Contenido completo: 112616.pdf

EXPEDIENTE: “REVISIÓN: JAIME MIGUEL ALVARENGA PERALTA S/ ESTAFA” N° 492. AÑO 2017.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLIN A LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Sr. Jaime Miguel Alvarenga Peralta, por derecho propio y bajo patrocinio de los Abgs. Sonia González y Víctor Lucena, contra la Sentencia Definitiva N° 864 de fecha 27 de diciembre de 2019, dictada por el Tribu nal de Sentencias N° 3 y contra el Acuerdo y Sentencia N° 112 de fecha 18 de mayo de 2020, dictado p or el Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción judicial de Central .- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigen te impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimie ntos formales previstos en los arts. 481, 482, 483 y 484 del CPP¹. En este caso, como fue anticipado inicialmente, el señor Jaime Miguel Alvarenga Peralta, condenado e n estos autos, por sus propios derechos y bajo patrocinio de los Abgs. Sonia González y Víctor Lucen a, es quien plantea el recurso extraordinario de revisión, por lo cual posee legitimación para recur rir. ¹ Art. 481, CPP. “Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y ún icamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuan do la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya d eclarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, viol encia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, a una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisp rudencia de Justicia que favorezca al condenado”. Art. 482, CPP. “Legitimación. Podrán promover el recurso: 1) el condenado; 2) el cónyuge, convivient e o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha fallecido; y, 3) el Ministerio Público en favor del condenado”. Art. 483, CPP. “Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se fun da y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agrega rán las documentales”. Art. 484, CPP “Procedimiento. Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas establecida s para el de apelación, en cuanto sean aplicables...” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 1
EXPEDIENTE: “REVISIÓN: JAIME MIGUEL ALVARENGA PERALTA S/ ESTAFA” N° 492. AÑO 2017.- En cuanto a la taxatividad objetiva, se observa que este requisito también ha sido cumplido pues la resolución impugnada es la Sentencia Definitiva N° 864 de fecha 27 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencias N° 3, de la Circunscripción Judicial de Central, mediante la cual, el pro cesado Jaime Miguel Alvarenga Peralta, fue condenado a la pena privativa de libertad de (4) cuatro a ños. Dicha resolución fue confirmada por el Acuerdo y Sentencia N° 112 del 18 de mayo de 2020, dicta do por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central.- El recurrente invoca el art. 481, núm. 4 del CPP, que dice: “4) cuando después de la sentencia sobre vengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimient o, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable”. Es decir, la causal invocada es la que co rresponde a las alternativas de hechos nuevos y aplicación de norma más favorable o ley más benigna, según se expresa textualmente en el escrito respectivo.- Al respecto, el recurrente refiere que constituye un hecho nuevo posterior a la sentencia condenator ia, lo que fue resuelto en el juicio caratulado: “Simón Vázquez Ramírez c/ Empresa Fluvialis Paragua y S.A y otro sobre incumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública”, en virtud a la Sentencia Definitiva N° 246 del 05 de octubre de 2020 y el Acuerdo y Sentencia N° 135 del 3 de Ag osto de 2022. Estas decisiones a criterio del revisionista, hacen que los requisitos del tipo penal de ESTAFA no se encuentren cumplidos en la causa y por haber sido dictados con posterioridad al juic io oral y público del cual resultó la condena del mismo.- Asimismo, el revisionista considera que la declaración falsa sobre hechos e incluso el resultado típ ico, que el Tribunal de Sentencias consideró acreditados, se desvirtúan mediante dichas resoluciones , porque contrariamente a lo afirmado por el Tribunal de Sentencia que ha concluido que la declaraci ón falsa de parte del acusado se configuró porque este no estaba autorizado por el poder especial pa ra realizar la venta de ese buque perteneciente a la firma Fluvialis Paraguay S.A. y por lo tanto pe nsaron que el acusado no podía vender un bien de naturaleza registrable que no le pertenecía, afirma que esto fue refutado en el juicio realizado en la jurisdicción civil y comercial, ya que se ha dem ostrado que el Sr. Jaime Alvarenga si estaba habilitado por un poder que lo facultaba para vender es e buque no tan sólo por tener ese poder, sino porque también era socio propietario accionista de la firma Fluvialis Paraguay S.A., totalmente habilitado a vender ese 50 % de las acciones que poseía. I ndica el Revisionista que esto también fue demostrado en el Tribunal de Apelación Civil, donde los m ismos sostuvieron que Jaime Alvarenga actuó con poder suficiente pues además de ostentar la represen tación para las gestiones de esa empresa tiene el carácter de socio de la misma. Sostiene el recurrente que con los fallos ofrecidos como prueba documental y hechos nuevos, no solo se desvirtúa el elemento objetivo del tipo penal de estafa consistente en la declaración falsa sino que también el perjuicio patrimonial, puesto que quedó demostrado en la jurisdicción civil que la su puesta víctima Simón Vázquez no pagó la totalidad del precio del buque como para que sea beneficiari o de la transferencia de dicho bien, el Tribunal de Apelación Civil ordena que el mismo realice prim ero ese pago del saldo deudor de Gs. 250.000.000 y una vez Para conocer la validez del documento, verifique aquí. <page_number>2</page_number>
