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**ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **diecisiete** días del mes de **Junio**, del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justi cia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTO R RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el ex pediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INPASA DEL PARAGUAY S.A. EN LOS A UTOS CARATULADOS: "CREDI MERCO S.A. C/ IND. PYA DE ALCOHOLES S.A SÍ ACCIÓN EJECUTIVA", a fin de reso lver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abg. Norma Gamarra de Martínez en representa ción de la firma INPASA DEL PARAGUAY S.A. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIÉSEL JUNGHANNS, SANTANDER DANS, RÍOS OJEDA. A la cuestión planteada, el **Doctor DIESEL JUNGHANNS** dijo: Se presenta ante esta Sala Constitucio nal, la Abogada Norma Gamarra de Martínez en representación de la firma INPASA DEL PARAGUAY S.A., a promover acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 02 de agosto de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala de la Circunscripció n Judicial de Alto Paraná, que resolvió: "I. TENER por desistido el recurso de nulidad interpuesto. II. REVOCAR la S.D. N° 375 de fecha 04 de noviembre de 2016, dictada en estos autos y, en consecuenc ia, llevar adelante la ejecución promovida por la firma CREDI MERCO S.A. en contra de la firma IND. PYA DE ALCOHOLES S.A., hasta que la firma acreedora se haga íntegro del capital reclamado, más inter eses y costas del juicio, por los argumentos expuestos en el considerando de esta resolución. III. I MPONER, costas a la parte apelada..." La parte accionante sostuvo que resolución impugnada es arbitraria por presentar una conclusión jurí dicamente inaceptable al padecer de desaciertos y graves anomalías y por falta de valoración probato ria. Puntualmente, afirma que el título que se pretende ejecutar resulta absolutamente inhábile a lo s efectos del juicio incocado, resultando la resolución impugnada por vía de inconstitucionalidad in eficaz, convirtiéndose la misma en arbitraria e insostenible debido a la falta de mérito y motivació n. Sostiene que la firma Credimerco S.A. inició la acción ejecutiva en contra de INPASA, pese a que hasta la fecha, las medidas cautelares de prohibición de innovar y la orden de no pago se encuentran plenamente vigentes. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
Corrido traslado, se presentó la Abogada Mirna Kuchenmeister en nombre y representación de la firma CREDI MERCO S.A., a solicitar el rechazo de la acción afirmando que no se han violentado las garantí as constitucionales a lo largo del proceso y que la resolución impugnada es razonable, fundada y reú ne todos los requisitos procesales pertinentes exigidos por la norma. El Fiscal Adjunto, Abogado Augusto Salas, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 1292 de fecha 28 de octubre de 2024 (fs. 84/88), donde señaló, que, al no advertirse violaciones de princip ios, derechos o garantías constitucionales, corresponde el rechazo de la acción. Ahora bien, de la atenta lectura de la resolución impugnada surge que ha sido dictada tras un examen detenido y razonado de los extremos fácticos y legales del caso, sin que se observe en ella violaci ones a principios o derechos de jerarquía constitucional. En efecto, la decisión se encuentra suficientemente motivada y fundada, siendo producto de una inter pretación razonable de las leyes pertinentes y de una valoración también razonable de los hechos acr editados en autos. Los miembros del tribunal de apelaciones, en virtud a tales constancias, concluye ron que la medida cautelar de prohibición de innovar decretada en otro juicio ordinario, no le quita el carácter de ejecutivo al instrumento. Sostienen que un documento tiene fuerza ejecutiva siempre y cuando contenga una suma liquida y exigible, requisitos que no se ven enervados por la medida de p rohibición de innovar, que en todo caso afectaría a la transferibilidad del título, pero no así a su carácter ejecutable. Concluyen que los instrumentos presentados reúnen todas las condiciones de exi gibilidad, cuya condición no ha sido afectada por la medida cautelar alegada, que son de plazos venc idos y no se hallan bajo condición. Al respecto, debe dejarse en claro que la cuestión traída a discusión sobre la cualidad de la medida cautelar dictada y sus efectos sobre el título ejecutivo base de la demanda principal, fue ampliame nte analizada, debatida y resuelta por los juzgadores en instancias originales. Por ello, la cuestió n de fondo no puede ser objeto de un nuevo análisis en sede Constitucional, ni en el hipotético caso de que la Corte no comparta la decisión asumida, pues la acción de inconstitucionalidad, no es la v ía para imponer un criterio de interpretación distinto. Cabe recordar, que, la acción de inconstitucionalidad no puede ser utilizada para cuestionar la inte rpretación y valoración realizadas por los magistrados inferiores siempre que dichas tareas se encua dren dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias. La Sala Constitucional no puede ligeramente