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JUICIO: “INFORME DE RECUSACIÓN EN LOS AUTOS: LIBERTAD PROPERTIES LTD (LP) Y LIBERTAD MARKETING DEPOR TIVO LIMITADA DE FUTBOL (CONMEBOL) S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”. A.I. N° 288 Asunción, 17 de junio de 2025. VISTO: El escrito presentado por el abogado Derlis Céspedes, en representación de la parte actora Li bertad Marketing Deportivo Limitada (LMD) (fs. 91/101) del 24 de febrero de 2025, por medio del cual se recusó con expresión de causa al Ministro de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Dr. Víc tor Ríos Ojeda, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL DR. ESTEBAN ARMANDO KRISKOVICH DE VARGAS: En el presente juicio la parte actora, represe ntada convencionalmente por el Abg. Derlis Céspedes, formuló recusación con expresión de causa contr a el Ministro Víctor Ríos Ojeda, conforme a los artículos 19, 20 inciso i) y 21 del Código Procesal Civil, invocando también el artículo 16 de la Constitución Nacional. Fundó su pedido en una sospecha objetiva de falta de imparcialidad, derivada de un vínculo político y personal del recusado con una de las magistradas cuya recusación también fue promovida anteriormente por su parte, la abogada Son ia De León viuda de Nicora, integrante del Tribunal de Apelación de San Lorenzo. El recusante alegó que la mencionada Juez es viuda de Fernando Nicora, exdiputado nacional y exfunci onario cercano al ministro Ríos Ojeda durante su gestión como titular del Ministerio de Educación y Cultura bajo el gobierno de Fernando Lugo. Señaló que existió una relación de amistad y cercanía pol ítica entre el ministro y el fallecido esposo de la Juez, hecho que —según sostuvo— no necesita prue ba conforme al artículo 249 del Código Procesal Civil, que exime de prueba a los hechos notorios. En relación con Sonia De León viuda de Nicora, el recusante sostuvo que ella, junto con las magistra das Elodia Aimirón y Patricia Centurión, incurrió en el delito de prevaricato, al dictar u.a resoluc ión en la que negaron la vigencia del Tratado de las Peñas, hecho que habría ocasionado un perjuicio económico de millones de dólares a las representadas de Céspedes. Alegó que esa afirmación judicial fue falsa, pues el tratado sí se encontraba vigente. E.S.C. Yantec Calado 20.12.23 09:02 03/04 05/06 Hugo M. Garcete Miembro Abg. María Rita Monges Don Santos Secretaria DR. CARLOS A. ESCOBAR ESPINOLA
...//... y había sido debidamente ratificado por Chile. Las magistradas, conforme relató, posteriorm ente habrían reconocido su error, aunque no lo enmendaron en sede judicial. Sostuvo también que las recusaciones deducidas anteriormente contra estas juezas fueron denegadas si n permitir la apertura de la causa a prueba, a pesar de que se había ofrecido oportunamente el acerv o probatorio. En ese contexto, acusó a los ministros Eugenio Jiménez Rolón, César Garay, Alberto Mar tínez Simón y Manuel Ramírez Candia de haber cercenado arbitrariamente su derecho de defensa, en par ticular al dictar providencias que impidieron el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas. Destacó como elemento grave que existe una denuncia penal pendiente contra Sonia De León viuda de Ni cora y sus colegas por prevaricato, y que dicha denuncia fue formalizada ante la Fiscalía de Delitos Económicos, estando en curso sin resolución. Afirmó que esa sola circunstancia revela la imposibili dad de que la Juez continúe conociendo el caso, y que el ministro recusado no podría juzgar imparcia lmente la recusación promovida contra ella. Como prueba del vínculo entre el ministro recusado y la Juez Sonia De León de Nicora, ofreció un art ículo del diario Última Hora, del 16 de febrero de 2012, en el cual se consignaba que Fernando Nicor a, esposo de la Juez, se desempeñaba como Director de Gestión Social del MEC mientras el Prof. Dr. V íctor Rios Ojeda —actual Ministro de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia— era titular del Min isterio de Educación y Cultura —hoy Ministerio de Educación y Ciencias, desde la Ley N° 5.749/17—. Finalmente, expresó que lo que buscaba su parte no era elegir a los magistrados, sino asegurar un tr ibunal “decente, ético e independiente”, ajeno a los intereses de la CONMEBOL, cuya influencia en lo s poderes del Estado —según denunció— resultaba desproporcionada y dañina para la institucionalidad. Planteó que la permanencia de los ministros recusados en el conocimiento de este incidente implicar ía una convalidación de la arbitrariedad y un ejemplo de persecución contra el abogado que osa denun ciar el proceder ilegal de jueces. En forma separada, Céspedes también mencionó que había interpuesto recurso de aclaratoria contra el A.I. N° 742 del 05 de septiembre de 2024 dictado por la Sala Civil, conforme a los artículos 387 y 3 88 del Código Procesal Civil. Alegó que la resolución contenía errores materiales, en especial al no haber concedido la apertura de la causa a prueba pese a que así lo dispone el artículo 32 del Códig o Procesal Civil. Solicitó que, una vez integrada la Sala ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “INFORME DE RECUSACIÓN EN LOS AUTOS: LIBERTAD PROPERTIES LTD (LP) Y LIBERTAD MARKETING DEPOR TIVO LIMITADA DE FUTBOL (CONMEBOL) S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”. sin el ministro recusado, se hiciera lugar a dicho recurso, a fin de permitir el diligenciamiento pr obatorio de la recusación con causa promovida contra las juezas de San Lorenzo. La recusación formulada por el Abg. Derlis Céspedes contra el ministro de la Excelentísima Corte Sup rema de Justicia, Prof. Dr. Víctor Rios Ojeda, no reúne los requisitos legales exigidos para su proc edencia, ni en cuanto al **fundamento de hecho** ni en cuanto a la **tipificación