EXPEDIENTE: “REVISIÓN: JAIME MIGUEL ALVARENGA PERALTA S/ ESTAFA” N° 492. AÑO 2017.- abonado esto se realizaría la escritura pública traslativa del dominio del 50 % de ese buque a favor del mismo. - Como respuesta al planteamiento corresponde señalar que: de la confrontación del acto impugnativo co n los requisitos previstos por la normativa aplicable a este trámite, permite concluir que el escrit o presentado no se halla debidamente fundado conforme lo exige el Art. 483 del C.P.P., pues las circ unstancias alegadas no se condicen con la causal invocada, sino que resulta evidente que se pretende el examen de cuestiones que ya fueron analizadas y respondidas al momento de resolver -mediante Acu erdo y Sentencia N° 36 D del 7 de marzo de 2023, siendo declarado inadmisible nuevamente el recurso de revisión planteado con los mismos agravios, en virtud al Acuerdo y Sentencia N° 43 D del 26 de fe brero de 2024. Además, en la resolución cuya revisión se pretende se constata que existió un amplio debate sobre la capacidad del señor Jaime Miguel Alvarenga para disponer del bien en cuestión e inde pendientemente a esto, también se observa que el tribunal de sentencias consideró probada la existen cia de una declaración sobre hechos falsos, basándose no tan solo en el resultado de la discusión, s ino también en otras circunstancias fácticas que estimó suficientemente probadas. En este sentido, el inc. 4 del art. 481 CPP, obliga al recurrente a demostrar la existencia de hecho s y nuevos elementos de prueba que sirvan de sustento a la revisión, por lo tanto, debe tratarse de hechos que no hayan sido conocidos o discutidos como *thema probandi* en el juicio del cuál derivó l a condena y asimismo deben demostrar que el hecho atribuido al condenado no sucedió, o que él no lo cometió, o que el hecho fue comprobado mediante pruebas falsas o que el hecho en efecto existió, per o le es aplicable una ley penal más benigna (en este caso, invoca disposiciones del Código Civil). R ecuérdese que la casuística mencionada fue elaborada en vista a la aparición de elementos, pruebas o hechos (posteriores a las resultas del juzgamiento) que en conjunto a todo lo examinado en la etapa procesal oportuna o forma aislada logren la suficiente entereza para hacer ceder la autoridad de co sa juzgada frente a graves y alevosos errores u omisiones que pudieron haberse producido en el juici o penal². En consecuencia, no queda otro camino que la declaración de inadmisibilidad.- Resulta oportuno transcribir lo que sobre el tema señala el Prof. Alberto M. Binder: *El principio b ásico debe ser utilizado con amplitud siempre que se respete el carácter excepcional de la revisión. * Este carácter excepcional se manifiesta en el hecho de que nunca la revisión debe ser una forma de repetir la valoración de la información: si no hay información nueva – y, además relevante -, no pu ede existir una revisión. Caso contrario el mismo principio de la cosa juzgada perdería sentido y la s decisiones estatales tendrán, siempre un carácter provisional, inadmisible en un estado de Derecho (…)³. Por último, debe quedar claro que la revisión constituye una excepción a la norma general en razón d e que es la única herramienta procesal válida por la que se puede violentar los principios de irretr oactividad de la ley, prohibición de abrir juicios fencidos y la santidad de la cosa juzgada que amp aran toda tramitación penal, fundada en la necesidad de remediar el pronunciamiento ilegal ² En el mismo sentido, los hechos nuevos deben provocar los siguientes efectos: la inexistencia del hecho o que el hecho en efecto existió, pero le es aplicable una ley penal más benigna. ³ A. Binder, *Introducción al Derecho Procesal Penal*, 2da. Edición actualizada y ampliada, p. 306. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. <page_number>3</page_number>
