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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** REGISTRO ESTADÍSTICA CIVIL 19 JUN 2025 Era Vanise Colman "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LEONCIO MONTIEL ALMADA Y PASTORA MONTIEL ALMADA EN LOS AUTOS CARATULADOS "LEONCIO MONTIEL ALMADA Y PASTORA MONTIEL ALMADA C/ NORMA CONCEPCIÓN SALINAS DAIU B S/ USUCAPIÓN" AÑO: 2022 N°:1051.-" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos trece En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Junio del año dos mil veintiún estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO S ANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "AC CIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LEONCIO MONTIEL ALMADA Y PASTORA MONTIEL ALMADA EN LOS AU TOS CARATULADOS "LEONCIO MONTIEL ALMADA Y PASTORA MONTIEL ALMADA C/ NORMA CONCEPCIÓN SALINAS DAIUB S / USUCAPIÓN", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abogados Mauro B arreto y Roberto Montiel en representación de Leoncio Montiel Almada y Pastora Montiel Almada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SANTANDER DANS ,RÍOS OJEDA,DIESEL JUNGHANNS. A la cuestión planteada, el **Doctor SANTANDER DANS** dijo: Se presentaron los Abogados Mauro Barret o y Roberto Montiel, en representación del Señor Leoncio Montiel Almada y la Señora Pastora Montiel Almada; a promover acción de inconstitucionalidad contra la Sentencia Definitiva N° 447 de fecha 15 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral d el Tercer Turno de la ciudad de Caacupé, y; contra el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 26 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripció n Judicial de Cordillera. Por la primera resolución citada el Juzgado resolvió: "NO HACER LUGAR, a la presente demanda de usuc apión que promueven los Sres. LEONCIO MONTIEL ALMADA Y PASTORA MONTIEL ALMADA contra NORMA CONCEPCIÓ N SALINAS DAIUB, con respecto a la Finca N° 808 con Padrón N° 845 del Distrito de Mbocayaty del Yhag uy, conforme al considerando de la presente resolución. IMPONER las costas por su orden. ANOTAR..." (Sic). Por su parte, el Tribunal de Apelación dispuso:"1) DECLARAR, Desierto el Recurso de Nulidad, de conf ormidad a los fundamentos expuestos más arriba. 2) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuest o contra la S.D. N° 447 del 15 de noviembre de 2021, y en consecuencia confirmar en todas sus partes la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Labora l del Tercer Turno de esta Circunscripción Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CUI. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Judicial, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. 3) IMPONER las costas al a pelante en virtud al art. 203 inc. "a" del C.P.C. 4) ANOTAR..." (Sic). Los accionantes, en fundamento de la acción promovida sostienen que las resoluciones judiciales que impugnan son arbitrarias e inconstitucionales, transgreden los derechos a la igualdad ante la ley, e l debido proceso y la defensa en juicio. En síntesis, afirman que los juzgadores valoraron pruebas i nconducentes y no le dieron el valor a las concluyentes a sus derechos, violentando de esa forma el artículo 269 del C.P.C. en cuanto a la apreciación de los medios confirmatorios. Sostienen los accio nantes que las pruebas ofrecidas por ellos no fueron mencionadas y mucho menos examinadas, concluyen do por lo tanto que las resoluciones son arbitrarias. Al contestar el traslado, la Señora Norma Concepción Salinas Daiub, solicitó el rechazo de la acción alegando que su contraparte solo pretende la apertura de una indebida tercera instancia. Indica que la parte actora no logró confirmar el tiempo de su posesión y que en todo momento se limitaron a of enderla, faltando a la verdad. Por otro lado, el Ministerio Público mediante el Dictamen N° 542 de f echa 09 de mayo de 2024, mencionó que, al no advertirse conculcaciones a principios, derechos o gara ntías de rango constitucional, corresponde rechazar la acción. Como cuestión previa, cabe recordar que la acción instaurada posee carácter excepcional, lo que impo ne