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Expediente: "Alejandro Manuel Montero Villasanti s/H. P. de Violación a la Ley N° 1340/88 y sus modi ficaciones". - I - A.I. **VISTA:** la contienda de competencia suscitada entre el Juzgado de Ejecución Penal de Fernando de la Mora, a cargo de la Jueza Silvia Knoop, y el Juzgado de Ejecución Penal Especializado en Delitos Económicos, a cargo de la Jueza Lidia Wyder Mendieta, en los autos precedentemente individualizados, y; **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** 1- Por proveído de fecha 31 de marzo del 2025, el Juzgado de Ejecución Penal Especializado en Delito s Económicos, a cargo de la Jueza Lidia Wyder Mendieta, se declaró incompetente para entender en la presente causa, alegando que el Ministerio Público no solicitó autorización judicial para la utiliza ción de técnicas especiales de investigación. 2- Por providencia de fecha 02 de abril del 2025, el Juzgado de Ejecución Penal de Fernando de la Mo ra, a cargo de la Jueza Silvia Knoop, declaró su incompetencia en el marco de este juicio, según lo dispuesto en la Res. N° 11905 de fecha 26 de marzo de 2025 emanada por la Corte Suprema de Justicia, y decide elevar estos autos, a la Sala Penal de la C.S.J. para la resolución de la contienda de com petencia suscitada. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: “Alejandro Manuel Montero Villasanti s/H. P. de Violación a la Ley N° 1340/88 y sus modi ficaciones”. - 2 - **3.- COMPETENCIA:** La Corte Suprema de Justicia - Sala Penal- es competente para conocer del proce dimiento relativo a las contiendas de competencia, con sustento en los **Artículos 39 inciso 3 y 335 del Código Procesal Penal**; por tal motivo, corresponde avocarse al estudio y ulterior pronunciami ento sobre la cuestión planteada. **4.-** Para que exista una contienda de competencia deben necesariamente haber al menos dos magistr ados o tribunales que se declaren competentes o incompetentes simultáneamente, tal como lo prescribe el Art. 335 del Código Procesal Penal, que establece: “Si dos jueces se declaran simultánea y contr adictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justi cia, según las reglas de la competencia.”. **5.-** Ahora bien, de la lectura de autos puede inferirse que el conflicto se generó entre el Juzga do de Ejecución Penal de Fernando de la Mora, a cargo de la Jueza Silvia Knoop, y el Juzgado de Ejec ución Penal Especializado en Delitos Económicos, a cargo de la Jueza Lidia Wyder Mendieta, quienes s e declararon incompetentes para entender el caso. **6.-** Del análisis de autos, se infiere que corresponde DECLARAR LA COMPETENCIA JUZGADO DE EJECUCI ÓN PENAL DE FERNANDO DE LA MORA, en base a las siguientes argumentaciones:- **7.-** Por Acordada N° 1741 del 03 de abril del 2020, se resolvió: “Art. 1º.- **Modificar** el inci so “d” del artículo 3º de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: “Alejandro Manuel Montero Villasanti s/H. P. de Violación a la Ley N° 1340/88 y sus modi ficaciones”. - 3 - acordada 1467, de fecha 21 de octubre de 2020, que quedará redactado como sigue: “COMPETENCIA EN CRI MEN ORGANIZADO. Atendiendo a lo dispuesto en la normativa correspondiente, se tendrá en cuenta cuant o sigue: Se entenderá en materia especializada: …d) Los hechos punibles previstos en los artículos 2 1, 25, 26 de la ley N° 1340/88 “Que reprime el tráfico ilícito de estupefacientes” y su modificatori a la Ley N° 1881/02, sin necesidad de la existencia previa de técnicas especiales de investigación, previstas en la Ley 1340 y su modificatoria 1881/02 a saber: Art. 82 Operación encubierta; Art. 84 E ntrega vigilada; Art. 88 Interceptación de Comunicaciones y otros, como tampoco será requisito la ca ntidad de sustancias ilícitas introducidas a nuestro país remitidas al exterior”. (…) “Se exceptúa d e la consideración anterior los hechos punibles previstos en los Arts. 27 y 44 de la Ley N° 1340/88, que, para estos casos, el Ministerio Público deberá cumplir con la condición previa a la imputación , haber solicitado la autorización judicial para la utilización de técnicas especiales de investigac ión”. 