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EXPEDIENTE: “M.P C/ E.R. S/ COACCION SEXUAL Y VIOLACION” N° XXX AÑO 20XX.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJES US RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secreta ria autorizante, se trajo el expediente caratulado “M.P C/ E.R. S/ COACCION SEXUAL Y VIOLACION”, a f in de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° XX del 25 de agosto del 20XX, del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñ ez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Paraguari. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes,- CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?.- Y en su caso, ¿procedencia?.- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, BENITEZ RIERA, Y LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR RAMIREZ CANDIA SOSTUVO:- 1. El Tribunal de Apelación Pena l de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Par aguari, resolvió confirmar la S.D N° XX, de fecha 21 de febrero del 20XX, que resolvió condenar al a cusado E.R. a la pena privativa de libertad de 12 (doce) años.- 2. Los abogados Mariela Arce y Pedro Peralta, por la defensa técnica del Sr. E.R. interponen Recurso de Casación contra la referida reso lución del Tribunal de Apelaciones. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “M.P C/ E.R. S/ COACCION SEXUAL Y VIOLACION” N° XXX AÑO 20XX.- de pruebas que fueron producidos ante el Tribunal de Sentencias que realizó el primer juicio oral, violando de esta manera el principio de inmediatez. Igualmente sostiene que, ante esta situación, el Tribunal de Apelaciones ha omitido expedirse, y tampoco ha especificado en su resolución cuales fueron las pruebas que sirvieron de base para la confirmación de la sentencia condenatoria, ya que uno de los miembros votó por la anulación de la sentencia, por lo que dicha resolución resulta infundada.- 11. Como segundo agravio sostienen que la resolución recurrida resulta contradictoria a una resolución dictada por el Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, afirman los casacionistas que en el AyS N° XXX del 05 de junio del 20XX, la Dra. Alicia Pucheta, miembro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que no puede un nuevo tribunal de sentencia expedirse con relación a la medición de la pena basándose en medios de prueba producidos ante otro tribunal y que, contrariamente a lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en esa resolución, el Tribunal de Apelaciones confirma una condena basada en medios de prueba producidos ante otro Tribunal de Sentencias.- 12. Concluyen su escrito sosteniendo que la resolución del Tribunal de Apelaciones resulta infundada ya que no se explica si la fundamentación efectuada por el Tribunal de Sentencias, con relación a la pena aplicada era correcta o no.- 13. En ese sentido, considero que la casación planteada por la defensa técnica de E.R. es admisible, puesto que en su escrito de Casación argumenta que el Tribunal de Apelación que confirmó la condena de su defendido, se basó en una fundamentación aparente e insuficiente respecto a los agravios que le fueron planteados en grado de apelación especial consistentes en errores del Tribunal de Sentencia, que no fueron contestados, por lo tanto se cumplen todos los requisitos establecidos en la ley. ES MI VOTO.- 14. A su turno, la Doctora LLANES OCAMPOS manifiesta: Me permito disentir de la opinión del colega preopinante Dr. Manuel De Jesús Ramírez Candia, basándose en el siguiente análisis: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “M.P C/ E.R. S/ COACCION SEXUAL Y VIOLACION” N° XXX AÑO 20XX.- íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP.- 15. Así tenemos que el recurso presentado por la defensa técnica del señor E.R. contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 25 de agosto de 20XX, cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Alzada confirmó la S.D. N° XX de fecha 21 de febrero de 20XX, por el cual el Tribunal de Sentencia condena al señor E.R. a la pena privativa de libertad de 12 años.- 16. Asimismo, la impugnación fue planteada por abogados de la defensa técnica, en representación del procesado por tanto, se encuentran habilitados para recurrir (impugnabilidad subjetiva) al considerar que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones.- 17. Con relación a los demás requisitos, se corrobora que la impugnación fue presentada ante la secretaría de la Sala Penal, en tiempo (la defensa técnica fue notificada el 30 de agosto del 20XX y el señor E.R. en fecha 31 de agosto del 20XX, y se interpuso el recurso extraordinario de casación en fecha 12 de setiembre de 20XX) y forma (mediante escrito, invocando como principal agravio lo previsto en el núm. 4 del art. 403 del CPP).- 18. En cuanto a los fundamentos expuestos por los casacionistas, se advierte que los mismos no han expuesto de manera concreta sus agravios; pues si bien expresan que los miembros de Alzada no atendieron los reclamos deducidos en el recurso de apelación especial, no explica los mismos de manera fundada, a los efectos de verificar si efectivamente el órgano jurisdiccional incurrió en una incongruencia omisiva; es decir, si considera que existe una falta de respuesta, en el escrito recursivo debía indicar cuál es el reclamo, como se produjo el error y la consecuencia jurídica que ocasionó.- 19. Cabe resaltar que el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera puede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresados de la manera expuesta.- La naturaleza del recurso extraordinario de casación obliga al recurrente a que el escrito en el que materializa su Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “M.P C/ E.R. S/ COACCION SEXUAL Y VIOLACION” N° XXX AÑO 20XX. interposición sea completo y autosuficiente; es decir, a que en él se encuentre toda la explicación y análisis sobre la cuestión puesta a consideración, es aquí donde el recurrente cometió un error, y a que no se puede extraer de su presentación una correlación lógica entre agravio, motivo y fundamen tos, sino más bien, resulta ser una disconformidad del fallo impugnado por la condena impuesta, razó n por la cual, estos reclamos resultan inadmisibles.- 20. En el presente caso, los casacionistas no realizaron una fundamentación respecto a la inobservan cia legal de la resolución recurrida; asimismo, no suministraron una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, haciendo una referencia genérica y doctrinaria respecto a la resolución manifiestamente infundada. Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión, al no haberse invocado y explicado de manera clara los vicios que el Tribu nal de Alzada no atendió de manera fundada.- 21. Ante estas manifestaciones, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende.- 22. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.[5] comprende exclus ivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defec tos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión.- 23. En este contexto, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la norm ativa citada permite concluir que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a l as exigencias legales, por lo que al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Proce sal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, el presente recurso de casación r esulta inadmisible. ES MÍ VOTO.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “M.P C/ E.R. S/ COACCION SEXUAL Y VIOLACION” N° XXX AÑO 20XX.- 24. A su turno, el Doctor BENITEZ RIERA, manifiesta: Me adhiero al voto de la Dra. María Carolina Ll anes, por los mismos fundamentos y en idéntico sentido. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por los Mariela Ar ce y Pedro Peralta, por la defensa técnica del acusado E.R., contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 25 de agosto del 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y de la N iñez y de la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Paraguarí. 2. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA OCAMPOS (MINISTRO/A) - Asunción, 23 de junio de 2025 con Nro. A yS: 264 D.
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