.P.P, y por tanto, el presente recurso de revisión debe ser de clarado inadmisible. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por José Luis Velázquez Po pov, bajo patrocinio de los Abogados Ariel Mattesich y Américo Denis contra la S.D N° 17 de fecha 10 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
RECURSO DE REVISIÓN EN LA CAUSA JOSÉ LUIS VELAZQUEZ POPOV S/ ESTAFA Y OTROS N° 9666/2018.- Sentencia N° 4 de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, de conformidad a los fundamentos expue stos en el exordio de la presente resolución. - 2) IMPONER LAS COSTAS en el orden causado. - 3) ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL JOSÉ GARCÍA MIRANDA (MINISTRO/A) Asunción, 2 de junio del 2025 con Nro. AyS-198 D.
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