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CASACIÓN: “CAMILO ANIBAL ENRIQUE RECALDE DAVALOS Y OTROS S/LESIÓN DE CONFIANZA”. - EXP. NRO. 39/2014 .- Auto Interlocutorio **VISTO:** el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Sra. Carol Patricia Turrini Ayal a, bajo patrocinio del Abogado Rowan R. Franco, contra las resoluciones, A.I. N° 1.044 de fecha 23 d e diciembre del año 2.024, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 10 de Capital y el A.I. N° 6 8 de fecha 19 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de Capital y; - **CONSIDERANDO:** Que, por el Auto Interlocutorio N° 1.044 de fecha 23 de diciembre del año 2.024, dictado por el Juzg ado Penal de Garantías N° 10 de Capital, se ha resuelto: “... I.- NO HACER LUGAR al Incidente de Pre scripción planteado por la defensa de CAROL PATRICIA TURRINI AYALA con C.I. N° 1.880.497. – II.- NO HACER LUGAR al Incidente de Extinción de la Acción por el Transcurso del Plazo Máximo del Proceso Pe nal planteado por la defensa de CAROL PATRICIA TURRINI AYALA con C.I. N° 1.880.497. – III.- NO HACER LUGAR al Incidente de Suspensión Condicional del Procedimiento planteado por la defensa de CAROL PA TRICIA TURRINI AYALA con C.I. N° 1.880.497 (sic)….”. A su vez, por A.I. N° 68 de fecha 19 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, S egunda Sala de Capital, se resolvió: “...1) **DECLARAR** la competencia de este Tribunal de Alzada p ara resolver el presente recurso de apelación general interpuesto. – 2) **DECLARAR** la **ADMISIBILI DAD** del presente Recurso de Apelación General interpuesto la Defensora Pública Abg. BLANCA MARLENE RAMÍREZ MORALES, en representación de la señora CAROL PATRICIA TURRINI AYALA, contra el A.I. N° 104 4 de fecha 23 de diciembre de 2024, dictado por el Juez Penal de Garantías N° 10, Abg. MIRKO VALINOT TI, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3) **CONFIRMAR** del A.I . N° 1044 de fecha 23 de diciembre de 2024, dictado por el Juez Penal de Garantías N° 10, Abg. MIRKO VALINOTTI; por así corresponder en estricto derecho (sic)…”. - Antes de analizar el fondo de la cuestión traída a estudio, corresponde a esta Sala Penal pronunciar se sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación a los e fectos de verificar si se han observado los presupuestos formales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido primeramente, examinaremos los aspectos relativos a la impugnabili dad objetiva y subjetiva, para posteriormente constatar si se hallan reunidas las condiciones de mod o, tiempo y forma de interposición del recurso. Según lo prescripto por nuestra legislación procesal, los motivos de admisibilidad del recurso de ca sación son taxativos y revisten el carácter de condiciones necesarias para dar vida al recurso; lo q ue implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampli ar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código P rocesal Penal. Vincenzo Manzini define a los motivos como aquellos que constituyen, no sólo el límite, sino también la condición para el juicio de casación, pues es necesario para la admisibilidad del recurso, no só lo que estén regularmente formulados y presentados y que no sean distintos de los consentidos por la ley, sino también que no aparezcan manifestamente infundados. Con relación a la impugnabilidad objetiva, resulta menester ineludible determinar si las resolucione s objeto del recurso se encuadran dentro de las previstas por el artículo 477 del C.P.P., es decir, si los fallos recurridos pueden ser objeto de casación. En lo referente a la impugnabilidad subjetiv a, debemos definir si el casacionista se halla dotado de legitimación activa para impugnar el fallo, bajo la condición de que la resolución posea entidad suficiente como para causarle un agravio irrep arable por la vía ordinaria. Al respecto, el Art. 477 del Código Procesal Penal establece: “…Sólo podrá deducirse recurso extraor dinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o deniegu en la extinción, conmutación o suspensión de la pena…” (las negritas son mías). Así, verificando la impugnabilidad objetiva, de las constancias de autos y de la normativa más arrib a transcripta surge claramente que A.I. N° 68 de fecha 19 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de Capital, que confirma el A.I. N° 1.044 de fecha 23 de diciembre del año 2.024, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 10 de Capital, no tiene por efecto direc to o indirecto poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena o denegar la extinción, con mutación o suspensión de la pena; de lo que se concluye que las resoluciones impugnadas no reúnen lo s requisitos formales objetivos exigidos por la norma para ser atacada por la vía casacional. En este contexto, y no habiendo atravesado el recurso, el tamiz de la impugnabilidad objetiva, resul ta inoficioso el estudio de los demás aspectos formales de interposición del recurso; y consecuentem ente corresponde