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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: **Cuatrocientos sesis** En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Se ñores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUST AVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado : "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: MARTA ANALI BARRETO GALEANO C/ ARTS. 57 INC. M), 61 Y 62 DE LA LE Y N°1626/2000; ARTS. 1,2, Y 3 DE LA LEY N°700/96; ART. 34 INC. D) DE LA LEY N°1857/02 Y ARTS. 63 INC . B) ART. 104,105 Y 107 DEL DECRETO N°16244/02". A fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por Marta Anali Barreto Galeano por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA Y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Corte, Marta Anali B arreto Galeano, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado a promover acción de inconstituciona lidad contra los artículos 57 inc. m), 61 y 62 de la Ley N° 1626/00, 1,2 y 3 de la Ley N° 700/96, 34 inc. d) de la Ley N° 1857, 63 inc. B), 104, 105 y 107 del Decreto N° 16244/02. Manifiesta la accionante ser funcionaria de la Facultad de Ciencias Médicas, dependiente del Ministe rio de Hacienda y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, como médica interna y médica ru ral respectivamente, y que en su carácter de personal sanitario se encuentra amparada por la Ley N° 535/94 que establecía el mecanismo para la unificación de salarios del personal médico y paramédico del estado, sin embargo el Ministerio de Hacienda ha bloqueado uno de sus salarios bajo pretexto inf undado de la racionalización administrativa, sin tener en cuenta el hecho de que el personal de salu d que ocupe más de un cargo en la administración pública es una necesidad social, además de violar l os artículos 9, 14, 46, 47, 86, 88, 101, 105, 107, 109 y 137 de la Constitución Nacional. La acción no puede prosperar. Cabe destacar que la accionante no se encuentra afectada por la Ley N° 1626/00 sino por la Ley N° 1937/02 que a su vez es modificatoria de la Ley N° 535/94, que reglament a las remuneraciones del personal médico y paramédico que prestan servicios en varias dependencias d el Estado. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro/c/s Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
De las constancias de autos, se advierte que la accionante percibe varias remuneraciones, y las mism as se encuentran plenamente contempladas en la Ley N° 1937/02, motivos éstos que tornan inaplicable la Ley N° 1626/00 en relación a Marta Barreto, pero a la vez, corresponde aclarar, que no podrán ser subsanados por esta vía, los inconvenientes administrativos suscitados con el Ministerio de Haciend a, del modo como la presente acción fue planteada. En conclusión, por los motivos precedentemente expuestos, y de conformidad con el dictamen fiscal, c orresponde el rechazo de la presente acción. Es mi voto. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA dijo: 1. La señora MARTA ANALI BARRETO GALEANO por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve A cción de Inconstitucionalidad contra los Artículos 57 inc. m), 61 y 62 de la Ley N° 1626/00 "DE LA F UNCION PUBLICA", Artículos 1, 2, 3 de la Ley N° 700/96 "QUE REGLAMENTA EL ARTICULO 105 DE LA CONSTIT UCIÓN NACIONAL QUE DISPone la PROHIBICION DE DOBLE REMUNERACIÓN", Artículo 34 inc. d) de la Ley N° 1 857/02 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2002" Artículos 63 inc. b), 104, 105 y 107 del Decreto N° 16.244/02 "QUE REGLAMENTA LA LEY 1857/02 QUE APRUEBA EL PRESU PUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2002". Para el efecto acompaña las instrumental es agregadas a autos de las que se desprende que la accionante es funcionaria pública en el área de la salud. 2. Alega la accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 9, 14, 46, 47, 86, 88, 101, 105, 1 07, 109, 137 de la Constitución, y fundamenta su acción refiriendo que: "(...) el Ministerio de Haci enda ha bloqueado uno de mis salarios, bajo el pretexto infundado de la racionalización administrati va (...) el hecho de que el personal de salud ocupe más de un cargo en administración pública, no es una concesión graciosamente del Estado para con nosotros, sino que es una necesidad social". 