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CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ CESAR JOEL ADORNO ORZUSA Y OTROS S/ EXTORSIÓN Y OTROS. N°: 1412/2019 . CSJ N°: 48/2025"- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos la ministra y los señores ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA C AROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el expe diente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por los abo gados Luis Alberto Machuca y Víctor Cabrera por la defensa de los Sres. César Joel Adorno Orzusa y M aría Noelia Sena en contra del Acuerdo y Sentencia N° 119 del 23 de diciembre de 2024 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Caaguazú.- Previo estudio de los antecede ntes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes:-: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo:** el régimen recursivo v igente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requer imientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del Có digo Procesal Penal.-¹ ¹Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, commutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analogicamente las disposic iones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución qu e se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el auto sean manifiestamente infundados Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ CESAR JOEL ADORNO ORZUSA Y OTROS S/ EXTORSIÓN Y OTROS. N°: 1412/2019 . CSJ N°: 48/2025"- En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o in terlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in indicando o in procediendo- de derecho; y , para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoció n, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la c ausa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrit o, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error , proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la exp osición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden con stitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- El recurso de Casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 119 del 23 de diciembre de 2024 qu e resolvió: “... ANULAR la Sentencia Definitiva N° 24 de fecha 15 de marzo de 2024 ... RETROTRAER el proceso hasta la asignación de un nuevo Tribunal Colegiado de Sentencia para la realización de un n uevo Juicio Oral y Público...“ de la lectura de la referida resolución se constata que la misma no p one fin al procedimiento, puesto que, el reenvío de la causa a un nuevo juicio oral y público supone la persecución penal dentro de una amplia garantía, conforme a las reglas del debido proceso y a la defensa en juicio; de allí, la normativa penal exige -bajo pena de nulidad- la realización de una a udiencia pública en forma: a) oral –alegatos, argumentaciones de las partes, declaraciones del acusa do, testificales- b) bajo la interdependencia de todas las reglas que regulan la publicidad de los a ctos del debate y continuidad de éstos c) obligación de que la sentencia se funde en los hechos aleg ados y acreditados en juicio –por jueces capaces e imparciales- circunstancias que permiten consider ar la máxima formal en esta etapa, puesto que, pretende establecer una unidad entre el debate y la s entencia.- Como se aprecia, resulta evidente la improcedencia del recurso planteado; por consiguiente, deviene inoficioso el estudio de las demás exigencias formales dado que el incumplimiento de una de éstas, t rae aparejada la inadmisibilidad. ES MI VOTO.- A su turno, el Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, manifiesta que comparte el voto de la Ministra Pr eopinante Prof. Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar inadmisible el recurso interpuesto, por los siguientes fundamentos: - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ CESAR JOEL ADORNO ORZUSA Y OTROS S/ EXTORSIÓN Y OTROS. N°: 1412/2019 . CSJ N°: 48/2025"-. Por Acuerdo y Sentencia N° 119 de fecha 23 de diciembre de 2024, el Tribunal de Apelación en lo Civi l, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, integrado por los Magistra dos Abg. Zulmy Beatriz Varela Cardozo, Abg. Sandra Regina Porto, y Abg. Cynthia Gauto Amarilla resol vió: “1. DECLARAR la competencia del Tribunal para resolver el recurso interpuesto. 2. DECLARAR ADMI SIBLE, el recurso de apelación especial interpuesto. 3- ANULAR, la Sentencia Definitiva N° 24 de fec ha 15 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Caaguazú, conforme al c onsiderando de la presente resolución. 4- RETROTRAER, el proceso hasta la asignación de un nuevo Tri bunal Colegiado de Sentencia para la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, debiendo remitir se estos autos al inferior para los fines pertinentes, por los fundamentos expuestos en el exordio d e la presente resolución. 5- ANOTAR, registrar, notificar y elevar copia a la Excmo. Corte Suprema d e Justicia”-. En primer término, corresponde expedirnos con relación a los presupuestos de admisibilidad del Recur so Extraordinario de Casación, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales. - Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por e l art. 477 del Código Procesal Penal que determina el “OBJETO” de la impugnación al señalar: “Sólo p odrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extinga n la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”-. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MO TIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena priv ativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precept o constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterio r de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”-. El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notific ada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termina ntes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Para conocer la validez del documento, verifique aquí: 3
CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ CESAR JOEL ADORNO ORZUSA Y OTROS S/ EXTORSIÓN Y OTROS. N°: 1412/2019 . CSJ N°: 48/2025"-.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Con respecto a la impugnabilidad subjetiva cabe señalar que los recurrentes Abgs. Luis Alberto Machu ca Guerrero y Víctor Cabrera Benítez son los representantes de los procesados César Joel Adorno Orzu sa y María Noelia Sena Guerrero, por lo que los mismos se hallan debidamente legitimados para recurr ir en casación, de conformidad a lo dispuesto en el Código Procesal Penal. – Sobre la impugnabilidad objetiva, cabe señalar que por la resolución recurrida (Acuerdo y Sentencia N° 119 de fecha 23 de diciembre de 2024), el Tribunal de Apelaciones resolvió ANULAR la S.D. N° 24 d e fecha 15 de marzo de 2024, en la cual el Tribunal de Sentencia había resuelto declarar de oficio l a nulidad absoluta de las actuaciones producidas y sobreseer definitivamente a los procesados César Joel Adorno Orzusa y María Noelia Sena Guerrero. Asimismo, el Tribunal de Apelaciones por la resoluc ión recurrida resolvió retrotraer el proceso hasta la asignación de un nuevo Tribunal Colegiado de S entencia pata la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, por lo que se advierte que la resolu ción recurrida no pone fin al procedimiento, y tampoco se adecua a ninguno de los demás supuestos pr evistos en el art. 477 del C.P.P. Por tanto, la resolución impugnada no reúne los requisitos formale s objetivos exigidos por la norma para ser atacada por la vía casacional.- Además, por otra parte, en cuanto al plazo de interposición corresponde mencionar que el art. 480 de l CPP en concordancia con el art. 468 del C.P.P. establecen que el recurso debe ser interpuesto dent ro del plazo de 10 días ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. – Al exigir la norma que la presentación se realice de forma directa ante la Sala Penal de la Corte Su prema de Justicia está requiriendo, a su vez, que la misma sea autosuficiente, a fin de que, si se c umpliesen todos los requisitos formales, se dé viabilidad al estudio de la misma. - Es importante recordar que esta Sala Penal ha sostenido en distintos fallos la necesidad de que al i nterponer el Recurso Extraordinario de Casación los recurrentes adjunten la copia del fallo impugnad o y de la Cédula de Notificación. En el caso de autos, los recurrentes han adjuntado la copia de la resolución recurrida, no así de la Cédula de Notificación, lo cual imposibilita realizar el cómputo del plazo respectivo, y computando desde la fecha de la resolución recurrida (23 de diciembre de 202 4) hasta la interposición del recurso (13 de enero de 2025), el mismo deviene extemporáneo. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí: <page_number>4</page_number>
CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ CESAR JOEL ADORNO ORZUSA Y OTROS S/ EXTORSIÓN Y OTROS. N°: 1412/2019 . CSJ N°: 48/2025"- En las condiciones señaladas más arriba, ante la ausencia del cumplimiento del requisito de impugnab ilidad objetiva y la falta de cédula, se torna inoficioso proseguir con el análisis de las demás con diciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admisió n. Por tanto, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto con tra el Acuerdo y Sentencia N° 119 de fecha 23 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apela ción en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, integrado p or los Magistrados Abg. Zulmy Beatriz Varela Cardozo, Abg. Sandra Regina Porto, y Abg. Cynthia Gauto Amarilla, y, en consecuencia, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión planteada. ES MI V OTO. A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto y me adhiero a la solución juríd ica resuelta por la preopinante de NO ADMITIR el recurso. La decisión de no admitir el recurso se fundamenta en que el recurrente no ha acompañado copia de la cédula de notificación de la resolución recurrida, lo que imposibilita el cómputo del plazo a los e fectos de establecer si fue presentado en el tiempo establecido en la ley (10 días según el Art. 468 y 480 del C.P.P.) y agrego que además, si se toma la fecha de la resolución recurrida (28 de diciem bre de 2024) se tiene que a la fecha de la presentación del recurso (13 de enero de 2025) ha pasado más de diez días. Los demás presupuestos requeridos para la admisibilidad del recurso ya no se analizan debido a que n o se ha cumplido el de la temporalidad de la presentación. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR inadmisible el recurso extraordinario de casación, interpuesto por los abogados Luis Alb erto Machuca y Víctor Cabrera Benítez por la defensa de los Sres. César Joel Adorno y María Noelia S ena en contra del Acuerdo y Sentencia N° 119 del 23 de diciembre de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 20 de junio de 2025 con Nro. AyS: 260 D.
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