Contenido completo: 112604.pdf

CAUSA: “Jessica Johana López Arce c/Ever Arsenio Paredes Torres s/S. H. P. c/el Honor y la Reputació n”. A.I. **VISTO:** el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Ever Arsenio Paredes Torres, por derecho propio, contra el A.I. N° 182 de fecha 19 de diciembre del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, en los autos precedentemente indivi dualizados;- **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** 1- Se presentó recusación contra la Jueza Penal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Ñeemb ucú, la Magistrada Rosana Manuela Alonso. 2-Por A.I. N° 182 de fecha 19 de diciembre del 2024, el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circu nscripción Judicial de Ñeembucú, resolvió rechazar la recusación planteada en contra de la Jueza Pen al de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, la Magistrada Rosana Manuela Alonso. 3-En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal establece: “**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.** A demás de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será co mpetente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2 ) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las cont iendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las queja s por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: “Jessica Johana López Arce c/Ever Arsenio Paredes Torres s/S. H. P. c/el Honor y la Reputació n”. 4-De la lectura del escrito obrante en autos, surge que el Abg. Ever Arsenio Paredes Torres, interpu so Recurso de Apelación General en contra del Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaci ón Multifuero de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, que había resuelto rechazar la recusación contra la Jueza Rosana Manuela Alonso. 5-Ante dichas circunstancias, y respetando el ordenamiento jurídico se concluye que a pesar de trata rse de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones, no corresponde admitir para su estudio el Recurso de Apelación General porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justi cia en materia de recusaciones se encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P., a resolver l o atinente a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Pri mera Instancia. 6-Por consiguiente, y en razón de que la resolución impugnada resolvió rechazar la recusación contra la juez de Primera Instancia, corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación Gene ral interpuesto por el Abg. Ever Arsenio Paredes Torres, por derecho propio, contra el A.I. N° 182 d e fecha 19 de diciembre del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripc ión Judicial de Ñeembucú, por no ajustarse a los presupuestos establecidos en el Art. 39 inc. 3 del C.P.P., que regula la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, de declarar inadmisibl e el estudio del recurso; en base a los siguientes argumentos:- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: “Jessica Johana López Arce c/Ever Arsenio Paredes Torres s/S. H. P. c/el Honor y la Reputació n”. Con relación a la calidad de originaria que debe revestir la resolución impugnada, me permito manife star lo siguiente: El Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”. Ade más de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será comp etente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contie ndas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) **las demás que le asignen las leyes.* *- Asimismo, dispone el Art. 28 del Código de Organización Judicial: “LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA...” 2. Entenderá por vía de apelación y nulidad… b) las resoluciones originarias de los Tribunales de Ap elación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas:…”. Ahora bien, de la lectura de las constancias de autos surge que, el impugnante interpone recurso de apelación contra el fallo mencionado ut supra; obviando que este órgano se encuentra vedado de enten der en las cuestiones aducidas, puesto que no se encuentra facultado a examinar decisorios que no re visten calidad de “originaria” del tribunal de apelaciones -primer órgano en recibir, estudiar y res olver una disputa que se origina ante el mismo-situación que no se coteja en el caso de marras. En efecto, el Tribunal de Apelación resolvió en este caso, no hacer lugar a la recusación planteada contra la Jueza Penal de Sentencia; por tanto, esta Sala Penal, no tiene competencia para entender e n el recurso interpuesto. Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el recurso planteado. * *Es mi opinión.**- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: “Jessica Johana López Arce c/Ever Arsenio Paredes Torres s/S. H. P. c/el Honor y la Reputació n”. **VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA:** Me adhiero a la opinión del Colega Preopinante Prof. Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, en cuanto a la inadmisibilidad del Recurso de Apelación General planteado, pero en lo que respecta a la fundamen tación, me permito agregar lo siguiente:- Que, por el referido auto interlocutorio, el Tribunal de Apelación resolvió rechazar la recusación d educida por Abg. Ever Arsenio Paredes contra la Juez Penal de Sentencia de la Circunscripción de Ñee mbucú, Abg. ROSANA MANUELA ALONSO. Como primer punto de análisis, corresponde que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pr onuncie sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso interpuesto, a los efectos de verificar si se han observado los presupuestos formales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido, primeramente examinaremos los aspectos relativos a la impugnabilidad objet iva y subjetiva para posteriormente, constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo, tiempo y forma. Respecto a la **impugnabilidad objetiva**, se observa que la resolución impugnada se trata de un aut o interlocutorio por el cual se rechazó la recusación deducida en contra de una Juez Penal de Senten cia. En ese sentido, la Sala Penal de la Corte dejado sentado en sendos fallos el criterio acerca de la irrecurribilidad de la resolución que recae en el marco de un incidente de recusación, en base a las siguientes consideraciones. 