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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL: R.H.P DEL ABG. JOSE TOMAS DUARTE Y ABG. CANDIDO OSORIO ALDERETE EN LOS AUTO S: AMPARO PROMOVIDO POR JUAN RAMON ASCURRA Y OTROS C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (I.P.S) AÑO: 201 8 N°: 3155. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos doce En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecinueve días hábiles de Jun io del año dos mil veintiún , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Ex cmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHAN NS y ALBERTO MARTINEZ SIMON ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente ca ratulado: CONSULTA CONSTITUCIONAL: R.H.P DEL ABG. JOSE TOMAS DUARTE Y ABG. CANDIDO OSORIO ALDERETE E N LOS AUTOS: AMPARO PROMOVIDO POR JUAN RAMON ASCURRA Y OTROS C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (I.P.S )" , a fin de resolver la Consulta Constitucional elevada por el Juzgado Penal de la Adolescencia de l Segundo Turno de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuaci ón Fiscal"? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y ALBERTO MARTINEZ SIMON. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Mediante A.I. N° 183 de fecha 24 de abril de 2018 (f. 48/49), el Juzgado Penal de la Adolescencia del Segundo Turno de la Capital, resue lve remitir estos autos en consulta a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que la misma se pronuncie sobre la constitucionalidad o no del Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Admi nistrativo y de Adecuación Fiscal". Suscita la duda del Juzgado el hecho de que la disposición legal objetada impide la igualdad plena a nte la ley, obligando a los recurrentes a atenerse a un trato discriminatorio en el cobro de sus hon orarios profesionales solo por tratarse el obligado al pago el Estado paraguayo. Por lo que, ante la posible inconstitucionalidad del Art. 29 de Ley N° 2421/04 y la falta de competencia del juzgado pa ra resolver sobre la posible inconstitucionalidad, remite los autos en consulta a esta Sala Constitu cional. Ante supuestos como el **sub examine**, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inciso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constit ucionalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El texto del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.- Facultades ordenatorias e instru ctorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el A rtículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normat iva pueda ser contraria a reglas constitucionales..." <signature>Alberto Martinez Simon Ministro</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. <signature>Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI.</signature> <signature>Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro</signature> Abg Julio C. Pavón Martinez Secretario
A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesa l prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose -incluso- a usar el término en el caratu lado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, le jos está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple informació n, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el us o cotidiano e inpropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza y efectos. Delimitada la procedencia y finalidad de esta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requi sitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la disposición norma tiva acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que pr esume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. Debe señalarse que al tratarse de la constitucionalidad de una disposición legal atinente a honorari os profesionales, no es dable exigir razonablemente el cumplimiento del primer requisito de viabilid ad señalado más arriba -providencia de "autos" ejecutoriada- dado que la solicitud de la regulación de los honorarios se resuelve directamente, sin llamarse "autos". Esto es, no existe el llamamiento de "autos". En cuanto al primer requisito, de la lectura del interlocutorio de remisión en consulta y las consta ncias de autos, se constata que el planteo de la consulta es notoriamente improcedente. En el presen te caso, el I.P.S., en el marco de un proceso de ejecución de honorarios profesionales en su contra, pretende hacer valer una excepción de quita, fundado en la falta de aplicación del Art. 29 de la Le y N° 2421/04 y en la incorrecta aplicación del I.V.A., alegando que el I.P.S. se encuentra exento de I.V.A., por lo que solicita que se lleve adelante la ejecución solo hasta el 50% de los honorarios regulados, excluyendo el monto correspondiente al I.V.A. De tal planteo, surge su notoria improcedencia, pues lo propuesto no es materia de estudio en el mar co de una excepción de quita. Mediante dicha excepción no puede pretenderse la reducción de los hono rarios por aplicación del Art. 29 ni la eximición del I.V.A., pues dichas cuestiones son propias de estudio en la instancia de regulación de honorarios, más no en fase de ejecución de los honorarios r egulados. De hecho, de la revisión de las constancias de autos, se observa que el I.P.S había presen tado el mismo planteamiento -aplicación del Art. 29 DE LA Ley N° 2421/2004 y la exoneración del I.V. A.