anular resoluciones judiciales, salvo que resulte evidente en ellas transgresi ones de orden constitucional que justifiquen una decisión en ese sentido, las cuales no son advertid as en el presente caso. La argumentación de los magistrados intervienenes, explicitada más arriba, no ofrece reparos desde e l punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a conciencia el conflicto sometido a su j urisdicción y lo resolvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes en la materia. En consecuencia, l as divergencias que pudiere tener la parte accionante con lo resuelto, no constituye sustento sufici ente para una acción de esta índole. Así, analizada la resolución tachada de inconstitucional, no advierto en ella vicio que pueda invali darla y en lo que respecta a la arbitrariedad, cabe señalar que el fallo cuestionado tiene adecuada fundamentación jurídica y minucioso análisis de los hechos alegados por las partes, de lo que se ded uce la no existencia de arbitrariedad en las decisiones. Para que sea viable la arbitrariedad, el fa llo debe tener una ausencia total de fundamentación legal o debe 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INPASA DEL PARAGUAY S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CR EDI MERCO S.A. C/ IND. PYA DE ALCOHOLES S.A S/ ACCIÓN EJECUTIVA" AÑO: 2023 N°:1813. comprobarse que los Juzgadores se han apartado de la solución jurídica prevista para el caso plantea do. Por las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el Dictamen de la Fiscalía General del E stado, opino que el fallo atacado no viola normas constitucionales, por lo que corresponde el rechaz o, con costas, de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: En el presente caso tratamos una sentencia de segunda ins tancia que revoca la de primera instancia. En primera instancia se hizo lugar a la excepción de inha bilidad de título que fuera opuesta por la parte ejecutada. En segunda instancia, se revoca la decis ión y se lleva adelante la ejecución promovida. La parte accionante propugna la vulneración de los artículos 16, 17, 47, 109, 137, 256 y 268 de la C onstitución Nacional. En el desarrollo de su planteamiento, destaca que el fallo cuestionado descono ció una medida cautelar vigente que fuera dictada en otro juicio respecto a los documentos que sirve n de base a la ejecución atendida en el expediente principal que aquí tratamos. Enfatiza la colisión entre dos resoluciones incompatibles y vigentes, por la vigencia de la medida ya señalada precedent emente. Señala que existe grave anomalía de la resolución impugnada porque se desconoció la medida c autelar. Propone que la resolución es arbitraria por falta de valoración probatoria, por lo referent e siempre a la medida cautelar vigente. Califica de incongruente también a la resolución porque la m isma no se encuentra fundada, no está motivada, no se observan argumentos relevantes, no siendo frut o de un razonamiento fundado. Sobre este marco propuesto, de la revisión de la resolución objetada, se observa que el tribunal, al fundar su fallo, señaló que trajo a la vista el expediente en el que fuera dictada la medida cautel ar que sirviera de sustento a la excepción opuesta contra el progreso de la ejecución, mencionando l os elementos que tiene en cuenta para, pese a ella, sostener que el fallo de primera instancia debe ser revocado. En los juicios ejecutivos en general, en los que están incluidas las etapas procesales de preparació n de la acción ejecutiva, nos encontramos ante lo que conocemos como derecho cartular, el cual se pu ede delimitar como la relación jurídica que existe entre quien libra un documento y quien lo posee, siendo el instrumento el modo en que se materializa esta relación jurídica descrita. El librador se constituye en deudor, mientras que el poseedor es acreedor, quien queda facultado (y limitado) a lo que el instrumento describe. No conviene profundizar todo el bagaje de posibilidades que pueden dars e para los distintos documentos del derecho cartular, ni la legislación que lo respalda. Pero debe d ecirse que, respecto de la excepción de inhabilidad de título, se reconoce, sin esfuerzo, que ella p rocede en los casos en el ejecutado no es deudor, o quien ejecuta no es acreedor, también en caso qu e no nos encontremos ante un título ejecutivo ni provenga de expensas comunes y en caso que el títul o no contenga una obligación exigible de dar una cantidad líquida de dinero. Dentro de estas conside raciones se encuentran los cheques, que son los reclamados en el principal, por estar insertos dentr o de lo que abarca el derecho cartular. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 3