3. Es oportuno mencionar en primer término que con respecto a la impugnación de las normas contenida s en la Ley N° 1857/02 y en el Decreto N° 16.244/02, los mismos han perdido total virtualidad, en ra zón de su vigencia "temporal" (por el término de un año) y al estar actualmente fencido el ejercicio fiscal durante el cual tuvieron efecto, entendemos que los mismos han perdido toda eficacia jurídic a, volviéndose inaplicables para los casos actuales. Por lo tanto, al no encontrarse en vigencia dic has normas el agravio ha dejado de ser actual y la controversia ha dejado de existir, encontrándose esta Sala ante un asunto abstracto, donde su decisión sobre el fondo de la cuestión se tornaría inof iciosa. 4. Al respecto, esta Excelentísima Corte Suprema de Justicia ha dicho: "carece de sentido cualquier pronunciamiento al respecto. Esta Corte ha sostenido en diversos fallos que la sentencia debe sujeta rse a la situación vigente en el momento en que se la dicta. Y como que al presente, por las razones expuestas, los supuestos de hecho se han alterado sustancialmente, cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado ya que la Corte solo puede decidir en asuntos de c arácter contencioso" (Ac. y Sent. N° 1278 de fecha 29 de diciembre de 2005). 5. Hechas estas acotaciones, y yendo al análisis del fondo de la cuestión, es preciso traer a colaci ón lo dispuesto por las normas impugnadas y relacionadas al objeto de la acción:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: MARTA ANALI BARRETO GALEANO C/ ARTS. 57 INC. M), 61 Y 62 DE LA LEY N°1626/2000; ARTS. 1,2, Y 3 DE LA LEY N°700/96; ART. 34 INC. D) DE LA LEY N°1857/02 Y ARTS. 63 INC. B) ART. 104,105 Y 107 DEL DECRETO N°16244/02. AÑO: 2004 N°:931. 6. Normas de la Ley N° 1626/00: "Artículo 57.- Son obligaciones del funcionario público, sin perjuicio de lo que se establezca en lo s reglamentos internos de los respectivos organismos o entidades del Estado, las siguientes: (.) m) Cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumul ación de cargos públicos (.)" "Artículo 61.- Ningún funcionario público podrá percibir dos o más remuneraciones de organismos o en tidades del Estado. El que desempeñe interinamente más de un cargo tendrá derecho a percibir el suel do mayor". "Artículo 63.- El incumplimiento de las disposiciones del presente capítulo será sancionado, previo sumario administrativo, independientemente de cualquier otra responsabilidad civil o penal que traig a aparejado". 7. Normas de la Ley N° 700/96: "Artículo 1º Ningún funcionario o empleado público podrá percibir más de un sueldo o remuneración de l Estado en forma simultánea, con excepción de los que provengan del ejercicio de la docencia" (Negr itas y subrayado son mios). "Artículo 2º- A los efectos de esta Ley es funcionario o empleado público toda persona designada par a ocupar un cargo presupuestado en la administración pública nacional, departamental, municipal, ent es autónomos, autárquicos, descentralizados y binacionales". "Artículo 3º- Se entenderá que existe sueldo o remuneración simultánea, el que se perciba por servic ios prestados en un mismo horario laboral". 8. Considero oportuno aclarar que en cuanto a la impugnación promovida contra los Artículos 57 inc. m), 61 y 63 de la Ley N° 1626/2000, la accionante no se encuentra legitimada para objetarlos , pues la misma, según constancias de autos, reviste el carácter de personal médico, prestando servi cio en dependencias del Estado, cuyo carácter se halla regulado por la "Ley N° 1937 del 26 de junio de 2002, Que modifica los artículos 2º y 3º y deroga los artículos 4º, 5º, 6º, 7º y 8º de la Ley N° 535/94. Que reglamenta las remuneraciones del personal médico y paraméd ico que prestan servicios en varias dependencias del Estado", y no así por las normas impugnadas, po r lo que no le causa agravio. 9. Las disposiciones contenidas en tales Artículos no le son aplicables. De esta manera, difícilmente puede sentirse agraviada y mucho menos pretender estar dotada de legitimación activa pa ra promover la presente acción de inconstitucionalidad contra las mismas. 10. En cuanto a la impugnación de los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 700/96, cabe mencionar que los mismos cumplen lo preceptuado por la Constitución Nacional en su Artículo 105, al prohibir la "doble remuneración" a favor de funcionarios públicos que prestan servicios en d iversas entidades del Estado, teniendo como objeto principal "preservar" la dignidad del Cesar M. Diesel Junghanns Ministro con Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
