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ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos once En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecisiete días del mes de Jun io del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RIOS O JEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mi Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente car atulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CENTRO CULTURAL CONFUCIO EN EL PARAGUAY - COL EGIO PRIVADO CHIANG KAI SHEK EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GRUPO DE PADRES C/ COLEGIO CHIANG KAI SHEK S / AMPARO", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por los Abogados Wen Chi Ch ang Chen y Christian Javier Esteche Mosqueda, en representación del CENTRO CULTURAL CONFUCIO EN EL P ARAGUAY - COLEGIO PRIVADO CHIANG KAI SHEK. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Inicialmente debe puntuali zarse que los agravios del representante de la accionante se ciñen exclusivamente a lo resuelto por medio del A. y S. N° 40 de fecha 14 de julio de 2020 que confirmó la S. D. N° 191 de fecha 1 de juli o 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Turno de la Capital -por medio de esta resolución se había resuelto que la parte demandada -CENTRO CULTURAL CON FUCIO EN EL PARAGUAY COLEGIO PRIVADO CHAING KAI SHEK, hoy accionante, imparta clases con la modalida d virtual hasta la culminación del año lectivo 2020-, argumentando que solo se analizaron los medios probatorios aportados por la parte actora, violentando así los principios constitucionales establec idos en los artículos 47 numeral 2, 75 y 76 de la Constitución Nacional. Antes que nada, corresponde hacer notar que la cuestión expuesta en el caso de autos, que se refiere a una situación que fuera resuelta por las resoluciones impugnadas, hoy ha perdido actualidad y vig encia, dado que la resolución resultante dispuso conductas (impartir clases virtuales) para un perio do ya fencido: El año lectivo 2020. De allí que la decisión que pudiera derivar del estudio de la pr esente acción devendría inoficiosa, por extemporanea, motivo por el cual considero que debe ser rech azada. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
No obstante cabe notar que el debate procesal giró en torno a la protección del derecho a la educaci ón que se habría visto comprometido debido al cese de las actividades pedagógicas y administrativas del Colegio. Al respecto, sin embargo tras el análisis de las piezas traidas a la vista se denota qu e el bien cuya tutela se invocó como salvaguarda del derecho a la educación, fue consolidado por med io de la Intervención Pedagógica, Administrativa Organizacional del Ministerio de Educación y Cienci as cuya Resolución N° 541 del 18 de junio 2020, en su artículo 3º, dispuso: "Encargar al equipo inte rventor conformado en el apartado precedente, se arbitren las medidas necesarias para garantizar la culminación del año lectivo de los estudiantes" siendo esta disposición anterior a las resoluciones judiciales hoy impugnadas, por lo que se ve que se ha dado garantía efectiva a la impartición de cla ses hasta la culminación del año lectivo 2020. Lo precedente no hace sino reformar nuestra afirmación primera. Esta Corte ha sostenido en diversos pronunciamientos que la sentencia debe sujetarse a la situación actual al momento en que se dicta. E n la especie, como se ha dicho antes, la disposición resuelta por medio de la resolución judicial, d ictada en primera instancia y confirmada por la Cámara de Apelación, han perdido virtualidad y vigen cia por lo que no corresponde el pronunciamiento de la Sala en el presente caso. Por las consideraciones expuestas, concluyo que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser desestimada. En lo que respecta a las costas, las mismas deben imponerse en el orden causado, de conformidad a lo dispuesto en el art. 193 del C.P.C., dado que las circunstancias de autos ponen en evidencia que la actora pudo entender razonablemente que le asistía derecho fundado para accionar. Así voto. A su turno, el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1.- Se presenta ante esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la persona jurídica d enominada Centro Cultural Confucio en el Paraguay, quien por intermedio de su representante convenci onal, promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. Nro. 191 de fecha 01 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Turno de la Capital , así como contra el Ac. y Sent. Nro. 40 de fecha 14 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Ap elación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital. 2.- Por medio de la resolución dictada en la instancia baja, el Juzgado de Origen, resolvió: «...HAC ER LUGAR a la ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO... DISPONER que la parte accionada imparta las clases con la modalidad virtual hasta la culminación del año lectivo 2020, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución. II.- IMPONER las costas a la parte vencida...». Por su parte , el Tribunal de Apelación, resolvió: «...1.- CONFIRMAR la S.D. N° 191 del 1 de julio de 2020, dicta do por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Capital, 20º Turno. - 2.