- en la instancia recursiva, sin embargo, el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, al mo mento de estudiar el recurso de apelación planteado por el I.P.S., resolvió declarar mal concedido e l recurso por su presentación extemporánea, conforme al A.I N° 51 del 23 de noviembre 2015, obrante a fs. 15/16. Por tanto, la regulación de honorarios profesionales ha quedado firme y, de hecho, se e ncuentra en fase de ejecución, por lo que no puede cuestionarse a estas alturas la aplicación o no d el Art. 29 de la Ley 2421/04, su posible inconstitucionalidad o no, ni la eximición del I.V.A., en v irtud al principio de preclusión. Por los últimos fundamentos que anteceden, considero que correspon de rechazar la presente consulta constitucional, por su notoria improcedencia. VOTO EN ESE SENTIDO. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL: R.H.P DEL ABG. JOSE TOMAS DUARTE Y ABG. CANDIDO OSORIO ALDERETE EN LOS AUTO S: AMPARO PROMOVIDO POR JUAN RAMON ASCURRA Y OTROS C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (I.P.S) AÑO: 201 8 N°: 3155. A su turno, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: Por A.I N° 183 de fecha 24 de abril de 2018, dictado p or el Juzgado Penal de la Adolescencia del Segundo Turno de la Capital, se ordenó la remisión de los autos: REG. HON. PROF. DEL ABOGADO JOSE TOMAS DUARTE Y EL ABOGADO CANDIDO OSORIO ALDERETE EN EL EXP EDIENTE: AMPARO PROMOVIDO POR JUAN RAMON ASCURRA Y OTROS C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (I.P.S)" a la Corte Suprema de Justicia. 2. La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, a efectos de que esta Sala de la Corte Suprema se expida sobre la consti tucionalidad o no del artículo 29 de la Ley 2421/04, de Reordenamiento Fiscal, disposición que el Ju zgado Penal de la Adolescencia del Segundo Turno de la Capital, considera aplicable al caso arriba r eferido. 3. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e inst ructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición norm ativa pueda ser contraria a reglas constitucionales...". 4. En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal C ivil, que facilita la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 d e la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constituc ión de 1967 tampoco hacía referencia a la vía de la consulta constitucional. Contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisió n a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiv a la remisión en primer lugar."¹. 5. En definitiva las normas citadas en el punto anterior, aprobadas en plena dictadura, quedaron aut omáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático de Derecho, a partir de la Constitución de 1992. Cabe apuntar que las leyes aprobadas en democracia tienen mayor legitimidad, o como bien señalaba Carlos Santiago Nino², tienen mayor valor epistémico. 6. El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las nor mas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella. Cesar M. Díaz Ljunghans Ministro CSJ. <signature>Signature of Cesar M. Diaz</signature> <signature>Signature of Luis Quesada Martínez</signature> ¹ En la Constitución del año 1967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control constitucional concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la imputabilidad de lo s disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efe cto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema o por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente conten drá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia"² Ortiz Rodriguez, J. F. (2017). Control Constitucional - La consulta constitucional. Revista Jurídica De La Universidad Americana, 5(1) Recu perado a partir de https://revistacientifica.uamericana.edu.py/index.php/reivistajuridicaua/article/ view/171 ² Nino, C.S.- Etica y derechos Humanos. Bs. As. Astrea. 1989. 3
7. En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestras magnas, al tiempo de señal ar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir." 8. Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional-, las leyes dictadas con posteriori dad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis d e carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominad a consulta constitucional³- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgado ante la situac ión de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucion al? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro di seño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplic ar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que si tie ne la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judicia les (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). 9. Asimismo, cabe señalar que el control que deben ejercer los jueces no se limita al contraste de l as leyes con las normas de máximo rango. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al respecto, h a precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad," evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulacion es procesales correspondientes...¹⁴ estableciendo, finalmente, que el control de convencionalidad re cae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial".² 10. Concretamente, en el caso Gelman vs. Uruguay, sentencia 24/02/2011, parr. 193⁶, la Corte-IDH ha expresado: "Cuando un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todo s sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contr arias a su objeto y fin, por lo que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un "control de convencionalidad" e ntre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas com petencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta n o solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamerican a, intérprete última de la Convención Americana"³. 11. En la misma línea, Néstor Pedro Sagües, nos recuerda que la interpretación por parte de todos lo s miembros del Poder Judicial se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitu cionalidad. En ese sentido, expresa que "...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces so n jueces constitucionales... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconsti tucional, prescindiendo del enfoque ³ "No es una consulta que el juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimie nto oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia en una cuestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconsti tucional" Mendonca, J C (2007). Cuestiones constitucionales (p.86) Asunción: Litocolor S.R.L. ⁴ Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. ⁵ Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay. ⁶ En el caso Gelman la Corte-IDH se ha expedido a través de tres resoluciones. La primera, Caso Gelm an Vs. Uruguay. Fondo y reparaciones. Sentencia de 24/02/11. La segunda, Caso Gelman Vs. Uruguay. Su pervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de 20/03/13. La tercera, Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de 19/11/2020. ⁷ 7 Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos N° 7: Control de Co nvencionalidad, (p.9) 4
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL: R.H.P DEL ABG. JOSE TOMAS DUARTE Y ABG. CANDIDO OSORIO ALDERETE EN LOS AUTO S: AMPARO PROMOVIDO POR JUAN RAMON ASCURRA Y OTROS C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (I.P.S) AÑO: 201 8 N°: 3155. constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente interpretarla, adaptar la, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, la Constitución" \textsuperscript{ 8}. 12. Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 199 2, la cuestión quedo resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judici al. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales" \textsuperscript{9}. 13. Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertía que: "...la norma consagra dos principios: el de la 'lex superior', al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de jerarquía, al establecer el orden de prelación de los instrumento s normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior" \textsuperscript{10}. 14. El principio de supremacia constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se or ganiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evit ar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefier e, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de ve lar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden." \textsuperscript{11}. 15. Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacia constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el eje legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro d e ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fundam ental consiste en regular la vida humana en sociedad......" \textsuperscript{12}. 16. Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: "...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional n o se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obl igación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinom ia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación a l criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inc onstitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta." \textsuperscript{13}. Alberto Martinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Jungmanns Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro <signature>Alta Julio C. Pavón Martínez</signature> Secretario \textsuperscript{8} Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Co nstitución Conventionalizada". Néstor Pedro Sagüés, Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiago de Chile. 2014. \textsuperscript{9} Algunos problemas constitucionales, Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Edito ra. 2011. Pág. 47. \textsuperscript{10} La interpretación Literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental . Año 2016. Pág. 85. \textsuperscript{11} Amaya, J. A. (2014). La Jurisdicción Constitucional. Asunción-Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág. 88. \textsuperscript{12} Villalba Bernié, Pablo, Sistema interamericano de Derechos Humanos, La Ley Para guaya. Asunción, 2014, pág. 26. \textsuperscript{13} Control de Constitucionalidad. Manuel Ramírez Candia. Arandura. 2019. Pág. 75 <page_number>5</page_number>