que se efectúe un análisis preliminar respecto de la observancia o no de ciertas exigencias susta ntivas impuestas para juzgar la procedencia de la inconstitucionalidad contra resoluciones judiciale s. Al respecto, el art. 132 de la Constitución Nacional consagra: "De la inconstitucionalidad. La Co rte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley". En la misma línea, el Código Procesal Civil establece en su art. 556: "Acción contra r esoluciones judiciales. La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a ) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrario a la Constitución en los términos del artículo 550; el mentado art. 550 de la misma normativa dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda p ersona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inco nstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Igualmente, el art. 557 del ritual procesal reza: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su esc rito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiera recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o pr incipio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su p etición..." Se deduce de las normas transcriptas que, solo es viable el planteamiento de la acción de inconstitu cionalidad mediando una correcta identificación de la resolución impugnada y de la norma y/o princip io constitucional conculcado, acreditando su interés jurídico y expresando con fundamentos claros si , a su criterio, la inconstitucionalidad se derivaría de la aplicación de una norma que viola la Con stitución Nacional o si, como se sostiene en este caso, se trata de una resolución por sí misma viol atoria de la nuestra Carta Magna. Del encuadre realizado por los accionantes se concluye que, no se aspira al acceso a la Corte basado en la creación de una tercera instancia de revisión, sino con fundamento en que las resoluciones im pugnadas serían arbitrarias, al advertir la supuesta existencia de 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LEONCIO MONTIEL ALMADA Y PASTORA MONTIEL ALMADA EN LOS AUTOS CARATULADOS "LEONCIO MONTIEL ALMADA Y PASTORA MONTIEL ALMADA C/ NORMA CONCEPCIÓN SALINAS DAIU B S/ USUCAPIÓN" AÑO: 2022 N°:1051.-" RECIERDO ESTADÍSTICA CIVIL .19 JUN 2025 E.Ic. Yanise Córdoba concilación de derechos, principios o garantías constitucionales en las decisiones emanadas de los j uzgadores. En tales condiciones, la cuestión a dilucidar por esta Sala Constitucional consiste en verificar si las resoluciones impugnadas se hallan ajustadas a los principios y normas de la Constitución Naciona l, para lo cual resulta imprescindible hacer un análisis tanto de los fundamentos en que se sostiene n, como de las actuaciones procesales que le sirven de base. Consideramos importante traer a colación los fundamentos utilizados por el juez de primera instancia , quién dijo que en la usucapión el requisito fundamental consiste en la posesión a título de dueño y el cumplimiento del plazo legal de veinte años. Respecto de los actos posesorios manifestó que deb ieron haberse extendido durante todo el plazo de 55 años que los demandantes dicen que poseyeron el inmueble. Además, la sola existencia de mejoras en el terreno no es suficiente. A esto debe sumarse la presunción establecida en el art. 1982 del C. Civil, según el cual toda construcción o plantación existente en el terreno se presume hecha por el propietario, por tanto, la falta de prueba respecto de la identidad del que introdujo las mejoras debe entenderse que lo hizo el propietario registral, no el poseedor. Apuntó que, si bien la prueba de inspección corrobora la existencia de mejoras, no obstante, no prueba quien la introdujo y que el medio de prueba más idóneo para acreditar la introdu cción de mejoras es, sin duda, la prueba documental que consiste en facturas legales mediante las qu e se acredite la adquisición de materiales de construcción y el pago de los honorarios a profesional es de la construcción que sean expedidas a nombre de la actora. La antigüedad de las mejoras se prue ba mediante prueba pericial a fin de determinar si se puede o no tener por cumplido