En este contexto general, los magistrados decidieron respecto a la excepción de inhabilitad de títul o, dando las razones por las que consideraron que la medida cautelar dictada en el otro expediente n o afecta a lo concerniente al juicio ejecutivo tratado. En este caso, se evidencia el respeto al lím ite de apreciación que existe en el proceso ejecutivo, que se circunscribe a las características del título de crédito (incorporación, legitimación, literalidad, autonomía y abstracción), y al haberse desplazado el tribunal dentro de este campo, habiendo mostrado el recorrido racional que lo llevó a decidir, y confiriendo la mensura del caudal probatorio que fue determinante para el sentido de su juzgamiento, lo cual constituye su criterio, sitio donde el juzgador constitucional no puede ingresa r, aun cuando se sostenga uno distinto en el caso dado, debido a que precisamente la Sala no es una instancia donde deba juzgarse nuevamente el caso, sino que debe hacer un control del cumplimiento de los requisitos tenidos en cuenta para que una sentencia judicial merezca tal calificativo. Así, en el presente caso no se encuentran dados los elementos señalados por la parte accionante, que den mérito a la declaración como inconstitucional de la resolución objetada. Por tanto, no debe hac erse lugar a la acción, con costas a la parte perdidosa. Es mi voto. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA dijo: Adhiero al sentido del voto emitido por los distinguidos Mini stros que me anteceden, permitiéndome agregar cuanto sigue: 1.- Entrando al análisis de la cuestión de fondo, respecto a los antecedentes de la presente acción, que desde luego ya fueron objeto de un suficiente y acabado relato por parte de los distinguidos co legas que me anteceden, de manera que me remito-in extenso- a dicha exposición. 2.- La accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculación de los arts. 16, 17 inc . 8 y 9, 47 inc. 1, 109, 137, 256 y 268 numerales 1), 2) y 3) de la CN. 3.- Del análisis de la resolución atacada se desprende que el Tribunal examinó la excepción de inhab ilitad de título, fundamentada en la existencia de una medida cautelar de prohibición de innovar sob re los cheques ejecutados. La resolución sostuvo que dicha medida no afecta la naturaleza ejecutiva del instrumento, que sigue siendo válido al contener una suma líquida y exigible. El Tribunal enfati zó que la prohibición de innovar impacta la transferibilidad del título, no su exigibilidad legal. C on base en la fuerza ejecutiva intrínseca de los cheques, respaldada por los artículos pertinentes d el Código Civil y el Código Procesal Civil, determinó que los títulos presentados cumplen con todos los requisitos de exigibilidad y no están sujetos a condición. En consecuencia, el Tribunal resolvió revocar la decisión recurrida; rechazó la excepción de inhabilitad de título y ordenó la continuaci ón de la ejecución. 4.- De lo expuesto se tiene que el órgano jurisdiccional, al revisar la resolución impugnada, determ inó que la excepción de inhabilitad de título, invocada en virtud de una medida cautelar de prohibic ión de innovar sobre los cheques, carece de fundamento. Se estableció que la prohibición de innovar, aunque afecte la transferibilidad, no despoja al instrumento de su carácter ejecutivo, el cual se m antiene al cumplir con los requisitos de liquidez y exigibilidad. Se reafirmó que el cheque posee fu erza ejecutiva por imperativo dispuesto en el art. 1752 C.C. y arts. 448, 439 CPC, y que los títulos en cuestión, al ser de plazos vencidos y sin condición, conservan su plena exigibilidad. 5.- En la resolución impugnada, se examinó la excepción de inhabilitad de título, fundamentada en un a medida cautelar de prohibición de innovar sobre los cheques ejecutados. El Tribunal, de manera raz onada, concluyó que dicha medida no afecta la naturaleza ejecutiva del instrumento, que sigue siendo válido al contener una suma líquida y exigible. Se enfatizó, 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INPASA DEL PARAGUAY S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CR EDI MERCO S.A. C/ IND. PYA DE ALCOHOLES S.A S/ ACCIÓN EJECUTIVA" AÑO: 2023 N°:1813. correctamente, que la prohibición de innovar impacta la transferibilidad del título, no su exigibili dad legal. 6.- La decisión del tribunal se basó en la fuerza ejecutiva intrínseca de los cheques, respaldada po r los artículos 1752 del Código Civil y los artículos 448 y 439 del Código Procesal Civil, que rigen la materia. La afirmación de que los cheques mantiene su carácter ejecutivo, cumplen con los requis itos de liquidez y exigibilidad, y no están sujetos a condición, es una correcta aplicación de la le y. No se observa en esta interpretación y aplicación normativa una transgresión a los derechos const itucionales invocados. El derecho a la defensa y al debido proceso, no implica que toda decisión des favorable sea inconstitucional, sino que las partes tengan la oportunidad de ser oídas y de ofrecer pruebas, lo cual ha ocurrido en la instancia previa. 7.- Es crucial distinguir entre un supuesto error de juzgamiento o una interpretación legal que la p arte accionante no comparte, y una auténtica inconstitucionalidad. En el presente caso, la decisión del Tribunal se ajusta a la normativa aplicable, no evidenciándose una violación a la jerarquía norm ativa ni a la garantía de la propiedad, ya que la ejecución de los cheques se fundamenta en un títul o ejecutivo válido. 8.- La esencia de la labor del juez constitucional radica en advertir la violación de la Carta Magna a partir de una interpretación judicial errónea de la ley ordinaria. Esta distinción es un principi o cardinal en la jurisprudencia constitucional comparada. 