EXPEDIENTE: “REVISIÓN: JAIME MIGUEL ALVARENGA PERALTA S/ ESTAFA” N° 492. AÑO 2017.-. –vicios y afectaciones a los derechos del sentenciado– que no resulte acorde con sus principios de p ureza cualquiera sea el tiempo transcurrido. De ahí, el examen de viabilidad de los motivos adividos por el litigante no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impue stos en los artículos mencionados *ut supra*. Consecuentemente, la presentación recursiva que no reú ne las condiciones requeridas en cuanto al objeto impugnado, el plazo, el sujeto legitimado y la for ma de interposición (la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legal es aplicables) será rechazada, tal y como sucedió en este caso. ES MI VOTO.-. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo : Adhiero mi voto al de la Ministra preopinant e, Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinar io de revisión, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.-. A la primera cuestión planteada, El Señor Ministro Dr. Manuel De Jesús Ramirez Candia Dijo: Disiento respetuosamente del voto de los colegas que me antecedieron y considero que corresponde declarar AD MISIBLE el presente recurso por los siguientes fundamentos: En fecha 14 de septiembre de 2024, el Sr. Jaime Miguel Alvarenga Peralta, bajo patrocinio de abogado s, presenta recurso extraordinario de revisión contra la S.D. N° 864 del 27 de diciembre de 2019 dic tada por el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Alicia Orrego como Presidente, y Hugo Seg ovia Villasanti y Lilian Rosaura Flores Negri, como Miembros Titulares. En primer término corresponde realizar el examen de admisibilidad del recurso interpuesto, a tenor d e lo dispuesto en los artículos 481, 482 y 483 del Código Procesal Penal, conforme se expone a conti nuación: a) Objeto impugnado: El fallo atacado se encuentra firme y contra el mismo ya no cabe recur so ordinario alguno, pues fue confirmado por un Tribunal de Apelación.b) Plazo: El lapso temporal pa ra interponerlo no está sometido a plazo preclusivo, porque el recurso de revisión procede en todo t iempo.c) Sujeto Legitimado: El condenado, como principal sujeto del proceso penal, es titular de la legitimación activa para promoverlo. d) Forma de interposición: El recurso ha sido planteado, por es crito, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; contiene motivo legal en que se sustenta y formula la propuesta de solución pretendida.Con respecto a los agravios relativos a la extinción d e la acción penal y prescripción material, me adhiero a la declaración de INADMISIBILIDAD ya que no pueden ser reclamados a través del recurso de revisión. Ahora bien, el recurrente invoca el Art. 481 inc. 4, y afirma que, con posterioridad a la sentencia definitiva dictada en el proceso penal (en el cual fue condenado por el hecho punible de estafa), y su confirmatoria por parte del Tribunal de Apelación, ha surgido un hecho nuevo que torna evidente q ue el hecho no es punible, consistente en la sentencia definitiva dictada en el marco de un proceso civil y su confirmatoria. Expresa que, en el proceso penal, en el cual fue condenado por el hecho punible de estafa, al analiz ar los elementos del tipo, en particular la declaración falsa, se afirmó que la misma se configuró p orque el procesado se comprometió a la venta del buque “cuando este no estaba autorizado por PODER E SPECIAL para realizar la venta del buque perteneciente a la firma FLUVIALIS PARAGUAY S.A” y, sin emb argo, expresa el revisionista, que el Juzgado Civil, especializado en materias contractuales y socie tarias, en un fallo emitido con posterioridad a la sentencia definitiva dictada en el proceso penal (y su confirmación), realizó un análisis pormenorizado de las obligaciones asumidas por el Sr. Jaime Alvarenga determinando que sí podía Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 4
EXPEDIENTE: “REVISIÓN: JAIME MIGUEL ALVARENGA PERALTA S/ ESTAFA” N° 492. AÑO 2017.- vender, no sólo por el poder que lo facilita, sino también porque el mismo es socio propietario acci onista de la firma Fluvialis Paraguay SA, con lo que se encontraba habilitado a vender su 50% de las acciones. Sostiene el recurrente que, con los fallos dictados en el proceso civil se desvirtúa el elemento obj etivo del tipo penal de estafa por el que fue condenado. Afirma el revisionista que no se dio el ele mento de declaración falsa, ya que, un Juzgado Civil estableció que el mismo sí tenía la capacidad p ara vender la embarcación; y tampoco se configuró el perjuicio patrimonial, ya que quedó demostrado, en el proceso civil, que el Sr. Simón Vazquez (denunciante en el proceso penal) no pagó la totalida d del precio del buque, para ser beneficiado con la transferencia de dicho bien, por lo que incluso el Tribunal de Apelaciones dispuso que realice el depósito del saldo, para que posteriormente se rea lice la escritura traslativa de dominio por el 50% de la embarcación. Así, la presentación en estudio reúne las condiciones de escrito fundado, conforme a las disposicion es del Art. 481 y siguientes del Código Procesal Penal. En resumen, el presente recurso de revisión reúne las condiciones requeridas para declararlo admisible y, en consecuencia, analizar el fondo de la impugnación. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso de revisión interpuesto por el Sr. Jaime Miguel Alvarenga Per alta, por derecho propio y bajo patrocinio de los Abgs. Sonia González y Víctor Lucena contra la Sen tencia Definitiva N° 864 de fecha 27 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Sentencias N° 3, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 112 del 18 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaci ón Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. **ANOTAR**, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL ANTONIO RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 20 de junio de 2025 con Nro. AyS: 257 D.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.