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CASACIÓN: “CRISTHIAN DANIEL CABAÑAS SAUCEDO Y OTROS S/ROBO” ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando presentes en la sala de acue rdos los ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, **María Carolina Llanes Ocampos**, * *Luis María Benítez Riera** y **Manuel Dejesús Ramírez Candia**, se trajo a estudio el expediente ar riba caratulado a los efectos de resolver el recurso interpuesto por el Abg. Pablo S. Berra Lugo por la defensa del Sr. Francisco Sanabria en contra del Acuerdo y Sentencia N° 17 del 17 de marzo de 20 25, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes:-: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. **A la primera cuestión planteada**, **la ministra María Carolina Llanes**, dijo:el régimen recursiv o vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los req uerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal.-¹ En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o in terlocutorio– en el que se identifiquen graves errores de derecho -in iudicando o in procedendo- y p ara que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala ¹Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justi cia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposicio nes relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentenci a o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 1
Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera ta l que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así tamb ién, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recu rso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas c itadas ut supra.- En ese sentido, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable –la Cámara de Ape laciones resolvió confirmar íntegramente la sentencia condenatoria, el recurso fue interpuesto por e l Abg. Pablo S. Berra en representación del Sr. Francisco Sanabria– impugnabilidad subjetiva– ante l a secretaria de la Sala Penal en fecha 20 de marzo de 2025² por el medio habilitado –tiempo, lugar y modo– invocando el inc. 3 del Art. 478 del Código Procesal Penal.- Con relación a la causal invocada, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una co rrecta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravo concreto, la cuestión que ha sido d esatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo caso, determinar lógica y jurídicamente el error, pues que no sustentarlo demostraría un mero desacuerdo con lo expuesto por el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revi sor.- En tal sentido, el recurrente adujo los siguientes agravios: 1 -"esta defensa alega la inobservancia de preceptos constitucionales como son el deber de fundament ación de las sentencias, art 256 de la Constitución Nacional, de derecho a la defensa del art. 16 de nuestra Carta Magna y el principio de prevención o resolución de la constitución Nacional. Sostengo que la razón impugnada es manifiestamente irregular desde el comienzo, no se ha hecho una investiga ción real...." sin embargo el recurrente al momento de expresar este punto no alegó cuáles fueron su s derechos procesales vulnerados ni porqué considera que la resolución es infundada, más bien se ver ifica un desacuerdo con el Tribunal de Apelaciones respecto a la forma en la que éste confirmó la re solución recurrida, este agravo debe ser declarado inadmisible por falta de fundamentación.- 2- "... el tribunal no consideró los agravios expresados, puesto que ni siquiera se tuvo en cuenta e l art. 280 del código procesal penal que dice: es alcance de la investigación, es obligación del min isterio público no solo a la circunstancia del cargo sino también a las que sirvan para descargo del imputado..." Este agravo nuevamente va dirigido contra las actuaciones del Ministerio Público duran te la fase investigativa del proceso, además el abogado recurrente no menciona específicamente los p untos o argumentos planteados en la apelación especial que no fueron abordados o se consideran incon sistentes en la sentencia dictada, su 2 La resolución fue notificada el 17 de marzo de 2025 y el recurso fue interpuesto el 20 de marzo de l mismo año; por tanto el recurso fue presentado en tiempo y forma, es decir, dentro del plazo enmar cado en la normativa.-
CASACIÓN: “CRISTHIAN DANIEL CABAÑAS SAUCEDO Y OTROS S/ROBO” agravio no va dirigido contra la resolución de alzada. Por tanto, este agravió debe ser declarado in admisible.- 3- “… sostengo que los hechos punibles atribuidos a mi parte y probados en el juicio oral y público debían haber sido calificados dentro de las disposiciones previstas en el art. 195 del Código Penal… ” sin embargo; al momento de desarrollar este apartado los recurrentes dirigieron sus agravios en fo rma genérica contra las pruebas producidas y estudiadas durante el desarrollo del juicio oral y públ ico, sin determinar de qué forma el Tribunal de Apelaciones no atendió este agravió al momento de pl antear el recurso de apelación, por tanto este agravió debe ser declarado inadmisible.- En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto dere cho. ES MI VOTO.- A su turno el Dr. **Luis María Benítez Riera** manifestó adherirse al voto que antecede por los mism os fundamentos.- A su turno el Ministro **Manuel Dejesús Ramirez Candia** dijo: Comparto y me adhiero, por sus mismos fundamentos, al voto de la Ministra LLanes, quien decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casaci ón planteado porque el escrito no se halla debidamente fundado en los términos requeridos en el Art 468 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 480 de la misma ley. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., quedando acordada la sentencia que inmediat amente sigue: **ACUERDO Y SENTENCIA** **VISTO:** El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, **LA CORTE SUPREMA DE JUS TICIA, SALA PENAL,** - **RESUELVE** 1. **DECLARAR** inadmisible el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Abg. Pablo S. Berra Lugo en representación del Sr. Francisco Sanabria, contra el Acuerdo y Sentencia N° 17 del 17 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital..- 2. **ANOTAR**, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 24 de junio de 2025 c on Nro. AyS: 265 D.
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