declarar la inadmisibilidad de la casación y del estudio del fondo de la cuestión p lanteada. ES MI OPINIÓN. **VOTO DEL MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN:** Comparto la posición asumida por el Ministro preopinante de declarar inadmisible el estudio del recu rso por no cumplir el presupuesto de admisibilidad formal objetiva; no obstante, con relación a la i nterpretación dada al Art. 477 del CPP., me permito realizar las siguientes acotaciones: Primeramente, la recurrente ha planteado recurso extraordinario de casación en contra del A.I. N° 10 44 del 23 de diciembre de 2024 del Juzgado Penal de Garantías N° 10 de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Capital, mencionando los puntos 1, 2 y 3 del resuelve, por los cuales se decidió: “...I.- NO HACER L UGAR al Incidente de Prescripción.... ...II.-NO HACER LUGAR al Incidente de Extinción de la Acción p or el Transcurso del Plazo Máximo del Proceso Penal.... ...III.- NO HACER LUGAR al Incidente de Susp ensión Condicional del Procedimiento...”. Asimismo, la casacionista impugna por esta misma vía el A.I. N.° 68 del 19 de marzo de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital, que decidió confirmar el A.I. N.° 10 44 referido. Entonces, para que el recurso interpuesto en contra de las resoluciones citadas sea admitido, previa mente se deben configurar los requisitos previstos en la Ley. Así, tenemos el presupuesto de admisib ilidad referente a la impugnabilidad objetiva, establecida en el art. 477 del Código Procesal Penal que dispone: “…Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Defi nitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al p rocedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena...”. De este modo, es requisito esencial, básico y fundamental para la admisibilidad del recurso, que la parte recurrente haya impugnado una de las resoluciones del Tribunal de Apelación indicadas en la re ferida disposición procesal. Contrario a este presupuesto de impugnabilidad objetiva, tenemos que la recurrente, en su escrito, p retende cuestionar primeramente un Auto Interlocutorio del Juzgado de Garantías, el cual al ser una resolución de primera instancia no se adecua a esta disposición citada. Cabe mencionar además aquí que, tampoco se adecuaría a las disposiciones atinentes al recurso de cas ación directa establecido en el art. 479 del C.P.P., excepción única a esta regla que permite impugn ar resoluciones de primera instancia, siempre que se traten de Sentencias. De igual manera esta vía procesal no fue la utilizada por la casacionista. En ese orden de ideas, en relación a esta primera resolución impugnada no se cumple con el requisito del "objeto", establecido en el referido Art. 477 del C.P.P. Por lo tanto, debe ser declarado inadm isible el recurso de casación interpuesto contra el Auto Interlocutorio N° 1044 del 23 de diciembre de 2024 del Juzgado Penal de Garantías N° 10 de la Capital. Siguiendo con las disposiciones del art. 477 del C.P.P., se tiene que la normativa citada describe a lternativas que van separadas por la conjunción disyuntiva "o", por lo que, cada una de estas sería apta para ser impugnada a través de este recurso. La primera alternativa se refiere directamente a l a Sentencia Definitiva emanada del Tribunal de Apelación, sin mayores requerimientos; mientras que, la segunda alternativa incluye a los **Autos Interlocutorios de este Tribunal que pongan fin al proc edimiento**, que extingan la acción, extingan la pena, denieguen la extinción de la pena, denieguen la conmutación de la pena o denieguen la suspensión de la pena. De esta forma, las Sentencias Definitivas o Autos Interlocutorios del Tribunal de Apelación que pong an fin al procedimiento son objeto de casación, y a **contrario sensu**, estas Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
resoluciones del mismo Tribunal que no tengan el efecto de dar fin al procedimiento, no son pasibles de ser recurridas por esta vía de impugnación. En este caso, el segundo Auto Interlocutorio que se pretende recurrir por la vía extraordinaria de l a casación, es el A.I. N.° 68 del 19 de marzo de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Se gunda Sala de la Capital, el cual, no se corresponde con ninguno de los extremos imperativos y limit ativos determinados en el art. 477 del C.P.P., puesto que esta resolución que confirma la resolución del Juez de Garantías -que a su vez dispone la apertura de la causa a la siguiente etapa procesal d e Juicio Oral y Público- no tiene el efecto de poner fin al procedimiento, ya que no está previsto e xpresamente la posibilidad de la viabilidad de una casación contra autos interlocutorios que den fin a una etapa procesal como equivocadamente refiere en su escrito el recurrente alegando el transcurs o de una porción del proceso como lo es la Etapa Intermedia. Siguiendo con el fallo en cuestión, el casacionista cuestiona este Auto Interlocutorio del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital, que confirma entre otros, los puntos I, II y III de la parte resolutiva del A.I. N.