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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. DE LA ABG. RAMONA VERÓN EN IGLESIA EVANGÉLICA ASAMBLEA DE DIOS MISIONERA C/ EL COMER CIO PARAGUAYO S.A. CIA DE SEGUROS GENERALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". **A. I. N° 284** Asunción, **11 de Junio del 2.025.-** Y VISTO: El Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Carlos Fernández, en representación de El Comercio Paraguay S.A. de Seguros Generales, contra el A.I. N° 1054, con fecha 2 de diciembre de 2.024, dictado por esta Sala de Excma. Corte Suprema de Justicia y, **CONSIDERANDO:** Por el citado Auto Interlocutorio se resolvió: "REGULAR los honorarios de la Abogada Ramona Verón, p or los trabajos realizados en esta Instancia en el carácter de patrocinante y procuradora de la part e actora, en la suma de GUARANÍES DOCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS (G. 12.929.7 00), fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES UN MILLON DOSCIENTOS NO VENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA (G. 1.292.790); ANOTAR..." (f. 24vita/25). El recurrente, por escrito de fecha 7 de marzo del 2.025, interpuso recurso de aclaratoria. Alegó qu e en la resolución no se mencionó el criterio utilizado para la determinación del justiprecio y, que no se indicó cuál fue la base de cálculo ni el porcentaje aplicado para arribar a la suma de G. 12. 929.700. En estos términos solicitó se aclare la resolución en cuestión (f. 28/29). El Artículo 387 del Código Procesal Civil establece: "Objeto de la aclaratoria.- Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alter ar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en qué hubiere incurrido sobre algunas de *PODER JUDICIAL* SECRETARIA *CORTE SUPREMA* Eugemo Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de l a decisión. Con el mismo objeto, el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado a un en la etapa de ejecución de sentencia". Se debe recordar que la aclaratoria sólo puede dirigirse a la parte resolutiva del fallo, no a sus f undamentos, y también es sabido que la aclaratoria no puede cambiar lo sustancial de la decisión, po r expresa disposición del texto legal. Dicho esto, de los términos en los cuales fue interpuesto el recurso, se advierte que el peticionant e pretende que se aclare cuál fue la base utilizada, y cuáles fueron los criterios aplicados para co nsignar el justiprecio establecido por el A.I. N° 1054 de fecha 2 de diciembre de 2.024. Analizada la resolución recurrida se observa que todo lo que el hoy recurrente pretende sea aclarado ha sido atendido y explicado detalladamente en el interlocutorio recurrido. En efecto, en la resolu ción se ha mencionado -expresamente- que la base de cálculo para el cálculo de los honorarios ascend ía a la suma de G. 246.280.000 -suma que representa la liquidación de capital intereses y costas del juicio dispuesta por A.I. N° 270 de fecha 20 de abril de 2.023; asimismo, se expuso que dicha base fue dispuesta de conformidad con los Artículos 21 y 26 de la ley arancelaria. Por otro lado, también se mencionó expresamente cuáles fueron los porcentajes aplicados a dicha base; 10% y 5% de conformi dad con los Artículos 21, 25 y 32 de la ley 1376/88, y 35% de conformidad con el Artículo 33 del mis mo cuerpo normativo. Todo ello denota la notoria improcedencia del recurso interpuesto por el Abogad o Carlos Fernández.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. DE LA ABG. RAMONA VERÓN EN IGLESIA EVANGÉLICA ASAMBLEA DE DIOS MISIONERA C/ EL COMER CIO PARAGUAYO S.A. CIA DE SEGUROS GENERALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". Además de lo expuesto, el recurrente incurre en una evidente contradicción al decir que "...no se in dica de forma clara... cual fue la base de cálculo [...] ni el porcentaje aplicado...", para luego m encionar que "...se infiere que V.V.E.E. habrían tomado como base el valor de la condena líquida (ca pital e intereses) determinado en autos , y aplicado un porcentaje arancelario acorde a la labor des plegada en la instancia recursiva, considerando la doble calidad de patrocinante y procuradora de la abogada Ramona Verón...". En este sentido, corresponde advertir a la parte recurrente que la eventu al reiteración de la misma conducta procesal desplegada en autos será una circunstancia que no pasar á desapercibida y que podría configurar una falta a las disposiciones disciplinarias de la Corte Sup rema de Justicia para abogados y procuradores. En consecuencia, al no encontrarse reunidos los requisitos exigidos por el Código Procesal Civil par a la procedencia del este recurso de aclaratoria, corresponde no hacer lugar al mismo. Por tanto, la Excelentísima; **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA CIVIL Y COMERCIAL** **RESUELVÉ:** NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado César Fernández, en representaci ón de El Comercio Paraguayo S.A. de Seguros Generales, contra el A.I. N° 1054, con fecha 2 de diciem bre del 2.024, dictado por esta Sala de la Exma. Corte Suprema de Justicia, por improcedente. ANOTAR, registrar y notificar. **Ante mí:** Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** Ministra Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
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