9.- La Corte Suprema de Justicia, al referirse a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales, ha establecido que no es función de esta Sala, por vía de la acción de inconstitucionalidad, sustituir el criterio de los jueces de las instancias inferiores, ni revis ar las cuestiones de hecho o de derecho que hayan sido resueltas en los juicios ordinarios, salvo qu e se demuestre que la sentencia atacada ha incurrido en una inequívoca violación de principios y gar antías constitucionales. 10.- En efecto, el derecho cambiario, al que pertenecen los cheques, se rige por principios de auton omía y abstracción, esenciales para la seguridad jurídica en el tráfico mercantil. La decisión del T ribunal de mantener la fuerza ejecutiva de los cheques, a pesar de la medida de prohibición de innov ar, se alinea con estos principios y con la naturaleza intrínseca de los títulos valores. 11.- Rubén S. Stiglitz, reconocido jurista argentino especializado en derecho comercial, ha destacad o en sus obras sobre títulos de crédito la importancia de la autonomía del título. Sostiene que "la existencia de una medida cautelar que afecte la negociabilidad de un título valor no priva a éste de su fuerza ejecutiva si el deudor está válidamente obligado y el título cumple con los requisitos fo rmales de exigibilidad". Esto significa que, si el cheque es intrínsecamente válido y exigible (cont iene una suma liquida y un plazo vencido), las vicisitudes externas que afecten su transferibilidad no anulan su esencia ejecutiva. 1 Autor: Rubén Samuel Stiglitz. Obra: Contratos Civiles y Comerciales. Editorial La Ley, Año 20145. Bs As Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Subsecretario Gustavo E. Santander Damián Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 5
12.- Por su parte, Carlos Ghersi, otro prominente jurista argentino, subraya la relevancia de la seg uridad jurídica en las transacciones comerciales. En sus estudios sobre los efectos de las medidas c autelares, ha argumentado que "la prohibición de innovar tiene un alcance específico, que es la inmo vilización del bien o derecho afectado, pero no altera la naturaleza jurídica del instrumento ni imp ide el ejercicio de las acciones legales que corresponden a su titular, salvo disposición legal expr esa en contrario"2. 13.- La Constitución Nacional, en su artículo 47, inciso 1, garantiza la igualdad ante la ley, y el artículo 16 el derecho a la defensa en juicio. Sin embargo, estos principios deben interpretarse a l a luz del principio de razonabilidad, que implica que las decisiones judiciales deben ser lógicas, c oherentes y fundadas en el derecho aplicable. 14.- La resolución impugnada cumple con este estándar. El Tribunal ha razonado su decisión, distingu iendo claramente entre la transferibilidad y la exigibilidad del título. Esta distinción es fundamen tal en el derecho cambiario y no representa una arbitrariedad, sino una correcta interpretación de l as normas aplicables al caso concreto. 15.- Como bien lo señala Germán Bidart Campos, insigne constitucionalista, en su obra "Manual de la Constitución Reformada": "La razonabilidad exige que el contenido de la decisión judicial sea compat ible con la realidad y con los principios constitucionales. No todo error en la interpretación o apl icación de la ley por parte de los jueces implica inconstitucionalidad, sino solo aquellos que denot en una arbitrariedad palmaria que vulnere los derechos y garantías fundamentales"3. 16.- En virtud de la jurisprudencia consolidada que delimita la acción de inconstitucionalidad a la protección de violaciones constitucionales directas y no a la revisión de errores de juzgamiento, y considerando la doctrina de juristas de renombre que avalan la autonomía y fuerza ejecutiva de los t ítulos valores, incluso frente a medidas cautelares que solo afectan su transferibilidad. La decisió n del Tribunal no adolece de inconstitucionalidad alguna, sino que se enmarca en la correcta aplicac ión de la legislación ordinaria y los principios que rigen el derecho cambiario. 17.- En tales consideraciones, corresponde no hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalid ad, con costas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto por el art. 192 del CPC. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 2 Autor: Carlos Alberto Ghersi. Obra: Contratos Civiles y Comerciales. Editorial Astrea. Año 1998. B s. As. 3 Autor: Germán J. Bidart Campos. Obra: Manual de la Constitución Reformada. Editorial Ediar. Año 19 96. <page_number>6</page_number>
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INPASA DEL PARAGUAY S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CR EDI MERCO S.A. C/ IND. PYA DE ALCOHOLES S.A / ACCIÓN EJECUTIVA" AÑO: 2023 N°:1813." SENTENCIA NÚMERO: Asunción, 27 de Junio de 2025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abg. Norma Gamarra de Martínez e n representación de la firma INPASA DEL PARAGUAY S.A, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda 7
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