el plazo para la usucapión larga. También que ninguna de las instrumentales agregadas, ya sean fotografías, facturas de Ande, certificados de nacimiento de los hijos y antecedentes académicos de éstos, se refieren a la titularidad de las mejoras, y ante tamaña orfandad de pruebas, la demanda no puede prosperar. Sob re la presentación de la boleta de pago de impuesto inmobiliario, si bien confirmaría que los demand antes se comportaban como verdaderos dueños, no así la posesión misma, no obstante, sólo fue agregad a la del año 2019, por tanto, resulta que la actora no se ha portado como lo haría el verdadero dueñ o, pues no ha pagado dicho impuesto durante la alegada posesión. La Alzada en mayoría - situación que no constituye un dato menor - indicaron que en los procesos de usucapión es fundamental que las pruebas aportadas sean de tal precisión y claridad que permitan lle var a una plena certeza al juzgador sobre la existencia y entidad de la posesión pretendida sobre el inmueble o porción del mismo, por eso debe determinarse fehacientemente la porción ocupada y los añ os, que deben ser respaldados por cualquier medio de prueba. En ese sentido, dijeron que no se obser va en autos documentos que sirvan de respaldo para las alegaciones realizadas por los actores para d eterminar los años de la posesión y ocupación, la boleta de pago de Impuesto Inmobiliario data del a ño 2019, año en que se inicia esta demanda, las boletas de Ande agregadas demuestran la posesión en sí de los actores, pero la boleta más antigua data del año 2003 y que cotejado a la fecha de la inte rposición de la demanda no se ha cumplido el tiempo establecido en la ley. Respecto de la prueba tes timonial, afirmaron que no reúnen los requisitos establecidos en la jurisprudencia reiterativa y con stante de nuestros tribunales, la prueba de la posesión debe ser plena y Cesar M. Diesel Dunghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
concluyente, no siendo suficiente la declaración de testigos si de sus dichos no resulta, con toda p recisión, la existencia de actos posesorios en forma pública, pacífica e ininterrumpida, como sucede en estos autos. El Tribunal de Apelación en mayoría concluyó, que en los medios confirmatorios dili gienciados no hay exactitud, claridad ni precisión. No se corroboró quién introdujo las mejoras, ni su antigüedad para determinar los años de posesión, por lo que rechazaron la pretensión de usucapión . Entrando en análisis del tema de fondo, se debe rechazar la acción presentada contra el fallo de pri mera instancia, por intempestiva. Ahora bien, tocante a la resolución emitida por la Alzada puesta e n crisis, podemos válidamente concluir que los magistrados que votaron en mayoría, realizaron una in terpretación desordenada de las normativas y terminaron emitiendo un decisorio manifiestamente arbit rario cuando evaluaron fragmentariamente el caudal probatorio, dando más valor a unos, menos valor a otros, o lo que es peor, omitir a los restantes producidos en el estadio procesal correspondiente, es decir, en el proceso intelectivo de valoración probatoria no se lograron establecer y conectar lo s grados de convicción a que arribaron los magistrados de tal forma a sustentar los baremos de un pr onunciamiento judicial ajustado a derecho. Además, se observa que en mayoría el Tribunal de Apelación realizó una descripción somera de las pro banzas diligenciadas, sin la construcción del silogismo que indujo a los juzgadores a llegar a las c onclusiones impugnadas. No existe un análisis discriminado de los elementos y extremos controvertido s, simplemente se afirma que el cúmulo probatorio aportado - a criterio de la mayoría - no resultan suficientes para la viabilidad de la usucapión. A este respecto refiere el jurista De Santo en su Tr atado de los Recursos, Tomo II cuando expresa que nos hallamos frente a una arbitrariedad cuando el Juzgador: "sin brindar razón alguna y fundado en su sola opinión personal, se pronuncia habiendo cas o omiso de los extremos fácticos y legales del caso, arribando a una conclusión jurídicamente inadmi sible, provocando por ende un daño a una