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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONTRA ARTS. 1, 2 Y 3 DE LA LEY N° 2248/2003 DEL 09/10/2003, "QUE MODIFICA EL ART. 30 DE LA LEY N° 879 - CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL."- N° 5165, AÑO 2003. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos ocho En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. S eñores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y EUG ENIO JIMÉNEZ ROLÓN, Ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: AC CIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONTRA ARTS. 1, 2 Y 3 DE LA LEY N° 2248/2003 DEL 09/10/2003, "QUE MOD IFICA EL ART. 30 DE LA LEY N° 879 - CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Dario Caballero Bracho, en representación del Señor L uis Alberto Caballero Méndez. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: La parte actora reputa inc onstitucional la Ley N° 2248/2003 "Que modifica el artículo 30 de la Ley N° 879 del 02 de diciembre de 1981 'Código de Organización Judicial'", que eliminó la competencia de la Segunda Sala del Tribun al de Cuentas consistente en juzgar las cuentas que deben rendir las instituciones públicas que admi nistran los fondos públicos en virtud del Presupuesto General de la Nación, y limita la competencia de ambas Salas a entender los juicios contencioso-administrativos. La primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa a la legitimación procesal. Esto es, si la relación señalada y suscitada con motivo del proceso, puede tener la virtualidad de genera r una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mism o, es decir, si existe la denominada *legitimitatio ad causam*. La verificación de la existencia de dicho presupuesto es la primera obligación a cargo de cualquier juzgador, por lo que se impone su co nsideración, con carácter previo. Sabido es que, la promoción de la acción de inconstitucionalidad debe ajustarse a los requisitos for males exigidos en el Art. 552 del C.P.C., caso contrario ameritaría su rechazo por defecto de forma. Pues bien, entrando a dicho análisis, podemos notar que los accionantes no cuentan con la facultad para la promoción de la presente acción. En ese sentido, debe señalarse que el accionante alega ser ex Intendente de la Municipalidad de Vill a Rosario, sin embargo, no acompaña a su presentación constancia alguna de la condición invocada, po r ende, al no haber acreditado de modo alguno tal condición, el actor no se encuentra legitimado a l os efectos de la impugnación de la norma cuestionada. Eugenio Jiménez R., Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
Me permito aclarar que el expediente ha ingresado a este despacho en fecha 15 de julio de 2021, habi endo asumido el cargo este Ministro en fecha 27 de mayo de 2020. Por las razones precedentemente expuestas, opino que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. Voto en ese sentido. A su turno, el Ministro **Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA**, manifestó que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, **Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS**, por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro **Doctor EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN**, dijo: Cabe adherir al sentido de los votos que precedieron y agregar cuanto sigue: Como cuestión preliminar, corresponde advertir que la presente acción de inconstitucionalidad fue ad mitida a través de la providencia de fecha 01 de noviembre de 2004 (f. 10); que la integración de la Sala Constitucional para su estudio fue puesta a consideración de esta Magistratura en fecha 29 de diciembre de 2020 (f. 15); que la aceptación de este Ministro fue notificada al accionante en fecha 23 de septiembre de 2021 (f. 20). Ciertamente la demora en los procesos atenta contra el derecho a una tutela judicial efectiva, que n o solamente implica la actuación del órgano jurisdiccional, sino también la solución del conflicto e n tiempo y modo. En el presente caso, no obstante, tal demora no puede atribuirse a esta Magistratur a, conforme quedó reflejado. Realizada dicha consideración, corresponde seguidamente abocarse al estudio de la presente acción de inconstitucionalidad. Darío Caballero Bracho, en nombre y representación de Luis Alberto Caballero Méndez, promovió acción de inconstitucionalidad contra los arts. 1, 2 y 3 de la Ley N° 2248/03 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY N° 879 CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL". La ley impugnada, en su art. 1 establece: "Modif ícase el Artículo 30 de la Ley N° 879 del 2 de diciembre de 1981 "Código de Organización Judicial", que queda redactado de la siguiente forma: "Art. 30: El Tribunal de Cuentas se compone de dos Salas, integradas con tres miembros cada una, denominada en adelante Primera y Segunda Sala. Compete a amb as salas entender, exclusivamente, en los juicios contencioso-administrativo, en las condiciones est ablecidas por la Ley de la materia". Del escrito inicial (fs. 6/9) se desprende que, el accionante, Luis Alberto Caballero Méndez, invocó su calidad de ex Intendente de la Municipalidad de Villa del Rosario. Dijo que, la administración d e justicia solo puede estar a cargo del órgano jurisdiccional, independiente de cualquier otro poder del Estado. Por tal motivo, sostuvo que la supresión de la competencia atribuida a la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas para juzgar las cuentas por las instituciones públicas que, de uno u otro mo do, administran fondos públicos en virtud del Presupuesto General de la Nación, importa una violació n de la independencia del Poder Judicial, consagrada en el art. 248 de la Constitución. Corrida la vista pertinente, el Fiscal Adjunto Marco Alcaráz, encargado de las vistas y traslados co rridos de la Fiscalía General del Estado, a través del Dictamen N° 3078 de fecha 16 de noviembre de 2004, recomendó el rechazo formal de la acción de inconstitucionalidad. Argumentó que el accionante no acreditó la calidad que invocó. Por ende, concluyó que no ha cumplido con el requisito relativo a la lesión concreta (f.11). La cuestión de fondo no puede ser abordada. Es sabido que uno de los requisitos formales para la admisibilidad de la demanda en los 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONTRA ARTS. 1, 2 Y 3 DE LA LEY N° 2248/2003 DEL 09/10/2003, "QUE MODIFICA EL ART. 30 DE LA LEY N° 879 - CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL."- N° 5165, AÑO 2003. Juicios de acción de inconstitucionalidad contra actos normativos es la invocación y correspondiente acreditación de la lesión concreta que ocasiona la norma impugnada. Dicho requisito se encuentra es tablecido en el art. 550 del Código Procesal Civil y art. 12 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia". Ahora bien, considerando la calidad invocada por el accionante, la legitimación activa debe surgir d e las funciones de los ordenadores de gastos de la respectiva entidad pública. Sin embargo, en el ca so, de las constancias obrantes en autos, no surge que el accionante haya arrimado elemento probator io alguno que permita acreditar tal condición que invoca. Dicha observancia denota la falta de demos tración de legitimación activa y, con ello, también del requisito relativo a la lesión concreta. Por lo tanto, en atención a lo expuesto, la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechaza da. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Jungmann Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Victor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 408 Asunción, 17 de Junio de 2.025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Dario Caballero Bracho en nombre del Señor LUIS ALBERTO CABALLERO MÉNDEZ, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presen te Resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Jungmann Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Poder Judicial SECRETARIA JUDICIAL I CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL 07/06/2023 SECRETARIA JUDICIAL I
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