- IMPON ER las costas a la perdidosa...». 3.- Sostiene la parte accionante, en lo medular, que la resolución impugnada concluca el principio c onstitucional de igualdad previsto en el numeral 2 del art. 47 de la CN, así como los artículos 75 y 76 del invocado cuerpo normativo. Al respecto, indica que no se tuvieron en consideración medios pr obatorios tales como el informe remitido por el Ministerio de Educación y Ciencias. Refiere que se h a realizado una errónea interpretación de los artículos 75 y 76 de la CN. Finaliza señalando que la decisión adoptada por los jueces ordinarios le causa un perjuicio irreparable. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CENTRO CULTURAL CONFUCIO EN EL PARAGUAY - COLEGIO PRIVA DO CHIANG KAI SHEK EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GRUPO DE PADRES C/ COLEGIO CHIANG KAI SHEK S/ AMPARO". N° 1532. AÑO: 2020. 4.- La parte accionada, al momento de contestar la acción, solicita el rechazo de la misma señalando que las decisiones impugnadas cumplen acabadamente con las prescripciones establecidas en el art. 1 59 del Código Procesal Civil y asimismo con la prescripción del Art. 15, del mismo cuerpo legal. 5.- El Ministerio Público dictaminó por el rechazo de esta acción en los términos del Dictamen Nro. 2102 de fecha 28 de octubre de 2022, obrante a fs. 236/237 de autos. 6.- De inicio hay que traer a colación que el presente caso carece de un agravio actual por cuanto q ue la vigencia de la decisión que se adoptó en la instancia ordinaria ha perdido, por completo, su v irtualidad jurídica. Es que los efectos de la decisión cuestionada se encontraba supeditada a un pla zo determinado de cumplimiento, por ende, de fenecimiento -año 2020- de la orden judicial. Como se p odrá colegir, este período de vigencia se encuentra cumplido con creces, ergo, los efectos jurídicos de la decisión impugnada han cesado de pleno derecho. 7.- No perdamos de vista que el estudio de la inconstitucionalidad por posible arbitrariedad de las decisiones jurisdiccionales requiere que la existencia de un interés que «...debe comportar, además, un agravio concreto, actual, eficaz...»¹ dado que de lo contrario estaríamos fallando sobre la base de una cuestión meramente abstracta. La doctrina especializada explica que «... De no haber agravio actual, el recurso extraordinario no es viable, puesto que la decisión judicial sería inoficiosa, o inútil, atento a que, al no mediar gravamen suficiente, la cuestión ha terminado por resultar abstr acta. La Corte ha perdido, al respecto, potestad de juzgar...»². 8.- Ya se advirtió, en ocasiones anteriores, que esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Jus ticia, no se encuentra facultada a pronunciarse bajo el supuesto de un caso abstracto, desprovisto d e un interés jurídico concreto y actual, tal como surge de la exégesis normativa de los principios y reglas que regulan la acción de inconstitucionalidad -ver artículos 131, 132, 260 de la CN, así com o las normas del CPC y de la ley 609/95-. 9.- Así pues, siendo que el agravio vinculado al interés esgrimido por la parte accionante, al momen to de emitir este voto, carece de actualidad y por ende de la eficacia jurídica para el efecto que s e pretende, corresponde rechazar esta acción por tal circunstancia. 10.- Resulta necesario poner de manifiesto que la afectación del interés jurídico tutelable se produ jo durante la sustanciación de la presente acción. Para dar cuenta de ello basta remitirse a la fech a en que fuera evacuado el dictamen fiscal y, al cual, hemos hecho referencia en el punto 5 de este fallo. Quedando aclarada dicha circunstancia no imputable a esta judicatura y siendo que el agravio no reúne la condición de actualidad, entonces, no resta sino el rechazo de esta acción. ¹ Palacio, L.E. (1997). El recurso extraordinario federal. Buenos Aires, Argentina. Abeledo Perrot P ág. 51.- ² Sagüés, N.P. (2009). Compendio de derecho procesal constitucional. Buenos Aires, Argentina. Astrea . Pág. 170, 171.-
11.- En cuanto a las costas, considero que deben ser impuestas por su orden conforme a la regla subj etiva prevista en el Art. 193 del CPC, dado que la demora en el dictado de la presente resolución es lo que causó que el agravio carezca de entidad jurídica. En suma, el rechazo de esta acción no es i mputable a la parte accionante, circunstancia de excepcionalidad que funge como suficiente motivo pa ra aplicar la exención de las costas a la vencida. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, manifestó que se adhiere al voto del Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 411 Asunción, 12 de Junio de 2.025.-. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abogados WEN CHI CHANG CHEN y CHRISTIAN JAVIER ESTECHE MOSQUEDA, en representación del CENTRO CULTURAL CONFUCIO EN EL PARAGUAY – COLEGIO PR IVADO CHIANG KAI SHEK, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. IMPONER costas por su orden, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 193 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ. <signature>Juan C. Pavón Martínez</signature> secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 4
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