de las partes o bien a ambas". La acción de inconstitucionalidad encuentra asidero en casos comprobados de agravios irreparables, e ntendidos éstos como violaciones de principios, normas o garantías consagrados en la Constitución Na cional, tales afrentas deben revestir el carácter de prácticas, reales y ser analizadas en cada caso concreto con abundancia del material probatorio que avale el vicio aludido. En el presente juicio, la accionante alega primeramente la violación del Art. 256 de la Carta Magna en el cual se halla con sagrado el Principio de Legalidad, estableciendo el mismo la obligatoriedad de la fundamentación de toda sentencia en la Constitución Nacional y en la Ley, situación que, luego de análisis minucioso d e las actuaciones, nos presenta una sentencia emergente de un proceso cuyo recorrido cronológico leg al y procesal, que si bien ha sido respetado, resulta en una apreciación deficiente de las pruebas p resentadas por la parte actora, en vista a la nula actividad probatoria de la demandada, creando así , en base a tal extremo una convicción equivocada de los Miembros del Tribunal de Apelación en mayor ía, respecto de la preeminencia de un derecho sobre otro, lo que a la postre y a todas luces nos pre senta un proceso cuyo resultado - viciado de arbitrariedad - no se adecua derecho por carecer de fun damentación suficiente. En estas condiciones, nos encontramos ante un fallo arbitrario que transgrede garantías constitucion ales. En efecto, cuando los miembros del tribunal de alzada en mayoría realizaron un análisis parcia l de la ley de fondo y forma, además de transgredir el art. 256 segundo párrafo de la Ley Fundamenta l, atinente al deber de fundar las decisiones jurisdiccionales, también impidieron indebidamente a u na parte, el ejercicio pleno de sus derechos en menoscabo del principio de acceso a la justicia. Por otro lado, al dejar de considerar el alcance de actos procesales válidamente llevados a cabo en la instancia originaria, el tribunal en mayoría realizó 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LEONCIO MONTIEL ALMADA Y PASTORA MONTIEL ALMADA EN LOS AUTOS CARATULADOS "LEONCIO MONTIEL ALMADA Y PASTORA MONTIEL ALMADA C/ NORMA CONCEPCIÓN SALINAS DAIU B S/ USUCAPIÓN" AÑO: 2022 N°:1051.- un análisis caprichoso de los antecedentes del caso y del ritual procesal en detrimento del ejercici o legítimo de la defensa en juicio, además conculcando el principio constitucional del debido proces o. El preopinante Dr. Oscar Escobar Toledo en su voto en disidencia de la resolución atacada afirma en lo medular: "...los recurrentes al plantear la demanda de usucapión, alegaron la posesión pública, p acífica e ininterrumpida por 55 años, alegando haber introducido mejoras, así como también que han r ealizado actos posseorios de conformidad al Art. 1933 del Código Civil....en cuanto a las testifical es rendidas en autos, y que hacen a las pruebas solicitadas por la parte actora, y que fueran admiti das por la providencia del 23 de noviembre de 2020. Para esta Magistratura, han sido contestes y uni formes en manifestar que los actores de la presente demanda, llevan más de 55 años residiendo en ese lugar, que los mismos son hermanos, y que se encuentran en la Res Litis conviviendo con toda su fam ilia, y ejerciendo trabajos de agricultura. Si bien, el A-quo consideró que el transcurso del tiempo no se haya dado, en base a una boleta de pago de servicio de la ANDE, que data del 2003, y consider ando que la demanda fue instaurada en el 2019, por lo que los 20 años de posesión resultan no dados, no puede considerarse que tan siquiera una factura de pago pueda servir para revertir lo dicho por 8 testigos, quienes de forma conteste y uniforme han expresado que los actores se encuentran en la p osesión del bien inmueble por más de 20 años....El A-quo reconoció que mediante la Constitución Judi cial, se constataron mejoras en el inmueble, y de las declaraciones de los testigos, se desprende qu e los actores realizan trabajados de agricultura, incluso se dejó constancia de la existencia de ani males de corral, así como también de plantaciones en el lugar, todo