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EXPEDIENTE: “JUAN RAMON GALEANO SERVIN S/ LESION DE CONFIANZA” N°878/2020 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- los Dres. **LU IS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, **MANUEL RAMÍREZ CANDIA** Y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, se trajo el expediente caratulado: “JUAN RAMON GALEANO SERVIN S/ LESION DE CONFIANZA”, a fin de resolver el Rec urso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N°48, de fecha 25 de seti embre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, de la Capital. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, **MANUEL RAMÍREZ CANDIA** Y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el Ministro **BENÍTEZ RIERA** dijo: Para analizar las condicion es de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Proce sal Penal que determina el “OBJETO” de la impugnación al señalar: “Sólo podrá deducirse el recurso e xtraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aqu ellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o de nieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos ** MOTIVOS** que hacen a la procedencia de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
casación y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentenci a o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de **diez días de notif icada** la resolución que se impugna, ante **la Sala Penal** de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termina ntes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado p or nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura del escrito presentado, es que el Recurso fue interpuesto por el D efensor Público, Abg. Edgar Osmar Dario Osorio, contra el Acuerdo y Sentencia N°48 de fecha 25 de se tiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Capital, en vir tud del cual se resolvió: “…3. **CONFIRMAR**, la SD N°544 de 01 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal de Sentencia…”. En ese sentido, en virtud de la resolución confirmada el Tribunal de Prime ra instancia resolvió condenar al Sr. Juan Ramón Galeano. Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que éste fue pr esentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 10 de octubre de 2024, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada al Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
procesado 25 de setiembre de 2024, según se observa de la Cédula de Notificación adjunta a la presen tación, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente ejerce la defensa del procesado Juan Ramón Galeano, hallándose debidamente legitimado a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que co nfirma la condena de primera instancia; y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cump le a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C. P.P. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 4 68 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el es crito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresa mente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser o bjeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual lle gan a control del órgano revisor. También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cu ales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente s u queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplic adas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastar se a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de i nterposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respe ctivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
En el caso *sub examine*, el escrito del recurso extraordinario de casación no se encuentra debidame nte fundado, en atención a las siguientes consideraciones: El casacionista invoca los motivos previstos en el numeral 3 del art. 478 del Código Procesal Penal, empero, se considera que los mismos no se encuentran debidamente fundados, por las razones que a co ntinuación se exponen: El casacionista se agravia con relación a la obligación impuesta a su defendido de pagar la suma de guaraníes trescientos mil (Gs.300.000) mensuales por un período de cinco años a la víctima, sostiene que el Tribunal de Apelaciones incurrió en la falta de fundamentación del Acuerdo y Sentencia dicta do por el Tribunal ad quem, puesto que ha su parecer a expuesto una fundamentación aparente. El recurrente explica que la fundamentación aparente se da con relación al reclamo realizado acerca del monto establecido, observándose una falta de fundamentación al respecto, empero, hace alusión de forma genérica a defecto argumentativo por parte del Tribunal de segunda instancia con relación a d icho agravo. Se ha restringido a transcribir en su escrito el agravio presentado en la apelación esp ecial y la contestación brindada por el ad quem en el respectivo acuerdo y sentencia; sin embargo, e n puridad, lo que se requiere es la explicitación de las razones por las cuales el fallo impugnado p adece de aquel vicio y que considera que debió el tribunal de alzada responder a sus agravios.- En puridad, lo que se colige, subrepticiamente, es la mera disconformidad del recurrente con lo resu elto por los órganos jurisdiccionales competentes en las instancias anteriores, motivo que no justif ica, a todas luces, la viabilidad de un recurso extraordinario de casación. No debe perderse de vista que, el recurso extraordinario de casación, tal como su propia nomenclatur a lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de inte rpretación restrictiva, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógic amente; más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477 , 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal. Debiendo la Sala especializada en materia penal del máxi mo Tribunal de la República guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva. -