° 1044 del Juzgado de Garantías, en los cuales se ordena no hacer lug ar a los incidentes de prescripción, de extinción de la acción y de suspensión condicional del proce dimiento, por lo que, en cuanto a estos puntos citados, tenemos que no se corresponden con las alter nativas del catálogo legal mencionado, ya que no disponen extinguir la acción; así como, tampoco imp onen alguna pena que pueda ser extinguida, conmutada o suspendida. Cabe mencionar que, a través del recurso de casación, las resoluciones impugnables, independientemen te de que se traten de Sentencias Definitivas o de Autos Interlocutorios, son aquellas en las cuales se decide sobre el fondo de la cuestión o las que conllevan a la conclusión del procedimiento y por lo que tienen la eventual aptitud para adquirir el efecto de cosa juzgada. Aplicando estas consideraciones al presente cuestionamiento, resulta patente que la resolución que s e pretende impugnar no pone fin al procedimiento, dado que el órgano de segunda instancia ha confirm ado el auto interlocutorio resultante de la audiencia preliminar, que dispone entre otras cuestiones no hacer lugar a los incidentes de prescripción, de extinción de la acción y de suspensión condicio nal del procedimiento, además de abrir la causa a Juicio Oral y Público, decisiones estas que dan co ntinuidad al procedimiento. Así las cosas, surge que en relación a esta segunda resolución impugnada tampoco se cumple con el requisito del "objeto", establecido en el referido Art. 477 del C.P.P. Por tanto, no se enmarca en la causal indicada en el citado artículo, razón determinante para declar ar también inadmisible el recurso de casación interpuesto contra el Auto Interlocutorio N° 68 del 19 de marzo de 2025. Por lo tanto, bajo el estudio precedente y con sustento en las disposiciones legales vigentes debe s er declarado inadmisible el recurso de casación interpuesto por Carol Patricia Turrini Ayala por der echo propio y bajo patrocinio de abogado en contra de las resoluciones A.I. N.° 1044 del 23 de dicie mbre de 2024 del Juzgado Penal de Garantías N° 10 de la Capital Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
y A.I. N° 68 del 19 de marzo de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital. Es mi voto. **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN:** Este Magistrado adhiere a la decisión propuesta por los Ministros que anteceden respecto de la decla ración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Auto Interloc utorio N°68 de fecha 19 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala d e la Capital; y, el Auto Interlocutorio N°1044 de fecha 23 de diciembre del 2024, dictado por el Juz gado Penal de Garantías N°10 de la señalada Circunscripción, por los siguientes fundamentos: El Artí culo 477 del Código Procesal Penal permite individualizar, con absoluta claridad, las resoluciones q ue pueden ser objeto del recurso planteado. La referida norma establece que el citado recurso proced e solo contra sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones del mi smo que pongan fin al procedimiento, extinga la acción o la pena; o en su caso, denieguen la extinci ón, conmutación o suspensión de la pena. En este caso, fue recurrido, por una parte, un auto interlo cutorio por el cual el Tribunal de Alzada resolvió confirmar el auto de apertura a juicio oral y púb lico dictado por el Juzgado de Primera Instancia. Sin dificultad se advierte que dicha decisión no p one fin al procedimiento, ni extingue la acción o la pena, como tampoco deniega la extinción, conmut ación o suspensión de la pena. Luego, en lo que respecta a la impugnación planteada contra la resolu ción dictada por el Juzgado Penal de Garantías, no cabe posibilidad de admitir la casación directa c ontra fallos interlocutorios dictados en dicha instancia. La ley procesal es categórica al decir que sólo son impugnables las resoluciones que la ley declara explícitamente como tales, ex Artículo 449 del Código Procesal Penal. Por lo dicho, corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto en autos. ASÍ VOTA. Por tanto, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE:** **DECLARAR LA INADMISIBILIDAD** del Recurso extraordinario de Casación interpuesto por la Sra. Carol Patricia Turrini Ayala, bajo patrocinio del Abogado Rowan R. Franco, contra las resoluciones, A.I. N° 1.044 de fecha 23 de diciembre del año 2.024, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 10 de Capital y el A.I. N° 68 de fecha 19 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Se gunda Sala de Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. **ANOTAR**, registrar, notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: EUGENIO JIMENEZ ROLON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) Asunción, 20 de junio de 2025 con Nro. A.I.-338.D.
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