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CAUSA: “ARNALDO SANABRIA Y OTROS S/HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS” N°1307/2019. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal– los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el exp ediente caratulado: “ARNALDO SANABRIA Y OTROS S/HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS”, a fin de resolver el Recu rso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 113 de fecha 31 de juli o de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la circunscripción j udicial de Central y contra la S.D. N°700 de fecha 11 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Luque. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?- En su caso, ¿Resulta procedente?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA dijo: - En primer lugar, corresponde expedirnos sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casació n, en consecuencia, procederemos al estudio analítico de los requisitos formales. -
Lo que se desprende de la lectura de la presentación es que el Recurso Extraordinario de Casación fu e interpuesto por los Abgs. Giovanni D. Valenzuela M. y Cynthia Fleitas Balmori, por la defensa del procesado Alberto Ramón López López, contra la S.D. N° 700 de fecha 11 de octubre de 2021, dictado p or el Tribunal de Sentencia de Luque; y contra el Acuerdo y Sentencia N° 113 de fecha 31 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central.- Las resoluciones cuya casación se pretende, son el Acuerdo y Sentencia N° 113 de fecha 31 de julio d e 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judici al de Central resolvió: “… II. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Apelación Especial interpuesto por los Abogados Giovanni D. Valenzuela y Cynthia Fleitas Balmori, por falta de fundamentación…” y la S .D. N° 700 de fecha 11 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Sentencia de Luque, resolvió: “…12) CONDENAR a ALBERTO RAMON LOPEZ LOPEZ …DIEZ (10 )AÑOS de pena privativa de Libertad…”.- Avocados ya, al análisis de admisibilidad, surge que respecto a la casación planteada contra la Sent encia Definitiva de Primera Instancia, ésta deviene manifiestamente inadmisible teniendo en cuenta q ue los recurrentes en su oportunidad ha optado por interponer el recurso de Apelación Especial ante el Tribunal de Apelaciones y una vez articulado éste, la misma resolución ya no puede ser objeto de casación dado que: 1) obtuvo la respuesta jurisdiccional correspondiente, y 2) resulta a todas luces extemporáneo.- En lo que respecta al recurso de casación interpuesto contra la resolución de segunda instancia, sur ge: - Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por e l Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el “OBJETO” de la impugnación al señalar: “Sólo p odrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extinga n la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.-
Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MO TIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena priv ativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precept o constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterio r de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notific ada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termina ntes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado p or nuestra Ley penal de forma. - Lo que se desprende de la lectura de la presentación, es que el Recurso Extraordinario de Casación f ue interpuesto por los Abgs. Giovanni D. Valenzuela M. y Cynthia Fleitas Balmori, por la defensa del procesado Alberto Ramón López López, contra el Acuerdo y Sentencia N° 113 de fecha 31 de julio de 2 024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la circunscripción judicial de Central, que dispuso declarar inadmisible el recurso de apelación especial interpuesto por los mi smos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Con respecto al plazo legal para la interposición del recurso, surge que éste fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 24 de setiembre de 2024, pues si bien la Abg. C yntihia Fleitas manifiesta que ha presentado el recurso en fecha 19 de setiembre de 2024, la misma e xpresa que por un error involuntario lo ha hecho en un expediente equivocado, por lo cual la fecha t ener en cuenta es la del 24 de setiembre de 2024, correspondiente a la presentación en estos autos. La resolución fue notificada a los recurrentes el jueves 05 de setiembre de 2024, según se observa d e la Cédula de Notificación que fue agregada junto al escrito de casación. En ese sentido, tomando c omo inicio del cómputo del plazo el día siguiente hábil a la notificación, es decir, el viernes 06 d e setiembre del cte. y descontando los días inhábiles (sábados 07 y14; y domingos 08 y 15 de setiemb re) se tiene que el décimo día hábil sería el 19 de setiembre de 2024. Es así que, habiendo sido pre sentado el escrito de casación, conforme fecha de registro electrónico el martes 24 de setiembre del año 2024, claramente fue recurrido fuera del término de ley; es decir, no fue presentado en el tiem po oportuno, dentro de los diez días de notificada la resolución, establecido por el Art. 468 del C. P.P. En este contexto, al no hallarse cumplido el requisito procesal fijado en el Código de Forma, con re lación al plazo de interposición, no procede el análisis de los demás elementos formales, consecuent emente, corresponde la declaración de su inadmisibilidad, tal como lo conmina la ley procesal. **Es mi voto.** A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: - Me adhiero al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la INADMISIBILID AD del presente Recurso de Casación por extemporáneo, agregando cuanto sigue: 1. Con relación al recurso de casación interpuesto contra la S.D N° 700 del 11 de octubre de 2021, m e adhiero a la declaración de INADMISIBILIDAD del mismo, por los mismos fundamentos expuestos por el colega preopinante. 2. Con relación al recurso de casación planteado contra la resolución dictada por el Tribunal de Ape lación, en el informe elaborado por la secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Abg. Karinna Penoni, se menciona que la recurrente ha presentado un escrito a través del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
cual comunica que: por un error involuntario, en fecha 20 de setiembre del 2024, ha presentado el re curso extraordinario de casación, contra la resolución del Tribunal de Apelación dictada en la prese nte causa, en un expediente incorrecto, y que procedió a enmendar el error y presentar el escrito en la presente causa en fecha 24 de setiembre de 2024.- 3. Aún considerando la primera fecha mencionada por la recurrente (20 de setiembre de 2024) como la fecha de presentación del recurso, el mismo fue presentado de manera extemporánea, atendiendo a que, tal como lo expone el preopinante, el plazo de 10 días para la presentación del recurso se cumplió el 19 de setiembre del 2024, un día después de la presentación.- 4. Por lo tanto, corresponde declarar la **INADMISIBILIDAD** del Recurso Extraordinario de Casación porque no cumple con los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, en particular el requ isito de temporalidad de la presentación. ES MI VOTO.- A su turno, **la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** dijo: Me adhiero al voto del ministro preo pinante Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. **Es mi voto. -** Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. quedando acordada la sentencia que inmedia tamente sigue: - **Y VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por por los Abgs. Giovanni D. Valenzuela M. y Cynthia Fleitas Balmori, por la defensa del procesado Alberto Ramón López López, co ntra la S.D. N° 700 de fecha 11 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Sentencia de Luque; y contra el Acuerdo y Sentencia N° 113 de fecha 31 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apela ción en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, de conformidad a los funda mentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- **ANOTAR,** notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: **LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A)** Firmado digitalmente por: **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A)** Firmado digitalmente por: **MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A)** Asunción, 20 de junio de 2025 con Nro. AyS: 268 D.
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