Como corolario, al no cumplimentarse el requisito de debida fundamentación, el recurso extraordinari o de casación no puede prosperar, ergo, corresponde la declaración de su inadmisibilidad, tal como l o conmina la ley procesal. **Es mi voto**. A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: 1. A mi criterio el presente Recurso de Casación debe ser declarado ADMISIBLE, por los siguientes ar gumentos: 2. De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adec ua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹ 3. El condenado y su defensa se dieron por notificados de la resolución objeto de impugnación en fec ha 25 de septiembre del 2024, y el recurso fue interpuesto el 10 de octubre del mismo año, dentro de l décimo día, considerando que el Feriado Nacional del día 29 de septiembre por el “Día de la Batall a de Boquerón”, se trasladó para el lunes 30 del mismo mes, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. 4. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que recurre el abogado Edgar Osmar Dario Osorio Ca rdozo por la defensa de Juan Ramón Galeno Servín, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP². 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP³. ¹ El art. 480 segunda oración CPP “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia […]. El ar t. 468 primer párrafo CPP dispone: “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal q ue dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado […]”.” ² El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: “[…] El derecho de recurrir corresponder á tan sólo a quien le sea expresamente acordado” […].- ³ El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena”.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
6. En este sentido, a través del Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 25 de septiembre del 2024, el Tr ibunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Capital, confirmó la Sentencia Definitiva N° 544 del 01 de diciembre del 2023 que había resuelto condenar al señor Juan Ramón Galeano Servín a la pen a privativa de libertad de 2 años, con suspensión a prueba de ejecución de la condena por el período de prueba de 5 años, y le impuso, entre otras obligaciones, la de realizar el pago mensual de Gs. 3 00.000 por el periodo de 5 años a favor de la víctima. 7. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 8. En este sentido, se observa que el impugnante invoca el motivo previsto en el Art. 478 inciso 3° del C.P.P., y lo funda correctamente, por lo que la presentación recursiva es admisible. 9. El recurrente fundó su recurso manifestando que el Tribunal de Apelación dictó una resolución inf undada, con una fundamentación aparente y sin responder al agravio, al confirmar la sentencia conden atoria. 10. La defensa planteó que el Tribunal de Sentencia le impuso a su defendido la obligación de pagar la suma de Gs. 300.000 mensuales en el período de cinco años a favor de la víctima, superando así el límite de exigibilidad al condenado previsto en el Art. 45 inciso 1° última parte del C.P. Sostuvo que en el Juicio Oral y Público ya se había planteado su intención de abonar la suma de Gs. 200.000, que es lo que razonadamente es capaz de abonar, puesto que como se ha acreditado en Juicio, el mism o no cuenta con trabajo, además tiene 4 hijos que dependen de él, por lo que se compromete a ese mon to según sus circunstancias económicas, familiares y laborales; siendo que el monto establecido en l a sentencia es un 50% más de su capacidad económica exigible para cumplir con dicha obligación, lo q ue indefectiblemente supone una incorrecta aplicación de la ley. 11. La defensa del condenado argumentó que el Tribunal de Sentencia estableció la obligación de pago mensual para su defendido en un monto superior a lo que se probó en el Juicio que correspondería se gún su capacidad, excediendo los límites de exigibilidad, sin realizar fundamentación alguna y contr ariamente a los dispuesto en el Art. 45 del C.P.; y por su parte el Tribunal de Apelación tampoco hi zo una explicación razonada ni dio una respuesta fundada sobre el agravio planteado y simplemente me ncionó que el Tribunal de Mérito realizó una acertada medición en cuanto al monto en concepto de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
reparación del daño, pero no señaló cuál fue la medición realizada por el Tribunal de Sentencia y en qué se basó para llegar a ese monto. 12. En síntesis, corresponde ADMITIR el Recurso Extraordinario de Casación planteado debido a que lo s requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para su estudio, han sido observados, t eniendo en cuenta que el escrito recursivo se halla correctamente fundado, conforme a lo dispuesto e n el Art. 468, primer párrafo última parte, ya que la defensa logró individualizar concretamente por qué la resolución impugnada es infundada, así como también el error en el que incurrió el Tribunal de Apelaciones al confirmarla, explicando detalladamente por qué considera que su agravio si bien fu e respondido no fue debidamente argumentado. 13. En cuanto a las costas procesales en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden causado por imperio del Art. 269, último párrafo, del C.P.P. **Es mi voto**. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero a la opinión del ministro preopinante Dr. Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmedi atamente sigue: **Y VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Públic o, Abg. Edgar Osmar Darío Osorio, contra el Acuerdo y Sentencia N°48, de fecha 25 de setiembre de 20 24, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, de la Capital., por los fundament os expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. **ANOTAR**, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 23 de junio de 2025 con Nro. AyS: 262 D.
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