8- De lo transcripto previamente surge que el Juzgado de Ejecución Especializado tendrá competencia en los casos en los que se investiguen hechos previstos en los Arts. 27 y 44 de la Ley N° 1340/88 y en los que además el Ministerio Público haya solicitado, antes de la imputación, autorización para l a realización de técnicas especiales de investigación, y si bien, de las constancias obrantes en aut os, se observa que la conducta del procesado, fue calificada dentro de lo previsto en el Art. 27 de la Ley 1340/88, que reprime la posesión y el Tráfico de Drogas Peligrosas, sin embargo, no Para conocer la validad del documento, verifique aquí:
Expediente: “Alejandro Manuel Montero Villasanti s/H. P. de Violación a la Ley N° 1340/88 y sus modi ficaciones”. - 4 - consta en autos que algún representante del Ministerio Público haya solicitado que se realice alguna de las técnicas especiales de investigación, y que por ende, establecería la competencia de los juz gados especializados, ya que el pedido de allanamiento no constituye una actividad judicial que pued a equiparse a la realización de técnicas especiales de investigación, por tanto, corresponde declara r la **competencia al Juzgado de Ejecución Penal de Fernando de la Mora**, a cargo de la Jueza Silvi a Knoop. 9- Así también, con relación a la Res. N° 11905 de fecha 26 de marzo del 2025, dictada por la Corte Suprema de Justicia, mencionada por la Jueza Silvia Knoop, del Juzgado de Ejecución Penal de Fernand o de la Mora, se verifica que la resolución hace referencia a causas del fuero especializado, por lo que al no corresponder la presente al ámbito especializado, la citada resolución no puede ser aplic ada en este caso. **VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA:** La **Contienda de Competencia** tiene lugar cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo prete nden conocer de un mismo asunto o rehúsan el conocimiento por ambos que nos les corresponde. En el p rimer caso nos encontramos ante una cuestión de competencia positiva, en el **segundo ante una cuest ión de competencia negativa**. En el presente caso, nos encontramos ante una contienda negativa de competencia, tal y como lo refie re el colega preopinante, pues dos órganos se declaran simultáneamente incompetentes para entender e n la presente causa.
Expediente: “Alejandro Manuel Montero Villasantí s/H. P. de Violación a la Ley N° 1340/88 y sus modi ficaciones”. -5- A los efectos de resolver la presente contienda, resulta imprescindible remitirnos a lo preceptuado en la Ley 6379/19 QUE CREA LA COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y CRIMEN ORGANIZADO EN LA JURISDICCI ON DEL FUERO PENAL: “…Artículo 2.° COMPETENCIA EN CRIMEN ORGANIZADO. Créase la competencia especiali zada en hechos punibles de Narcotráfico y Crimen Organizado, para los Juzgados de Garantía, Juzgados de Ejecución, Tribunales de Sentencia y Tribunales de Apelación de la jurisdicción del fuero penal del Poder Judicial, que tendrán la potestad de conocer, decidir y ejecutar lo juzgado, en los proces os por los siguientes hechos punibles tipificados en el Código Penal o en leyes penales especiales: a. Contra el terrorismo, la asociación terrorista, el financiamiento al terrorismo y el financiamien to a la proliferación de armas de destrucción masivas. b. Contra el tráfico ilícito de estupefacient es, tipificados como crímenes en la ley respectiva. c. Contra la trata de personas. d. Contra la fab ricación ilícita, el tráfico ilícito y delitos conexos tipificados como: crímenes en la Ley de Armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones explosivas, accesorios y afines. E. Los hechos punib les realizados en concurso con los crímenes mencionados precedentemente…”. Igualmente, la Acordada N°1741 de fecha 03 de abril de 2024 establece: “…Art. 1°.