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EXPEDIENTE: CASACION: R.B. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017) N° XXX/20XX ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, María Carolina Llanes , Luis Marfa Benitez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia , se trajo a estudio el recurso extraordi nario de casación interpuesto por el Abg. Marco Lezcano por la defensa de Rafael Benitez Santacruz c ontra el Acuerdo y Sentencia N.° XX del 03 de junio de 20XX dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Exema. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benitez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: El régimen recursivo vigen te impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimie ntos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del C ódigo Procesal Penal1. 1Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposic iones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. “Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución qu e se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. “Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE: CASACION: R.B. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017) N° XXX/20XX Es importante recordar que, este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y de rechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las nor mas del ordenamiento jurídico –función nomofiláctica– y unificadora de la jurisprudencia en la inter pretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces. Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, an ulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que diero n como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionado hacia la preser vación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnic o o formal. Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con m otivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimi dad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia –casación por infracción de la ley– o del proceso y, consiguientemente de l a sentencia –casación por quebrantamiento de la forma– para lo cual, se requiere el cumplimiento ínt egro de las disposiciones legales precedentemente citadas. En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” un ac to procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves er rores -in judicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su nat uraleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fa llo. Expuestas estas consideraciones, prosigo con el estudio de admisibilidad. un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados” 2 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por lo s jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación le gal propiamente dicha. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE: CASACION: R.B. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017) N° XXX/20XX En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida pone fin al p roceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la sentencia condenatoria dictada po r el órgano de primera instancia. Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Abg. Marco Lezcano por la defensa del Sr. Raúl Benítez Santacruz, quien claramente tiene interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo. En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido –el Sr. R.B. fue notificado el 03 de junio de 20XX e interpuso el recurso el 14 de junio 20XX es decir, al décimo día. Sin embargo, cabe señalar que el escrito presentado no se encuentra debidamente fundado. Esto se deb e a que el motivo invocado –art. 478, inc. 3, Código Procesal Penal– no contiene una argumentación c lara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y ló gico de la resolución impugnada. Primeramente, se alega que “… el eje central del agravo gira en torno a que falta de fundamentación del auto de apertura por indeterminación de la norma aplicable al caso, violación del deber de funda mentación, y que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada…”; expresando también que: “… e n este punto debo manifestar que mi defendido nunca ha tenido noticia de que se abrió una carpeta fi scal en su contra y más grave elevado a la categoría de crimen…” y que además sin las manifestacione s del Sr. Epifanio Martín Bareiro - denunciante muerto- se deviene la nulidad insalvable de la conde na, que además no existe un solo elemento de sospechosa y que invocados por el agente fiscal en su e scrito de impugnación fueron producidos fuera del marco penal…” Posteriormente, señaló que las prueb as fueron obtenidas en violación de las normas jurídicas. Sin embargo, la defensa no ofrece una expl icación clara ni detallada de las supuestas deficiencias en la fundamentación de la sentencia, no se mencionan específicamente los puntos o argumentos planteados en la apelación especial que no fueron abordados o se consideran inconsistentes en la sentencia. Además, no se 3 La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal mani festación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consider an violadas o erróneamente aplicadas –con la debida argumentación– como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidenc ia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE: CASACION: R.B. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017) N° XXX/20XX proporcionan ejemplos concretos que respalden la afirmación de falta de fundamentación, su agravio n o va dirigido contra la resolución de alzada sino contra lo ya debitado en el juicio oral y público además no se proporciona una explicación suficiente que establezca de manera clara en qué forma la r esolución del Tribunal de alzada dictó una resolución contraria a la ley o a la Constitución Naciona l.- Es importante resaltar que a lo largo del escrito, la defensa intenta suplir la exigencia legal de f undamentación mediante la mención de fragmentos de la sentencia condenatoria de primera instancia, s in establecer una conexión directa con los reclamos planteados. Esta falta de relación concreta y pr ecisa debilita la fundamentación del recurso y lo convierte en meras apreciaciones subjetivas y desa cuerdos con las conclusiones del tribunal.- En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto dere cho. Es mi voto. - Por su parte, el ministro Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, manifestó: corresponde expedirnos sobr e la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, en consecuencia, procederemos al estudio analítico de los requisitos formales.- a) Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa qu e debe tener el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria. - El recurso fue imp etrado por el representante de la defensa técnica, Abg. Marcos Lezcano, cuyo defendido fue afectado por la sentencia condenatoria, teniendo plena potestad para ejercer el derecho recursivo, en base al legítimo ejercicio del derecho a la defensa en juicio.- b) Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: “OBJETO . Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del t ribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.- El recurrente cuestionó el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 03 de junio del 20XX, Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE: CASACION: R.B. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017) N° XXX/20XX dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, por la cual se conf irmó la condena impuesta por el Tribunal Colegiado de Sentencia, éste, efectivamente, pone fin al pr oceso, cumplimentándose así el requerimiento de impugnabilidad objetiva.