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Expte.: "HABEAS CORPUS: G.F.A.C. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO", ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal– los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: “HABEAS CORPUS: G.F.A.C. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO”, a fin de resolv er la garantía constitucional planteada, de conformidad al art. 133 de la CN y a las disposiciones d e la Ley N° 1.500/99. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolv ió plantear la siguiente: CUESTIÓN: ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada?- Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y Prof. Dra. Carolina Llanes Ocampos. A la única cuestión planteada, el Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, dijo: Se presenta ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la Abogada Patricia Varela, en representa ción del procesado G.F.A.C., a efectos de solicitar se haga lugar a la garantía constitucional del H abeas Corpus Reparador a favor del mismo y, escrito mediante, en lo sustancial, manifestó cuanto sig ue: “...Mi representado fue condenado por sentencia firme a dos años de pena privativa de libertad, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena...La ejecución de dicha condena se encuentra b ajo control del Juzgado de Ejecución Penal del Segundo Turno, Secretaría N.° 4 de la Capital. Desde la imposición de la condena, y aún después de una prórroga, mi representado ha venido cumpliendo reg ularmente con las condiciones impuestas, sin registrar hechos que ameriten, prima facie, la revocaci ón de dicho beneficio. Sin embargo, en fecha 29 de mayo del corriente año, se llevó a cabo audiencia ante dicho juzgado, en la cual la magistrada actuante resolvió revocar la suspensión a prueba de la ejecución de la condena, disponiendo la inmediata privación de libertad del señor G.F.A.C. ...La pr ivación de libertad del ciudadano G.F.A.C. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
carece de sustento legal, y se configura como arbitraria, dado que fue ordenada sin que se hubiese r espetado el plazo de recurribilidad ni la eventual tramitación de recursos interpuestos contra la re solución que impone la condena...Por lo tanto, al ordenar la ejecución inmediata de una sentencia no firme, la jueza incurre en un acto arbitrario e inconstitucional, dando lugar a una privación ilega l de libertad..."- Que, por providencia de fecha 31 de mayo de 20XX se ordenó el libramiento de oficio al Tribunal de E jecución Penal del Segundo Turno, Secretaria N° 4 de la Capital, a cargo de la Jueza Cynthia Margari ta Sostoa Santander, a fin de que remita un informe pormenorizado de la causa en la brevedad posible , con relación al señor G.F.A.C., en el marco de la causa penal caratulada: “G.F.A.C. S/ INCUMPLIMIE NTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO”. Que, obra en autos el Oficio N° XXX de fecha 31 de mayo de 20XX, a través del cual, la Jueza Penal d e Sentencia, Abg. Cynthia Margarita Sostoa Santander contestó el informe solicitado. Ahora bien, pasando ya al análisis de la cuestión planteada tenemos que la Garantía Constitucional d e referencia se halla regulada en el art. 133 de la CN, el cual preceptúa: “...El Habeas Corpus podr á ser: ...2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su lib ertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la compa recencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las vein ticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en que el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y disp ondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad , la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedent es a quien dispuso la detención...”, Que, el referido ut supra constituye el marco jurídico dentro del cual deberá circunscribirse el est udio de viabilidad o no del habeas corpus planteado. Que, dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental como es la libertad de las personas, la Sala Penal, en todos los casos imprime la celeri dad que imponen la Carta Magna y la Ley 1500 que la reglamenta. Que, conforme a las definiciones plasmadas en la Norma Fundamental y los presupuestos legales del Ha beas Corpus Reparador, para su procedencia es requerida la presencia de una ilegalidad en la privaci ón de libertad de la persona situación que, en caso de verificarse fehacientemente, debe ser inmedia tamente corregida por afectar un derecho fundamental de la persona cual es la libertad. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