lo cual se desprende el acta de constitución del juzgado, y que se contrasta con las declaraciones testificales. Así las cosas, no s olo las boletas de pago por servicios o compras de materiales para construcción se constituyen en ac tos posseorios, sino que dichos actos abarcan incluso el cultivo, la percepción de frutos...el juzga do admitió las pruebas solicitadas por la parte actora....la absolución de posiciones de la demandad a nunca se llevó a cabo por incomparecencia injustificada de la misma....el juzgado debió hacer luga r al apercibimiento oportuno y declarar la confesión ficta de la demandada en la sentencia hoy recur rida. Todas las circunstancias ut supra señaladas, llevan a esta Magistratura, a observar que en la sentencia recurrida, no fueron observadas todas las aristas del tipo de juicio en el que nos encontr amos, así como todo lo desplegado y no desplegado por cada parte litigante del presente juicio. Así las cosas, se encuentra dado la temporalidad, es decir el transcurso de más 20 años, la posesión púb lica pacífica e ininterrumpida por parte de los hermanos Sres. LEONCIO MONTIEL ALMADA Y PASTORA MONT IEL ALMADA, la existencia de mejoras y actos posseorios, y la identificación precisa y oportuna de l a res Litis tal sentido, corresponde revocar la S.D. N° 447 del 15 de noviembre de 2021...." (Sic) Como se podrá apreciar, la postura asumida por el aludido camarista se encuentra fundamentada sufici entemente, es decir un voto sin desperdicio, y pinta de cuerpo entero la arbitrariedad de la sentenc ia impugnada, por lo que consideramos innecesario volver al abordaje histórico y procesal del contra dictorio propiamente dicho, cuando que la demolición del fallo estriba esencialmente en la valoració n fragmentaria de pruebas e insuficiencia fundamentativa que socaban por completo el pronunciamiento en trance. Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Payón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 5
A modo de colofón, es conveniente puntualizar de que la parte demandada no produjo dentro del períod o probatorio ninguna prueba que había ofrecido como tal, siendo su actividad de comprobación notoria mente displicente, sin olvidar lo acontecido con la prueba confesoria evadida por el Tribunal de Alz ada soslayando el Capítulo III del ritual procesal. Se concluye que, a la luz de las particulares circunstancias del presente juicio que gira en torno a una usucapión, la normativa aplicable y las pautas interpretativas fijadas precedentemente, el trib unal de apelación en mayoría ha actuado en forma manifiestamente arbitraria, por lo que se torna pro cedente la acción promovida. En cuanto a las costas, estas deben imponerse a la perdidosa en atenció n al art. 192 del Código Procesal Civil. En consecuencia, soy de opinión que debe hacerse lugar parcialmente a la presente acción imputada po r los Abogados Mauro Barreto y Roberto Montiel, en representación del Señor Leoncio Montiel Almada y la Señora Pastora Montiel Almada, declarando la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 26 d e abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circuns cripción Judicial de Cordillera, debiendo remitirse los autos al tribunal que sigue en orden de turn o, a efectos de continuar según su estado. Costas a la parte vencida. ES MI VOTO. A su turno, el **Doctor RÍOS OJEDA**, dijo: 1. Adhiero al voto del Ministro Gustavo Santander y, en relación a los antecedentes del caso, me rem ito también a la pormenorizada reseña descrita por el citado preopinante. A su vez, me permito agreg ar estas breves consideraciones: 2. En cuanto a la pretensión de declaración de inconstitucionalidad, debemos apuntar que la acción, en principio, no debe ser articulada al solo efecto de cotejar la valoración de pruebas realizadas p or los juzgadores de las instancias inferiores, siempre que aquella sea formulada en respeto a los p arámetros naturales del proceso y las normas de máximo rango. 3. No obstante, la doctrina más autorizada ha considerado que la vía de acción deviene procedente en aquellos casos donde se ha omitido considerar prueba decisiva para la solución del litigio e igualm ente, cuando la interpretación o valoración de las mismas resultan notablemente antojadizas pues, ve rificadas, constituyen vicio de arbitrariedad. 