1) La inapelabilidad de la resolución que se dicta en el incidente de recusación se concluye de lo p receptuado en el **Art. 345 del Código Procesal Penal**, el cual expresa: “…Promovida la recusación se pedirá informe al juez recusado quien contestará en veinticuatro horas. Si el recusado se allana, se lo declarará inhibido Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: “Jessica Johana López Arce c/Ever Arsenio Paredes Torres s/S. H. P. c/el Honor y la Reputació n”. del conocimiento del procedimiento; si se opone, fundándose en razones de derecho, se resolverá dent ro de los tres días; si la oposición se funda en hechos justificables se convocará dentro de los tre s días a una audiencia de prueba y luego se resolverá inmediatamente. Cuando se admita la recusación , se reemplazará al juez conforme a lo previsto en el Código de Organización Judicial. En caso contr ario continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos motivos…” (Las negri tas son mías). En concordancia, el Art. 346 del mismo cuerpo legal preceptúa en su parte pertinente: “…La resolució n que admita la inhibición o la recusación será notificada inmediatamente al nuevo juez y a las part es, y será irrecurrible…” (Las negritas son mías). De las normativas precedentemente transcriptas se infiere, claramente, que, una vez rechazada la rec usación ésta es inapelable y los Jueces recusados deben seguir entendiendo en la causa, sin que los recusantes puedan volver a invocar los mismos hechos para apartarlos. Esta interpretación se justifi ca plenamente, pues en caso de admitirse la apelación contra la resolución que rechaza la recusación esto implicaría que los recurrentes invoquen, nuevamente, los mismos hechos para obtener el apartam iento de los magistrados, conculcando lo dispuesto en los Arts. 345 y 346 del digesto procesal penal . 2) Esta posición adoptada se fundamenta, además, en el principio de igualdad procesal, conforme a lo prescripto en el Art. 47 núm. 1 de la Constitución Nacional y el Art. 9 del código de forma penal, en atención a que, dada la existencia de grados jerárquicos entre los órganos jurisdiccionales, las resoluciones que rechacen la recusación contra Jueces de primera instancia podrían ser revisadas tan to por el Tribunal de Apelaciones como por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; mientras q ue las resoluciones que rechacen las recusaciones contra los magistrados de segunda Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: “Jessica Johana López Arce c/Ever Arsenio Paredes Torres s/S. H. P. c/el Honor y la Reputació n”. instancia tendrían una sola instancia revisora y en carácter definitivo. Por tanto, el ejercicio de la actividad impugnativa sobre la recusación, en caso de ser admitida, constituiría una vulneración al principio de igualdad procesal. 3) Otros principios que deben ser resaltados y que explican esta postura son: los principios de cele ridad, economía, progresión, continuidad de los procesos penales, entre otros. 4) Recuérdese que, este mecanismo procesal fue instituido en salvaguarda de la imparcialidad de los magistrados y no como un mecanismo para la elección arbitraria de los Jueces por parte de los litiga ntes o con el fin de dilatar los trámites contribuyendo a la extinción de la acción. 5) Cabe destacar que, este instituto afecta directamente al principio constitucional del debido proc eso y debe ser concedido con mucha cautela, ya que los magistrados competentes para entender en el p roceso resultan apartados de una causa que tiene que ser atendida por los Jueces naturales y que no son otros que los señalados por la ley anterior al hecho que motiva el proceso. 6) Igualmente, en cuanto a la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Art. 39 del Código Procesal Penal prescribe: “Además de los casos previstos en la Constitución y en las l eyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión ; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes.” Asimismo, dispone el Art. 28 del Código de Organización Judicial: “…LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA…2. Entenderá Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: “Jessica Johana López Arce c/Ever Arsenio Paredes Torres s/S. H. P. c/el Honor y la Reputació n”. por vía de apelación y nulidad… b) las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas:…”. En este contexto, se verifica que la vía impugnativa propuesta por los recurrentes no integra el cat álogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a la disposición trascrita precedentemente. En consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso impetrado, en virtud a lo dispu esto en los Arts. 345, 346, 39 del digesto procesal penal y el Art. 28 del Código de Organización Ju dicial; resultando inoficioso el análisis de los demás aspectos formales, en consideración a que, to dos ellos son condiciones necesarias para la admisibilidad del presente recurso; por lo que ante la ausencia de uno sólo de ellos éste no puede prosperar. ES MI OPINIÓN. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1-DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Ever Arsenio Paredes Torres, por derecho propio, contra el A.I. N° 182 de fecha 19 de diciembre del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, en estos autos caratula dos: “Jessica Johana López Arce c/Ever Arsenio Paredes Torres s/S. H. P. c/el Honor y la Reputación” , por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2-ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARÍA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) - Asunción, 19 de junio de 2025 con Nro. A.I.: 329 D.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.