Que, el mecanismo del habeas corpus se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan direc tamente a la persona humana y que no admite dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional. Ahora bien, no debe ser considerado como un medio impugnático de resoluciones judic iales. Que, tanto la Constitución Nacional como la Ley 1500/99 determinan reglas especiales que son deducid as de sus textos, a saber: 1) excepción a las reglas de competencia (porque puede plantearse ante cu alquier Juez de Primera Instancia, incluso, ante la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimaci ón procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada como por interpósita persona sin necesi dad de poder); 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del iura novi t curiae, gratuidad y amplitud de facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales competen tes). En el caso de autos, el argumento principal de la recurrente se sustenta sobre la base de que su def endido, G.F.A.C. se encuentra privado de su libertad de forma arbitraria, dado que fue ordenado sin que se hubiese respetado el plazo de recurribilidad ni la eventual tramitación de recursos interpues tos contra la resolución que impone la condena, hecho que torna ilegítima su privación de libertad. Que, el artículo 26 de la Ley N° 1500/99 textualmente prescribe: “Caso de privación de la libertad p or orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de s u libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando e sa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los ant ecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la C orte Suprema de Justicia... Si el informe omitiera individualizar esa autoridad judicial o no acompa ñara la orden escrita respectiva, el juzgado dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva haciendo lugar al hábeas corpus y ordenando la inmediata libertad de la persona”. Que, luego de haber analizado de manera minuciosa los argumentos de la recurrente y las circunstanci as del caso, debo decir que la Sala Penal no puede erigirse como una Tercera Instancia y fungir de ó rgano jurisdiccional revocador de resoluciones judiciales de jueces naturales a quienes la ley proce sal penal les ha conferido competencias para dictar resoluciones en cuestiones como las que hoy nos ocupa. En este sentido, de las constancias de autos surge que el Juzgado Penal competente condenó a G.F.A.C. por la comisión del hecho punible de INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO a la pena p rivativa de libertad DOS AÑOS, decretándole la Suspensión a Prueba de la Ejecución de la Condena por el periodo de prueba de DOS AÑOS bajo reglas de conducta y obligaciones que cumplir: 1) comparecenc ia mensual ante la autoridad judicial pertinente para la firma del libro de comparecencia de procesa do; 2) no cambiar de domicilio sin autorización del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Juzgado competente; 3) no salir del país sin autorización del Juzgado competente, y la obligación: r eparación del daño, cumpliendo con los deberes de manutención consistente en el pago de la suma de G UARANIES CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIEN MIL (Gs. 44.100.000), por la prestación alimenticia adeudad a debiendo abonarlo por tanto la suma de GUARANIES UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIEN TOS (GS. 1.837.500) de forma mensual por el plazo de 24 meses, por medio de una resolución judicial fundada (S.D. N.º XXX de fecha 06 de mayo de 20XX dictada por el Tribunal de Sentencia N° 7), la cua l, según constancias de autos, ha sido confirmada por acuerdo y sentencia N° XX de fecha 07 de julio de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala Capital; luego por A.I. N° X XXX de fecha 16 de agosto de 20XX, dictado el Juzgado Penal de Ejecución N° 2, resolvió tener por re cibido el presente expediente en el proceso seguido a G.F.A.C. por la comisión del hecho punible de INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO así también se advirtió lo dispuesto en el Art. 49 del Có digo Penal, con relación al incumplimiento de las normativas; Por A.I N° XXX de fecha 03 de abril de 20XX, el Juzgado Penal de Ejecución N° 2, resuelve ampliar la presente causa, estableciendo el mont o a abonar por el condenado para dar cumplimiento a las obligaciones pecuniaria impuestas, y la fech a de extinción de la Ejecución de la Condena de fecha 13 de julio de 20XX. Por último, se desprende de la lectura de autos, que por A.I. N° 860, de fecha 30 de Mayo de 20XX en el cual se resolvió: 1) REVOCAR la Suspensión a Prueba de la Ejecución de la Condena en relación a G.F.A.C., quien según el informe de la Jueza Penal de Ejecución N° 2 Cynthia Margarita Sostoa Santander, se encontraba en inc umpliendo de las reglas y obligaciones impuestas por el Tribunal de Sentencia, los cuales fueron ver ificadas en autos, y escuchado a las partes en audiencia donde todos han manifestado que el mismo no se encontraba al día con la obligación de la reparación del daño ni con la obligación de la asisten cia alimenticia, tampoco propuso forma de pago, ni mantener ni ampliar la Suspensión a Prueba de la Condena, y siendo que la fecha de la extinción de la misma se encontraba próxima, 13 de julio 20XX. En ese sentido, es posible afirmar que la privación de libertad que pesa sobre G.F.A.C. no es ilegít ima pues, la misma fue decretada por autoridad competente, en el marco del proceso penal “G.F.A.C. S / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO”, y, en consecuencia, no existe ilegalidad ni irregular idad alguna respecto al régimen de privación de libertad que soporta G.F.A.C. Que, la naturaleza y finalidad del hábeas corpus delimitan su ejercicio para casos en que exista pri vación ilegítima de libertad y merecedora de rectificación de urgencia por parte de esta Sala Penal, por lo cual, de hacer lugar a lo solicitado por la accionante la institución jurídica del hábeas co rpus estaría empleando como un instrumento revocador de resoluciones emanadas de jueces naturales y competentes que sean desfavorables a las pretensiones del accionante, situación que desnaturalizaría la Garantía Constitucional del hábeas corpus. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
