Contenido completo: 112597.pdf
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VERONICA MIRTA VELAZQUEZ DOMINGUEZ C/ ART. 9 DE LA LEY N° 4252/2010 MODIFICATORIA DE LOS ARTS. 3,9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/2003" No: 3237 AÑO: 2021. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: cuatrocientos siete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Se ñores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CÉSA R DIESEL JUNGHANNS, y, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratul ado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VERONICA MIRTA VELAZQUEZ DOMINGUEZ C/ ART. 9 DE L A LEY N° 4252/2010 MODIFICATORIA DE LOS ARTS. 3,9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/2003", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abogada Roció Mabel Vega Ríos en nombre y represent ación de la señora VERÓNICA MIRTA VELÁZQUEZ DOMÍNGUEZ. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUS TAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: La Abogada Rocío Mabel Vega Ríos, en nombre y representación de la Señora Verónica Mirta Velázquez Domínguez, plantea acción de inconsti tucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 4252/2010, que modifica los art.s 3º, 9º y 10º de la Ley 2345/2003 "De reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del S ector Público". En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la Le y N° 4252/2010, los agravios de los accionantes se cincen exclusivamente a la modificación normativa del art. 9 de la Ley N° 2345/2003, concretamente, en lo atinente a la jubilación obligatoria por la edad, según se desprende de los términos en que se planteó esta acción. Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: "...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignid ad humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Le gislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y recíproco co ntrol. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias ó la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley" . Todas esas Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSD Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mi smo rango y el equilibrio entre ellos que se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigenci a de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuci ones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluye nte que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u ó rganos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusiv as. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativ o, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la form ación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 1 94 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como di rigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la repúb lica, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, b ásicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significaci ón y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más p ersonas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia defin itiva) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, *la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los emple ados públicos*, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mis mo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario públi co en actividad" (el subrayado es mío). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sist ema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio d e Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examene, la dete rminación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificada por la Le y N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Le gislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya t ransgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deb er de respeto y de no intromisión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservada s de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la ido neidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible concurrencia de la Supremacía de la Consti tución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no signifi ca que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstituci onalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. 2
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VERONICA MIRTA VELAZQUEZ DOMINGUEZ C/ ART. 9 DE LA LE Y N° 4252/2010 MODIFICATORIA DE LOS ARTS. 3,9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/2003" N°: 3237 AÑO: 2021.** **RECUERDO ESTADÍSTICA CIVIL** **17 JUN 2023** Efc. Yarne Colmán Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una ac titud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más qu e un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho con stitucional de todo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar "...dentro del sistema nacional de seguridad social"... "el régimen de jubilaciones de lo s funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Ma gna, en cuanto dispone: "... Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos púb licos". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley par a ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar p aso a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que e l derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra un a serie de principios altamente tuitivos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al retir o, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una eda d obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las dis posiciones protectorias contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pe ro, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forz osa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito públi co, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionad os derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrument o por el cual el Legislador por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la f unción pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección com o persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por esta s razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se Cesar M. Diesel Junghanns Ministro S.T. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubilación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorga n a este complejo tema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postu lan soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legislativa, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría conside rarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Igualmente corresp onde el levantamiento de la medida de suspensión ordenada en autos. **ES MI OPINIÓN**. A su turno, el **Doctor RIOS OJEDA** dijo: 1.- La profesional abogada Rocio Mabel Vega Ríos, en nombre y representación de la Señora Verónica M irta Velázquez Domínguez, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Artículo 1º de la Ley N° 4252/2010 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3º, 9º Y 10 DE LA LEY N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILID AD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", en lo que respecta al Artículo 9º de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBIL ACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", conforme se desprende del escrito inicial de presentación d e la acción. Acompaña debidamente el documento, que acredita su calidad de funcionaria permanente de l Ministerio Publico, conforme a la Resolución F.G.E. N° 985, de fecha 3 de mayo de 2006. 2. La profesional en apoyo a las pretensiones de su representada, alega que se encuentran vulnerados los Artículos 6, 46, 47, 57, 86, 87, 88, 101, 102 y 132 y 137 de la Constitución Nacional y fundame nta su acción manifestando, entre otras cosas, que: ... actualmente, mi mandante cuenta con 65 años de edad, y se ha halla en situación de ser jubilada obligatoriamente. Sin embargo, pretende con esta acción mantener de manera normal su relación laboral con el Estado, en razón de que hasta la fecha cuenta con la capacidad mental y física para ocupar el cargo al cual fue nombrada, cumpliendo con el único requisito el cual es la idoneidad, y de aplicársele la jubilación obligatoria, por causa de s u antigüedad en el empleo como funcionaria y la edad de 65 años, estarían asignándole montos irrisor ios e indignos. En su caso, es aún mayor el agravio en vista de que aún no cuenta con la cantidad de aportes necesarios para ser beneficiada de una jubilación ordinaria digna. 3. Examinadas las documentaciones adjuntas al escrito de promoción y considerando que corresponde ap licar la Ley N° 4252/2010 que establece los procedimientos para la concesión de jubilaciones y haber es de retiro otorgados por la caja fiscal de jubilaciones y pensiones, procederé al estudio de esta acción en los siguientes términos: 4.- Nuestra Carta Magna contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento de los derec hos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio de sus legíti mos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconociendo la dignidad humana (...)"'. Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Fundamental es tablece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Artículo 95), abarcando "todas" las c uestiones en esa materia, entre las que se encuentra la "jubilación", como derecho fundamental en la vida del trabajador. 5.- Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que podemos menc ionar: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Debe res del Hombre, el "Pacto Internacional de Derechos 4
21 22 23 01 02 03 Lic. Yanhe Celina ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VERONICA MIRTA VELAZQUEZ DOMINGUEZ C/ ART. 9 DE LA LEY N° 4252/2010 MODIFICATORIA DE LOS ARTS. 3,9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/2003" N°: 3237 AÑO: 2021. Económicos, Sociales y Culturales", los convenios de la OIT (en especial el 102, de norma mínima de seguridad social), el Convenio Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común Del Sur Mercosur, Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, así como convenios bilaterales de segurida d social, que tienden a reconocer la seguridad social como un derecho humano, con cobertura universa l. 6.- En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores y funcionarios p úblicos, que prestan sus servicios en el sector público, el "derecho a la jubilación", en virtud al mandato expreso de la Ley N.° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. Ellas facultan al Poder Ad ministrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar a los funcion arios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre los que s e encuentra la edad. Situación ésta que agravia al accionante en razón de que la norma que impugna e stablece que "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria". 7.- Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurado como der echo programático, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración" del legislador . Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al legislador la atribución de dictar la no rmativa impugnada, estableciendo éste la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución l e reservó, con la libertad que ella misma le otorgó, razón por la cual, esta Corte no puede satisfac er la pretensión del accionante, pues de hacerlo estaría invadiendo injustificadamente el ámbito dec isorio establecido constitucionalmente a favor de un Poder del Estado, en este caso, a favor del Pod er Legislativo. 8.- Nuestra Constitución en su Artículo 103.- "DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES", no fija una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla, lo que nos lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de acordarla, manteniendo éste la au toridad y competencia exclusiva para conocer y avanzar sobre la función encomendada. Por lo que mal podríamos tachar a la norma impugnada de violatoria del mandato constitucional. 9.- Además, debemos considerar que el límite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una medida que promueve el derecho al trabajo a favor de las nuevas generaciones, posibilitando su legít imo acceso al empleo público, más aún, considerando la contracción de la economía, y por ende del Pr esupuesto General de la Nación, que conlleva a un descenso en la oferta de empleo en el sector públi co, circunstancias éstas que escapan a la voluntad de quienes pretendan acceder a un puesto de traba jo en la función pública. 10.- La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Artículo 87) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Artículo 101), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, al limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto d e equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido su ciclo de trabajo para con el Estado y los que desean acceder Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CGL. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