4. En tal situación, indefectiblemente se vulneran los principios constitucionales dispuestos en los artículos 16 y 256 respectivamente de la Constitución Nacional. En otros términos, una decisión apa rtada de los medios confirmatorios regularmente desarrollados, configura conculcamiento a la garantí a constitucional de la defensa en juicio, el deber de fundamentación y, por extensión, del debido pr oceso jurisdiccional. 5. Se subraya, igualmente, que hay arbitrariedad fáctica toda vez que, por ejemplo, se dicte una res olución "...sin considerar constancias o pruebas disponibles que asuman la condición de decisivas o conducentes para la adecuada solución del caso, y cuya valoración puede ser significativa para alter ar el resultado del pleito...", 6. En este sentido, debemos, necesariamente, expedirnos sobre lo alegado por el accionante, ya que s eñaló que los jueces valoraron las pruebas de manera parcialista y deficiente. 1 Sagués, N.P (2013). Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario. Tomo II. Astrea. Buen os Aires, Argentina. Pag 258 -
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LEONCIO MONTIEL ALMADA Y PASTORA MONTIEL ALMADA EN LOS AUTOS CARATULADOS "LEONCIO MONTIEL ALMADA Y PASTORA MONTIEL ALMADA C/ NORMA CONCEPCIÓN SALINAS DAIU B S/ USUCAPIÓN" AÑO: 2022 N°:1051.-" 7. Vale entonces apuntar, que el artículo 269 del C.P.C. dispone: "Salvo disposición legal en contra rio, los jueces formarán su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica. Deberán exa minar y valorar en la sentencia todas las pruebas producidas, que sean esenciales y decisivas para e l fallo de la causa. No están obligados a hacerlo respecto de aquellas que no lo fueren". 8. En tal sentido, en casos similares al que revisamos, la Sala Constitucional de la Corte Suprema d e Justicia -Acuerdo y Sentencia N° 857 del año 2002- expresó: "La resolución impugnada se encuentra dentro del espectro de la arbitrariedad, en razón a que los juzgadores valoraron las pruebas fuera d e los criterios de la sana crítica, dándole un valor que traspasa los límites de la razonabilidad. E n estas condiciones, la sentencia mencionada debe declararse nula e inaplicable por ser arbitraria e inconstitucional". 9. A su vez, en el Acuerdo y Sentencia N° 663 del año 2005, la Corte expresó que es causal de nulida d por arbitrariedad, la prescindencia de prueba decisiva, al exponer que: "de las constancias proces ales y la lectura de la resolución impugnada, se advierte que los jueces Ad quem omitieron considera r objetivamente los hechos y la confrontación de las pruebas arrimadas por las partes para obtener l a verdad jurídica (...) Los jueces han hecho prevalecer su criterio personal en relación al tema som etido a consideración, al realizar un análisis parcial y aislado de todas las probanzas arrimadas al proceso. Este modo de resolver viola la disposición prevista en los artículos 16, 17 y 256 de la Co nstitución". 10. En consecuencia, debe anularse el fallo dictado en grado de alzada, con expresa imposición de co stas a la parte vencida, en virtud al principio general del artículo 192 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANS manifestó que se adhiere al voto del Doctor SANTANDER DANS, po r los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
SENTENCIA NÚMERO: 413 Asunción, 19 de Junio de 2025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad, y, declarar la nulidad del Acuerdo y S entencia N°41 de fecha 26 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comerc ial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera, de conformidad a lo expuesto en el exord io de la presente resolución. ORDENAR el reenvío al siguiente Tribunal que le sigue en el orden de turno para su nuevo juzgamiento , de conformidad a lo establecido en el Art. 560 del C.P.C. IMPONER las costas a la parte vencida, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 8
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