- Modificar el inci so “d” del artículo 3° de la Acordada N°1467, de fecha 21 de octubre de 202, que quedará redactado c omo sigue: “COMPETENCIA EN CRIMEN ORGANIZADO. Atendiendo a lo dispuesto en la normativa correspondie nte, se tendrá en cuenta cuanto sigue: Se entenderá en materia especializada: d) Los hechos punibles previstos en los artículos 21, 25 y 26 de la ley N°1340/88 Que reprime el tráfico ilícito de estupe facientes y su modificatoria la Ley N°1881/02, sin necesidad de la existencia previa de técnicas esp eciales de investigación previstas en la Ley N° 1340/88 y su modificatoria la Ley N° 1881/02 como so n: Art. 82 Operación encubierta: Art.84 Entrega vigilada, Art. 88 Intercepción de Comunicaciones Enc ubiertas y otros, como tampoco será requisito la cantidad de sustancias ilícitas Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: “Alejandro Manuel Montero Villasanti s/H. P. de Violación a la Ley N° 1340/88 y sus modi ficaciones”.- - 6 - introducidas a nuestro país o remitidas al exterior. Se exceptúa de la consideración anterior los he chos punibles previstos en los Arts.27 y 44 de la Ley N°1340/88, que, para estos casos el Ministerio Público deberá cumplir con la condición previa a la imputación, haber solicitado autorización judic ial para la utilización de técnicas especiales de investigación... ” (las negrillas son nuestras).- De conformidad a las normativas antes citadas surge que el Juzgado Especializado en Crimen Organizad o tendrá competencia, en causas en las que se investiguen los hechos punibles previstos en los Arts. 21,25 y 26 de la Ley N° 1340/88, sin que se requiera la existencia previa de técnicas especiales de investigación, sin embargo, se establece la excepción para los casos en los que entren a considerac ión los hechos punibles previstos en los arts. 27 y 44 de la Ley 1340/88, en cuyo caso, es necesario que exista una solicitud de autorización judicial para la utilización de técnicas especiales de inv estigación.- Ahora bien, de las constancias de autos, se observa que por S.D. N° 966 de fecha 20 de diciembre de 2022, se le ha calificado y condenado al procesado dentro de lo dispuesto en los Arts. 27 y 44 de la Ley N° 1340/88 y su modificatoria de la Ley N° 1881/2002, así también, surge que en la presente cau sa se ha realizado un procedimiento de allanamiento, no obstante, cabe aclarar que dicho procedimien to no constituye una actividad que pueda ser equiparada a las técnicas especiales descritas en los A rts. 82 Operaciones encubiertas, Art. 84 Entrega vigilada y Art. 88 Escuchas y otros, de la citada L ey, no cumpliendo de esta forma el primer requisito establecido.- Así también en el Art. 2° la acordada precitada establece: “...DISPONER que la aclaratoria con relac ión a la competencia señalada, sea revisada y organizada conforme a lo mencionado, tanto por los Juz gados y Tribunales Penales ordinarios de todo el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: “Alejandro Manuel Montero Villasanti s/H. P. de Violación a la Ley N° 1340/88 y sus modi ficaciones”. -7- país, como por los Juzgados y Tribunales especializados, respecto a las causas ingresadas al sistema penal desde el 21 de octubre del 2020...” (las negrillas son mías). Así, para que una causa que cum pla con los presupuestos del artículo segundo, sea de naturaleza especializada, se requiere que la c ausa haya ingresado al sistema penal desde el 21 de octubre del 2020. En este caso en particular, la causa ingresó al sistema penal en el año 2019, es decir, con anterioridad a la fecha señalada por e l Art. 2° de la Acordada N° 1741, por lo cual, los requisitos requeridos de manera conjunta para que se establezca la competencia de los Juzgados Especializados, no se cumplen. Por tanto, tal y como l o refiere el colega preopinante, corresponde declarar la competencia del Tribunal Colegiado de Ejecu ción Ordinario de la Capital. ES MI OPINIÓN. A su vez, la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta su adhesión al voto del DR. MANUEL DEJESÚ S RAMÍREA CANDIA, por compartir los mismos fundamentos. POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVÉ: 1- DECLARAR la competencia del Juzgado de Ejecución Penal de Fernando de la Mora, a cargo de la Juez a Silvia Knoop, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARÍA RAMÍREZ CANDIA (MINISTRO/A) - Asunción, 19 de junio de 2025 con Nro. A.I.: 332 D.
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