legitimamente al empleo público. Así, la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo. 11.- La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmed ida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos en la Administración P ública. 12.- Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde rechazar la presente Acción de Inc onstitucionalidad intentada pro la profesional abogada en nombre y representación de la Señora Verón ica Mirta Velázquez Domínguez, en consecuencia, corresponde el levantamiento de la medida cautelar d ecretada por A.I N° 626 de fecha 09 de marzo de 2023. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: La Abogada Rocio Mabel Vega Rios, en nombre y representa ción de la señora VERONICA MIRTA VELAZQUEZ DOMINGUEZ, se presenta a promover Acción de Inconstitucio nalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/0 3 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLI CO", específicamente contra la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTE NIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", alegando la con currencia de disposiciones constitucionales. De los argumentos expuestos por los accionantes se extrae que los mismos cuestionan la constituciona lidad de la norma que faculta al Estado a jubilar a sus funcionarios que hayan cumplido 65 años de e dad. En ese contexto, de las constancias de autos se evidencia que la señora VERONICA MIRTA VELAZQUE Z DOMINGUEZ reviste la calidad de funcionaria pública y que ha reunido los requisitos establecidos e n la norma para adquirir la jubilación. Sostiene entre otras cosas que a la fecha se encuentra con s uficiente salud física y mental para seguir prestando sus servicios al Estado. Funda la presente acc ión en los Arts. 6, 46, 47, 57, 86, 87, 88, 101, 102, 132 y 137 de la Constitución Nacional. La disposición impugnada dispone cuanto sigue: El Art. 1 de la Ley 4252/10: "Art. 9° El aportante que complete 62 (sesenta y des) años de edad y qu e cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El mon to de la jubilación ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer p ago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se le define en el Artículo 5° de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cua renta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos coma siete) p untos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cump lidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria." Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán dere cho a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, per o en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente pa ra actividades diversas no especificadas, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley . Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilació n, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACION DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE 6
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VERONICA MIRTA VELAZQUEZ DOMINGUEZ C/ ART. 9 DE LA LEY N° 4252/2010 MODIFICATORIA DE LOS ARTS. 3,9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/2003" N°: 3237 AÑO: 2021. JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA de la Ley 1626/00 "DE LA FUNCION PUBL ICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustad os por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay. Analizada la normativa cuestionada, corresponde traer a colación la disposición vinculada al sistema o régimen de jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos que el Art. 103 de la Constit ución Nacional dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos au tárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dicho s entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, p resten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". El artículo constitucional transcripto precedentemente, contempla el derecho de acceso a la jubilaci ón y, al respecto, delega al legislador -en virtud al principio de reserva de ley- la facultad de re gular todo lo concerniente al sistema jubilatorio. El principio mencionado, según los términos que u tilice el texto constitucional puede ser absoluto o relativo y, en este sentido el Art. 103 de la C. N. no absoluta. En otros términos, el órgano legislador por disposición constitucional cuenta con la atribución de regular este y otros aspectos referentes al sistema jubilatorio, por lo que siendo el acto normativo impugnado consecuencia de la facultad delegada no se verifica vulneración constituci onal alguna. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden, visto el Dictamen de la Fiscalía G eneral del Estado, voto por no hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abog ada Rocio Mabel Vega Ríos, en nombre y representación de la señora VERONICA MIRTA VELAZQUEZ DOMINGUE Z. Ordenar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por A.I N° 626 de fecha 9 de marzo de 20 23. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Jünghanns Ministro CSJ. Ante mi: Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
SENTENCIA NÚMERO: 407 Asunción, 17 de Junio de 2.025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la presente Acción de Inconstitucionalidad, promovida por la Abogada Rocío Mabel Vega Ríos, en nombre y representación de la señora VERONICA MIRTA VELAZQUEZ DOMINGUEZ de conformidad a lo esta blecido en el exordio de la presente Resolución. ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de Efectos, dispuesta por A.I N° 626 de fecha 9 de marzo de 2023, dictada por esta Sala. —————————— ANOTAR, registrar y notificar. —————————— Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mi: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 8
← Volver a los resultados