Que, existen antecedentes jurisprudentiales de Acuerdos y Sentencias elaborados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a saber: Acuerdo y Sentencia N° 37, de fecha 18 de febrero de 2010, d ictado por la Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: “HABEAS CORPUS RE PARADOR PRESENTADO POR LA ABOGADA ELVIRA MIERES, A FAVOR DE LOS SEÑORES AURELIO NUÑEZ VELAZQUEZ Y CL EMENTE NUÑEZ VELAZQUEZ”, Acuerdo N° 17, de fecha 29 de enero de 2010, dictado por la Sala Penal de l a Excmo. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: “Habeas Corpus Reparador presentado por el Abo gado ADRIAN SALAS CORONEL a favor del Sr. SOCRATES GARCETE GONZALEZ”, AÑO 2009, N° 88, FOLIO 94. Que, por los motivos expuestos y ante la ausencia de los presupuestos requeridos en los artículos 13 3 Inc. 2) de la Constitución Nacional y los artículos 19 y 26 de la Ley N° 1500/99, corresponde NO H ACER LUGAR al Habeas Corpus Reparador deducido. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, dijo: Comparto la decisión del Ministro Preopinante de NO HACER LUGAR al pedido de Hábeas Corpus, en su mo dalidad reparadora, solicitado a favor de G.F.A.C., por las siguientes consideraciones. La Abg. Patricia Varela, sostuvo que la privación de libertad de su defendido carece de sustento leg al, porque se levantó la suspensión y se dispuso su privación de libertad, decisión que se ejecutó, hallándose dentro del plazo legal para interponer recursos contra la resolución que impone la conden a. En este sentido, manifestó la profesional que ocurrió una arbitrariedad por parte de la magistrada q ue ha ejecutado una decisión que no se halla firme. El Hábeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución requiere para su proced encia una “privación ilegal de libertad”. La Jueza Penal de Ejecución N° 2, Abg. Cynthia Margarita Sostoa Santander, informó entre otras cosas que, el señor G.F.A.C. fue condenado a la pena privativa de libertad de 2 años por el hecho punible de Incumplimiento del Deber Legal Alimentario, por la S.D. N° XXX del 06 de mayo de 20XX, a la fech a se encuentra cumpliendo la condena firme y ejecutoriada, debiendo el mismo pasar por las etapas de l Régimen Progresivo de los condenados a pena privativa de libertad. Por medio del A.I. N° XXX de fe cha 30 de mayo del 20XX, se revocó la Suspensión a Prueba de la Ejecución de la condena, determinar el cómputo definitivo y establecer que compurgará la totalidad de su pena de privación de libertad d e dos años en fecha 29 de mayo de 20XX, teniendo derecho a solicitar su libertad condicional en fech a 29 de septiembre de 20XX. En el Sistema de Judisoft fue presentado una Apelación en fecha 31 de ma yo de 20XX, contra el A.I. N° XXX de fecha 30 de mayo del 20XX, la misma se Para conocer la validez del documento verifique aquí:
encuentra para correr traslado al Ministerio Público, este recurso no suspende la ejecución de la co ndena, dicho beneficio fue revocado, por lo que el mismo, pasa a ingresar al sistema penitenciario. La reclusión del señor G.F.A.C. no es ilegal, ya que según el informe del Juzgado precedentemente in dividualizado, se halla cumpliendo una condena firme en los términos del Art. 127 del Código Procesa l Penal y ejecutoriada conforme al Art. 493 del mismo cuerpo legal. El objeto del Hábeas Corpus Reparador es verificar la legalidad o no de la privación de libertad par a devolverla en el supuesto de privación ilegal y en este caso, no procede el Hábeas Corpus porque e l accionante se encuentra privado de su libertad como consecuencia del cumplimiento efectivo de una condena dispuesta por el Tribunal de Sentencia y confirmada por el Tribunal de Apelación, y en ese s entido, el Juzgado de Ejecución resolvió revocar la suspensión a prueba de la ejecución de la conden a a través del A.I. N° XXX de fecha 30 de mayo del 20XX, por el incumplimiento de las obligaciones e stablecidas, tal como lo prevé el Art. 49 del Código Penal. Por lo expuesto, y al no existir una privación ilegal de libertad, presupuesto requerido para la pro cedencia del Hábeas Corpus reparador (Art. 133 inc. 2), corresponde NO HACER LUGAR al Hábeas Corpus Reparador presentado a favor de G.F.A.C.. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARIA CAROLINA LLANES, manifestó: Me adhiero al voto del ministro Benítez Riera, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmedi atamente sigue:- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1) NO HACER LUGAR al HÁBEAS CORPUS REPARADOR presentado por la Abogada Patricia Varela, en represent ación del procesado G.F.A.C., por los fundamentos señalados en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, registrar y notificar.
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