jurídica** invocad a, por lo cual ya me permito adelantar que corresponde su rechazo por los siguientes fundamentos. El recusante fundamentó su pretensión en una supuesta relación de amistad entre el ministro recusado y el extinto esposo de la Juez Sonia De León viuda de Nicora, quien fuera director del Ministerio d e Educación y Cultura cuando el actual Ministro de la Corte Suprema de Justicia Víctor Rios Ojeda se desempeñaba como titular de dicha cartera. En tal sentido, invocó el inciso i) del artículo 20 del Código Procesal Civil, que establece como causal de excusación “(...) amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato” (Sic.). No obstante, del relato del recusante y de la prueba acompañada, **no surge acreditada una relación de amistad actual, directa y personal entre el ministro recusado y alguna de las partes, sus letrado s, o con el recusante mismo**, como exige taxativamente la norma citada. La eventual relación de ami stad o cercanía institucional con el extinto Fernando Nicora, esposo de una magistrada que ni siquie ra es parte del proceso principal, no constituye causal legal de recusación, por carecer de la inmed iatez, actualidad y vinculación directa exigidas por el inciso i) del artículo 20 del Código Procesa l Civil. El criterio objetivo para configurar la causal del señalado artículo 20 inciso i) **requiere una rel ación clara, permanente y demostrada**, que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trat o. Ello no puede presumirse por el solo hecho de haber compartido funciones en un organismo público en años anteriores, máxime cuando la persona supuestamente cercana ya ha fallecido y no existe víncu lo directo entre el magistrado recusado y la magistrada cuya recusación también fue promovida. Como se ha... **SECRETARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Dr. Carlos A. Escobar Espinola Hugo M. Garcete Miembro Abg. Maria Rita Monge Dos Santos Secretaria Dra. Esteban Kriskovich MEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN
...//...sostenido y como lo dispone la Ley, la amistad íntima para ser causal de recusación debe ser directa, lo que no se verifica en este caso. Respecto a la invocación del artículo 249 del Código Procesal Civil, conforme al cual no requieren p rueba los hechos notorios, debe señalarse que la relación de amistad personal no se configura como u n hecho notorio, ya que se trata de un vínculo personalísimo que requiere prueba directa e inequívoc a. La cita de una publicación periodística que refiere una coincidencia de funciones en la administr ación pública **no es suficiente** para demostrar una amistad manifiesta con gran familiaridad o tra to frecuente, como exige la ley. En cuanto al artículo 21 del Código Procesal Civil, que contempla causas fundadas en “motivos graves de decoro o delicadeza”, **no puede ser invocado por las partes** como sustento de la recusación, d ado que se trata de una **facultad exclusiva del juez o magistrado**, fundada en su fuero interno, q ue le impone la abstención por razones personales de prudencia. Puesto que es sabido que las razones de decoro y delicadeza corresponden a criterios subjetivos que hacen al fuero íntimo del magistrado , y en consecuencia sólo él puede alegarlos, estando las partes inhabilitadas para pedir su separaci ón en base a dicha disposición. Por otro lado, **el temor de parcialidad alegado no posee una justificación objetiva y razonable**, conforme a los parámetros legales. Se trata de meras conjeturas subjetivas de la parte recusante, qu e no configuran causal legal alguna de recusación en los términos del artículo 20 del Código Procesa l Civil. Finalmente, con relación al hecho de que existan denuncias penales promovidas por el recusante contr a jueces de instancias inferiores y con relación al recurso de aclaratoria que mencionó en el escrit o de recusación, se verifica que los mismos no guardan vinculación directa a la cuestión estudiada n i constituye causal alguna respecto al ministro recusado, quien no ha intervenido en los hechos denu nciados. Tampoco puede admitirse como fundamento para excluirlo del conocimiento de este incidente d e recusación sin caer en un indebido ejercicio de la facultad de recusar, contrario a la buena fe pr ocesal y al principio de estabilidad del juez natural. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Código Procesal Civil, al no configur arse ninguno de los supuestos previstos en el artículo 20 como causal legal de recusación, y por no haberse acreditado en autos los extremos alegados, corresponde el rechazo de la recusación con causa formulada por la parte actora, representada convencionalmente por el abogado Derlis Céspedes, contr a el Ministro de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, S.E. Víctor Ríos Ojeda. **ES MI VOTO**
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INFORME DE RECUSACIÓN EN LOS AUTOS: LIBERTAD PROPERTIES LTD (LP) Y LIBERTAD MARKETING DEPOR TIVO LIMITADA DE FUTBOL (CONMEBOL) S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". A sus respectivos turnos los magistrados HUGO MANUEL GARCETE y CARLOS ALFREDO ESCOBAR ESPÍNOLA, mani festaron que se adhieren al voto que antecede, por idénticos fundamentos. Por tanto, en mérito de las consideraciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: 1.- RECHAZAR la recusación con causa planteada por la parte actora, representada convencionalmente p or el abogado Derlis Céspedes, contra el Ministro de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Dr. Víctor Rios Ojeda, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Hugo M. Garcete Miembro Abg. Maria Rita Moeges Dos Santos Secretaria DR. ESTEBAN KRISKOVICH MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN
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