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EXPEDIENTE: Recursos de casación interpuesto por los abogados de los procesados Juan Ramón Ocampo y Juana Carolina Vera González en la causa: “Ramón Ignacio Vera González y otros s/ Violación a la Ley 1881/2002 que modifica la Ley 1340/1988”; N° 8998/2018 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la sala de acue rdos los ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, sala penal, **MARÍA CAROLINA LLANES**, ** MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** y **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, se trajo a estudio el expediente arr iba caratulado para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Orlando Cuevas Casco e Idilio Acosta en representación de Juan Ramón Ocampo y Juana Carolina Vera González respectivamente **contra** el Acuerdo y Sentencia N° 71 de fecha 06 de diciembre de 2023, dictado po r el Tribunal de Apelación Penal tercera sala de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Ramirez Candia y Benítez Riera.- **A la primera cuestión planteada**, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: el régimen rec ursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente lo s requerimientos formales **-condicionan la viabilidad-** previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP.-¹ ¹Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposic iones relativas al recurso de apelación de la sentencia...” Art. 468, CPP. “Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución qu e se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...” Art. 478, CPP. “Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o in terlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procediendo- de derecho; y , para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoció n, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la c ausa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrit o, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error , proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la exp osición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden con stitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Incluso, la máxima instancia judicial sostuvo –por mayoría de votos– en innumerables fallos² que es deber ineludible de las partes acompañar al escrito de casación copia tanto de la resolución impugna da como de la cédula de notificación para el estudio de admisibilidad del recurso. Entonces, la omis ión de alguno de los mencionados recaudos imposibilita el examen formal de la presentación recursiva en razón de que la dejadez y desidia del litigante no puede ser validada ni suplida bajo el supuest o de auxilio judicial, ya que las instrumentales requeridas siempre estuvieron a disposición del mis mo, caso contrario se estaría violentando el principio de igualdad de oportunidades consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: “Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejerci cio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que imp idan su vigencia o la debiliten.”- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas c itadas ut supra.- En este punto, adelanto que las presentaciones recursivas deben ser declaradas inadmisibles. Esto es así, puesto que los casacionistas omitieron agregar copia del fallo impugnado - objeto del recurso, lo cual imposibilita determinar su naturaleza definitiva y conocer sus argumentos.- Recuérdese, que esta Sala Penal se halla vedada de suplir las omisiones o deficiencias del recurrent e, caso contrario se estaría violentando el Principio de igualdad de oportunidades procesales consag rado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: “Se garantiza a las partes el pleno e irrestri cto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstácul os que impidan su vigencia o la debiliten.”; viéndose cuestionada en esta situación la imparcialidad del órgano juzgador, pues estaría actuando en detrimento de quien no ha recurrido, al momento de va lidar la dejadez y desidia de la adversa, bajo el supuesto de auxilio ² 1. Acuerdo y Sentencia N.° 705 del 21 de agosto del 2020; 2. Acuerdo y Sentencia N.° 1234 del 4 de diciembre del 2020; 3. Acuerdo y Sentencia N.° 585 del 16 de junio del 2021; 4. Acuerdo y Sentencia N.° 1164 del 24 de noviembre del 2021; 5. Acuerdo y Sentencia N.° 1179 del 3 de diciembre del 2021; 6. Acuerdo y Sentencia N.° 1234 del 4 de diciembre del 2021; 7. Acuerdo y Sentencia N.° 1247 del 23 de diciembre del 2021, entre otros. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: Recursos de casación interpuesto por los abogados de los procesados Juan Ramón Ocampo y Juana Carolina Vera González en la causa: "Ramón Ignacio Vera González y otros s/ Violación a la Ley 1881/2002 que modifica la Ley 1340/1988". N° 8998/2018 judicial, solicitando a los órganos inferiores los recaudos pertinentes, figura, que no condice con los presupuestos para su utilización, ya que, las instrumentales requeridas se encuentran al alcanc e del impugnante, puesto que, en su momento le fueron provistas por las instancias en donde litigó. **Es mi voto.-** **A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera**, dijo: Me adhiero al voto de la ministra preopi nante por los mismos fundamentos expuestos. **Es mi voto.-** **A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia,** dijo:- Comparto la decisión de la ministr a Preopinante, doctora María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la **INADMISSIBILIDA D** del Recurso de Casación interpuesto por el **Abg. Orlando Cuevas por la defensa de Juan Ramón Oc ampo**. Considero que el recurso de casación interpuesto por el **Abg. Idilio Acosta por la defensa de Juana Carolina Vera**, debe ser declarado **ADMISIBLE** conforme a las argumentaciones que seguid amente expongo: Respecto a la **capacidad para recurrir**, y al **plazo** de interposición de los recursos de casaci ón interpuestos por los citados profesionales, comparto el análisis sobre dichos requisitos formales realizado por la ministra Preopinante, doctora María Carolina Llanes Ocampos.