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CAUSA: “FABIAN EUCLIDES TORRES RIOS S/ HOMICIDIO DOLOSO”. Causa N° 1140/2020. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acue rdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, se trajo a consideración la causa “FABIAN EUCL IDES TORRES RIOS S/ HOMICIDIO DOLOSO”. Causa N° 1140/2020”, a fin de resolver el Recurso Extraordina rio de Casación, interpuesto por el Sr. FABIAN EUCLIDES TORRES RÍOS, por derecho propio y bajo patro cinio de los Abgs. CRISTIAN DARIO PATIÑO Y LEONARDO OJEDA contra el Acuerdo y Sentencia N° 76 de fec ha 22 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Lui s María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candia y María Carolina Llanes. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analizar l as condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Códi go Procesal Penal determina el “OBJETO” del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra a quéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MO TIVOS que hacen la procedencia del Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
recurso extraordinario: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando e n la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la ino bservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impu gnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema d e Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de **diez días de notif icada** la resolución que se impugna, ante **la Sala Penal** de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas exp resan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termin antes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la **admisibilidad** del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado “FABIAN EUCLIDES TORR ES RIOS S/ HOMICIDIO DOLOSO”. Causa N° 1140/2020”, es el Recurso Extraordinario de Casación interpue sto por el Sr. FABIAN EUCLIDES TORRES RÍOS, por derecho propio y bajo patrocinio de los Abgs. CRISTI AN DARIO PATIÑO Y LEONARDO OJEDA contra el Acuerdo y Sentencia N° 76 de fecha 22 de noviembre de 202 4, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital. El impugnante plantea su recurso de casación en fecha 12 de diciembre de 2024, estando dicha present ación planteadada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C. P.P. esto, teniendo en cuenta la notificación personal al procesado de fecha 03 de diciembre de 2024 según consta en la cédula de notificación adjunta por el recurrente. El accionante interpone recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia Acuerdo y Sentencia N° 76 de fecha 22 de noviembre de 2024, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital, por el cual se resolvió: ".. .**DECLARAR** admisible.....; **CONFIRMAR** la **sentencia apelada**..."; esta evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna posible de se r revisado por la vía de la casación impetrada. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el impugnante se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la lu z de esta norma, se puede observar del escrito del accionante, no invocó inciso alguno, solo manifie sta que ha sido menoscabada sus derechos mediante una decisión manifiesta e inequívocamente infundad a que ha cercenado gravemente la igualdad de oportunidades procesales. Así como en otro párrafo plan tea la necesidad de un estudio a través de una CASACIÓN DIRECTA, Debemos recordar que **El acto impugnativo** debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que co rresponda al caso. Al respecto, el **Prof. Fernando de la Rúa**, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivaci ón debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustent a" (La Casación Penal – Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el es crito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible los planteamientos. **El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. Definitivamente, el accionante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que s u escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casació n es totalmente distinta, pues la mayoría de sus argumentaciones van dirigidas contra la sentencia d efinitiva dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia.
Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores q ue el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condi ciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. E n ese sentido, la motivación debe ser requisito **FORMAL** de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casac ionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el mo do en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que la recurrente no ha cump lido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que e l recurso es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interp osición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde **dec larar inadmisible la casación** deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con e l art. 468 del Código Procesal Penal. **Es mi voto. ** **A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** dijo: Comparto y me adhiero, por sus mismos fundamentos, al voto del Ministro Benítez Riera, quien decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso de c asación planteado porque el escrito no se halla debidamente fundado en los términos requeridos en el Art. 468 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 480 de la misma ley. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que e l Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluci ones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identif icadas como autos interlocutorios. Además, el recurrente si bien argumenta contra la sentencia del tribunal de apelación, presenta su r ecurso como “casación directa”, la que ya no corresponde, según el Art. 479 del C.P.P., al no habers e planteado en su momento y resuelto el Recurso de Apelación Especial. **ES MI VOTO.**** A su turno, la **Ministra Dra. MARIA CAROLINA LLANES**, manifestó su adhesión al voto del Dr. Beníte z Riera, por igualdad de
fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, RESOLVE: DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación. ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIÁ CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 20 de junio de 2025 con Nro. AyS: 269 D.
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