- c) Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, la resolución impugnada – Acuerdo y Sente ncia N° XX de fecha 03 de junio del 20XX– fue notificada en fecha 03 de junio del 20XX, conforme a l a cédula de notificación, siendo interpuesto el recurso extraordinario de casación en fecha 14 de ju nio del 20XX, acorde al cargo obrante en el expediente judicial, es decir, dentro del plazo legal de diez días hábiles, de conformidad a lo previsto en el art. 480 del digesto procesal penal, en conco rdancia con el art. 468 del mismo plexo normativo.- d) Con relación al lugar en el que debe interponerse el recurso extraordinario de casación, o, mejor dicho, ante qué órgano jurisdiccional debe ser impetrado, tenemos que el art. 480 del código de for ma penal prescribe: “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la C orte Suprema de Justicia...”, cuestión que también fue respetada por el recurrente, puesto que el mi smo interpuso su recurso ante la Sala Penal del máximo Tribunal de la República. - e) Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe traer a colación lo prescripto en los arts. 449, 480, 468 y 478 del Código Procesal Penal: “Las resoluciones judiciales serán recu rribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente”; “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Su prema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos”; “El recurso de apelaci ón se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego d e notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo c on sus fundamentos y la solución que se pretende...”; y “El recurso extraordinario de casación proce derá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiest amente infundados” (Las negritas son más).- La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinente s al recurso extraordinario de casación, imponen la obligación de que el mismo sea Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE: CASACION: R.B. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017) N° XXX/20XX impetrado por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravio s que causa al justiciable y la solución concreta que se pretende. - En el caso sub examine, el escrito del recurso extraordinario de casación no se encuentra debidament e fundado, en atención a las siguientes consideraciones:- El casacionista invoca los motivos previstos en el numeral 3 del art. 478 del Código Procesal Penal, realizando una individualización concreta y autónoma de los motivos por los cuales el recurrente es tima que la normativa ha sido vulnerada, empero, se considera que los mismos no se encuentran debida mente fundados, por las razones que a continuación se exponen: - Sin embargo, no ha expresa que agravio ha sido puesto en crisis ante el Tribunal de Apelaciones, no puntualiza que respuesta ha recibido del A quem, en que se agravia en relación a ello en el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de segunda instancia, ni tampoco manifiesta si el agravio esbozado no ha si do resuelto por el mismo. - Así también, invoca que no se ha aplicado del principio in dubio pro reo, empero, este principio deb e ser aplicado por el Tribunal de mérito, al momento de la determinación del hecho fácticamente ocur rido, siempre y cuando tenga dudas sobre lo que en realidad ocurrió; no obstante, los órganos jurisd iccionales han expresado su pleno convencimiento sobre lo ocurrido y la responsabilidad penal del en cartado. Es decir, no pertenece al ámbito del error in iudicando, sino a la determinación de los hec hos, lo cual, es una cuestión fáctica, materia vedada en el marco de un recurso extraordinario de ca sación.- El casacionista ataca cuestiones relacionadas con la valoración probatoria y la determinación fáctic a de los hechos históricamente acaecidos según las apreciaciones del Tribunal de mérito, verbigracia de ello serían los cuestionamientos a declaraciones testificales y dictámenes médicos. Esto escapa, diáfananente, a los límites del recurso extraordinario de casación, conforme al diseño y la sistemá tica pergeñada en nuestro código de forma penal.- Por último, se agravia con relación a la sanción de diez años de privación de libertad aplicada, exp resando que el Ad quem no ha dado una explicación con relación al citado agravio, empero, en el mism o escrito, párrafos antes, se transcribe en análisis realizado por el Tribunal de Apelaciones, sin b rindar el casacionista, motivos por el cual considera que dicho análisis no es suficiente.-
EXPEDIENTE: CASACION: R.B. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017) N° XXX/20XX De hecho, el casacionista, en lugar de enfocar todos sus esfuerzos recursivos en impugnar el fallo d el Tribunal de Apelaciones, el cual sí es objetivamente impugnable por la vía procesal impetrada, se centró, mayormente, en atacar la resolución del Tribunal de Sentencia, específicamente, sobre cuest iones atinentes a la valoración de prueba y la conclusión fáctica. En puridad, lo que se colige, subrepticiamente, es la mera disconformidad del recurrente con lo resu elto por los órganos jurisdiccionales competentes en las instancias anteriores, motivo que no justif ica, a todas luces, la viabilidad de un recurso extraordinario de casación. No debe perderse de vista que, el recurso extraordinario de casación, tal como su propia nomenclatur a lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de inte rpretación restrictiva, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógic amente; más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477 , 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal. Debiendo la Sala especializada en materia penal del máxi mo Tribunal de la República guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva. Como corolario, al no cumplimentarse el requisito de debida fundamentación, el recurso extraordinari o de casación no puede prosperar, ergo, corresponde la declaración de su inadmisibilidad, tal como l o conmina la ley procesal. Es mi voto. A su vez, el ministro Manuel Ramírez Candia, sostuvo: comparto y me adhiero a la decisión de la Mini stra Llanes de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado porque el escrito no se halla d ebidamente fundado en los términos requeridos en el Art 468 del Código Procesal Penal en concordanci a con el Art. 480 de la misma ley. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del r ecurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resol uciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los Tribun ales de Apelación y 2) las resoluciones del Tribunal de Apelación que pongan fin al procedimiento, c uando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE: CASACION: R.B. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017) N° XXX/20XX Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: **ACUERDO Y SENTENCIA** VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, **RESUELVE** DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Marco Lezcano por la defensa del Sr. Rafael Benítez Santacruz contra el Acuerdo y Sentencia N.° XX del 03 de junio de 20XX dictado por el Tribunal de Apelación de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordi o de la presente resolución. ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 20 de junio de 2025 con Nro. AyS: 286 D.
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