-. A mi criterio no se requiere copia de la resolución recurrida por el principio de reserva de Ley, at endiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindibl e para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia, por ejemplo, de la cédula de notific ación del fallo recurrido, que si resulta indispensable para establecer si el Recurso se planteó den tro del plazo de ley.-. En cuanto al **objeto**, en mi opinión, está dado en los términos del **Art. 477 del C.P.P**, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere qu e provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en cas ación.-. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s **Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P**.- **Recurso interpuesto por el Abg. Orlando Cuevas Casco** El recurrente Abg. Orlando Cuevas Casco, por la defensa de **Juan Ramón Ocampo** invocó el motivo di spuesto en el Art. 478, inc. 1° y 3° del CPP, y fundamenta el recurso en base al siguiente agravio: Respecto al primer motivo, si bien el recurrente cita el **Art. 478, inc. 1° del CPP – inobservancia de garantías constitucionales** – de la lectura del escrito recursivo, surge que su argumentación e stá vinculada al motivo de sentencia manifiestamente infundada, previsto en el **Art. 478 inc. 3 del C.P.P**, por lo que considero pertinente analizar si el recurso se halla debidamente fundado confor me a este motivo, porque declarar su inadmisibilidad por esta razón, Para conocer la validez del documento, verifique aquí: **Valido hasta:** 2024-12-31
no solo sería injusta sino que además significaría caer en un excesivo e innecesario ritualismo que menoscabaría el derecho de acceso a la justicia. Como **agravio procesal** el recurrente alega que el Tribunal de Apelaciones no cumplió el requisito de la debida fundamentación de la sentencia porque se limitaron a “*formular manifestaciones de car ácter extra legal y extra procesal que lesionan las disposiciones exigidas para el tratamiento del r ecurso de apelación especial*”, al momento de confirmar la sentencia de primera instancia. El agravio expuesto no puede ser atendido, el casacionista alega que el fallo del Tribunal de Apelac ión se halla desprovisto de fundamentación, sin describir de forma concreta cual fue el vicio especí fico en el que incurrió el órgano revisor y respecto a qué agravio planteado en su recurso de apelac ión especial, a los efectos de que la Sala Penal pueda verificar la veracidad de su afirmación. Por lo tanto, al no hallarse debidamente fundado, el cuestionamiento deviene **inadmisible**. Por tanto, bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales, corresponde declarar la **inadmisibilidad** del recurso planteado por el Abg. Orlando Cuevas Casco, por la defensa de Juan Ramón Ocampo, por el motivo señalado. **Recurso interpuesto por el Abg. Orlando Cuevas Casco** El recurrente Abg. Idilio Acosta, por la defensa de **Juana Carolina Vera**, invocó el motivo dispue sto en el Art. 478, inc. 1° y 3° del CPP, y fundamenta el recurso en base a dos agravios que refiere n al mismo tema, por lo que se estudiará como un único agravio procesal. Como **único agravio procesal**, alega la defensa “la incorporación y valoración como prueba, en may oría, de la pericia realizada al material obtenido a través del microaspirado”. Sobre el punto, seña la el casacionista que “las micropartículas recogidas en el allanamiento del local de la Empresa Hal cón Peregrino, no se hizo en presencia de la Sra. Juana Vera ni de su defensa. Al momento de su entr ega al Departamento Forense del Ministerio Público no se labró acta. No hay resolución de designació n de los peritos ni notificación de la realización de los actos investigativos de estudio de las mic ropartículas y en dichos ensayos procedieron a destruir totalmente las muestras, evitando de esta ma nera la realización de la Pericia en los términos del Art. 214 del C.P.P”. Además, menciona el recur rente que a fs. 472 de la sentencia, el Tribunal de Mérito refiere que respecto a la técnica de inve stigación del microaspirado, no podrá fundar en ella su conclusión por valorarla negativamente. Sin embargo, a fs. 473 y vto. La misma prueba ha sido valorada positivamente a los efectos de atribuirll e participación a la acusada y finalmente derivó en la condena de la misma. Por lo que sostiene que la resolución impugnada vulnera la garantía constitucional del debido proceso, establecido en el Art . 17 num. 9 de la Constitución. Al mismo tiempo, señala que el Tribunal de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia a pesar de haberse dictado en expresa violación de los principios constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio, por lo que considera que la resolución objeto de casación, se encuentra desp rovista de fundamentación. Por lo expuesto, corresponde **admitir** el recurso planteado por el **Abg. Idilio Acosta** por la d efensa de **Juana Carolina Vera**, debido a que los requisitos formales previstos por el Código Proc esal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, considerando que el escrito recurs ivo se halla debidamente fundado. **Es mi voto**. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE., quedando Acordada la Sentencia que inmedia tamente sigue: -
EXPEDIENTE: Recursos de casación interpuesto por los abogados de los procesados Juan Ramón Ocampo y Juana Carolina Vera González en la causa: “Ramón Ignacio Vera González y otros s/ Violación a la Ley 1881/2002 que modifica la Ley 1340/1988”. N° 8998/2018 ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLES los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los Abgs. Orlando Cuevas Casco e Idilio Acosta en representación de Juan Ramón Ocampo y Juana Carolina Vera González respectivamente contra el Acuerdo y Sentencia N° 71 de fecha 06 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal tercera sala de la Capital, de conformidad por los fundamentos expuesto s en el exordio de la presente resolución. 2. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL JORGE VERA MIRIZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 20 de junio de 2025 con Nro. AyS: 265 D.
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