servidor público en el ejercicio de sus funciones, impidiéndole ejercer simultáneamente actividades o cargos que eventualmente puedan llegar a dificultar el normal desarrollo de su gestión pública, en detrimento y perjuicio del interés general. 11. La Ley Suprema de la República es sumamente clara y no ofrece ninguna duda, en cuanto prohíbe la "doble remuneración por el Estado" a los funcionarios públicos, advirtiendo en forma taxativa la ex cepción correspondiente al salario que provenga de la docencia. 12. Es dable señalar que tanto la constitución como las leyes vigentes previenen la incompatibilidad al ejercicio de más de un cargo remunerado por el Estado, en razón a la importancia y dedicación qu e el cargo público demanda y en coherencia con el principio de "Probidad Administrativa" prevista en el Artículo 57 inc. g) de la Ley N° 1626/00 que dice: "Son obligaciones del funcionario público, si n perjuicio de lo que se establezca en los reglamentos internos de los respectivos organismos o enti dades del Estado, las siguientes: ... g) Observar estrictamente el principio de probidad administrat iva" que implica una conducta honesta y leal en el desempeño de su cargo, con preeminencia del inter és público sobre el privado..." (Negritas y subrayado son mios). 13. El principio de "Probidad Administrativa" consiste en la observancia de una conducta funcionaria intachable, y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés gener al sobre el particular. Esto es así, en cumplimiento a lo exigido por la Constitución en su Artículo 128 que dice: "En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general. Todo s los habitantes deben colaborar en bien del país, prestando los servicios y desempeñando las funcio nes definidas como carga pública, que determinen esta Constitución y la ley". 14. La incompatibilidad prevista en nuestro derecho positivo busca pues mantener la probidad del ser vidor público en el ejercicio de sus funciones, imposibilitando el desempeño simultáneo de dos cargo s o actividades que puedan poner en peligro la transparencia y el normal desarrollo de la función pú blica. 15. Es de recordar que los funcionarios públicos tienen el deber de desempeñarse con eficiencia, dil igencia, corrección y disciplina (Artículo 57 inc. c) de la Ley N° 1626/00) conductas que podrían se r cumplidas con dificultad ante una acumulación de actividades que contrarponga el interés particula r sobre el general y sea inconciliable con la naturaleza del cargo que ocupa en la administración pú blica. 16. Es de afirmar pues que el régimen de incompatibilidad establecido por nuestro sistema jurídico, lejos de ser constitucional, es absolutamente racional, lógico, ético y práctico. 17. Por lo tanto, en atención a las manifestaciones vertidas y en franca coincidencia con el Dictame n Fiscal, opino que corresponde rechazar la presente Acción de Inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Coincido con el voto emitido por el Ministro César Diesel Junghanns, en cuanto a que no debe hacerse lugar a la acción, y agrego lo siguiente: mediante la pr esente acción se pretende subsanar la discontinuidad de uno de los salarios de la accionante, que de be revisarse mediante los mecanismos establecidos por las disposiciones que permiten la múltiple vin culación de los médicos, para lo cual la declaración como inconstitucionales de disposiciones que af ectan a otro tipo de funcionarios, no resulta viable. Por estas consideraciones, no corresponde hace r lugar a la acción promovida. Es mi voto. 4
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: MARTA ANALI BARRETO GALEANO C/ ARTS. 57 INC. M), 61 Y 62 DE LA LEY N°1626/2000; ARTS. 1,2, Y 3 DE LA LEY N°700/96; ART. 34 INC. D) DE LA LEY N°1857/02 Y ARTS. 63 INC. B) ART. 104,105 Y 107 DEL DECRETO N°16244/02. AÑO: 2004 N°:931. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certificó, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 406 Asunción, 17 de Junio de 2025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora MARTA ANALI BARRETO GALEA NO, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar y notificar Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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