17. En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incom patibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá por el principio de jerarquía aplicar directamente la Constitución o los Tr atados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todo s los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la no rma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa "Toda sentencia judicial debe ser f undada en esta Constitución". 18. En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de cont rol constitucional y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cuentan to dos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Juzgado Penal de la Adolescencia del S egundo Turno de la Capital, debe ser rechazada por improcedente. ES MI VOTO. A su turno, el señor MINISTRO ALBERTO MARTINEZ SIMON, dijo: Me adhiero al sentido del voto del Señor Ministro César Diesel, por los siguientes fundamentos: Se plantea en el presente caso la consulta de la constitucionalidad del art. 29 de la Ley 2.421/2004 , en cuanto establece, como tarifa casi tasada, el 50% del mínimo legal como parámetro para regular los honorarios de los profesionales que hayan actuado en representación del Estado, sus entes citado s en el artículo 3º de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado" o en representaci ón de la contraparte. Primero, debe destacarse que el art. 15 del C.P.C. en su inc b), impone como requisito fundar las re soluciones a ser dictadas en un proceso en la Constitución y en las Leyes, lo que coincide con la di sposición constitucional del art. 256 y, desde luego, con el orden de prelación establecido por el a rt. 137 de la Carta Magna. Es por ello que, en definitiva, "como consecuencia del Principio de supre macía, los jueces, cualquiera sea su fuero o jerarquía, y con motivo de los casos concretos sometido s a su decisión, deben preservar el orden jerárquico de las leyes. subordinándolos a la Constitución , de conformidad al art. 241, primer párrafo de la misma" (Casco Pagano, Hernán. Código Procesal Civ il comentado y concordado. Asunción, La Ley Paraguaya, 4ª ed., 2000, tomo I, pp. 83 y 84). Normalmente, en este punto se procede al estudio de la norma cuya constitucionalidad es puesta en du da, en el caso particular, el art. 29 de la Ley 2.421/2004. Sin embargo, en el presente caso, nos encontramos ante una particular situación, por lo que es perti nente realizar un breve recuento de las actuaciones sucedidas en autos. En fecha 03 de septiembre de 2015, el Juzgado Penal de la Adolescencia Segundo Turno de la Capital d ictó el A.I. N° 390, el cual dispuso "I.- REGULAR los Honorarios Profesionales de los Abogados JOSÉ TOMÁS DUARTE Y CANDIDO OSORIO ALDERETE, por los trabajos realizados en carácter de Abogado procurado r y patrocinante respectivamente, en los autos caratulados: "AMPARO PROMOVIDO POR JUAN RAMÓN ASCURRA Y OTROS C/INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (I.P.S.)" fijados en la suma de GUARANIES CUATRO MILLONES D OSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA (Gs. 4.209.300) y GUARANIES DOS MILLONES CIENTO CUATRO MIL S EISCIENTOS OCHENTA (Gs. 2.104.680.-). respectivamente, más 10% en concepto del Impuesto al Valor Agr egado I.V.A.; II.- ANOTAR...". Luego, la abogada Teresa S. Bernal O., en nombre y representación del Instituto de Previsión Social, interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, el cual fue resuelto por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Capital, en virtud del A.I. N° 51 del 23 de noviembre de 2015, que dispuso "I. DECLARAR
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL: R.H.P DEL ABG. JOSE TOMAS DUARTE Y ABG. CANDIDO OSORIO ALDERETE EN LOS AUTOS: AMPARO PROMOVIDO POR JUAN RAMON ASCURRA Y OTROS C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (I.P.S) AÑO: 2018 N°: 3155. mal concedido el recurso de apelación incoado... ", quedando firme esta resolución, así como el A.I. N° 390, dictado en la instancia primigenia. Seguidamente, los abogados regulantes promovieron acción de ejecución de sentencia, a fin de obtener el cobro de sus honorarios establecidos en el ya citado A.I. N° 390. Avanzado el trámite, el Abg. Óscar Guillén Jiménez, en nombre y representación del Instituto de Previsión Social, solicitó tomar intervención y opuso excepción de quita, de conformidad con el art. 526 inc. e) del C.P.C. Cabe destacar que con la oposición de esta excepción, la parte pretende que se aplique el art. 29 de la Ley 2.421/2004 a la regulación de honorarios de los abogados que actuaron en representación del I.P.S. Es así que el 24 de abril de 2018 el Juzgado Penal de la Adolescencia, Segundo Turno de la Capital, resolvió por A.I. N° 183, remitir estos autos en consulta a la Corte Suprema de Justicia a los efectos de que la misma se expida sobre la inconstitucionalidad y aplicabilidad del art. 29 de la Ley 2.421/2004 al caso en cuestión. Así las cosas, como se explicó líneas arriba, la regulación de honorarios de los Abgs. José Tomás Duarte y Cándido Osorio Alderete ya fue resuelta por A.I. N° 390 del 03 de septiembre de 2015 dictado por el Juzgado Penal de la Adolescencia, Segundo Turno de la Capital, y confirmada en virtud del A.I. N° 51 del 23 de noviembre de 2015 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Capital. Incluso fue iniciada la ejecución de la resolución de reg ulación de honorarios, por ende, ya no hay cuestión pendiente de resolución para lo cual se deba det erminar la inconstitucionalidad o no del art. 29 de la Ley 2.421/2004 al caso concreto, dado que, se reitera, solo queda aquí, la ejecución de la decisión judicial adoptada. Por todo ello, corresponde rechazar la presente consulta constitucional por improcedente ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
SENTENCIA NÚMERO: 412 Asunción, 19 de Junio de 2025- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO EVACUAR la Consulta Constitucional elevada por el Juzgado Penal de la Adolescencia del Segundo Tu rno de la Capital, por improcedente. ANOTAR y registrar: Aberca Martínez Simón Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Abg. Julio C. Payón Martínez Secretario Dr. Victor Rios Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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