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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROGELIO RAMIREZ ORTIZ C/ ART. 1° DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/2003. – EXPTE N° 2507, AÑO 2019. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatro ciento cinco En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de _________ del año dos mil dieciséis, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. S eñores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉS AR DIESEL JUNGHANNS, Ante mi Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: A CCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROGELIO RAMIREZ ORTIZ C/ ART. 1° DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/2003, a fin de resolver la Acción de Inconstituciona lidad promovida por el señor Rogelio Ortiz, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA, y SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Ministro DOCTOR CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Se presenta ante esta Sala el Señor ROGELIO RAMIREZ ORTIZ, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, a promover a cción de inconstitucionalidad contra el Art.1 de la Ley N°4252/2010, Que modifica los artículos 3, 9 , y 10 de la Ley N°2345/2003. En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la Le y N° 4252/2010, los agravios del accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del art. 9 de la Ley N° 2345/2003, concretamente, en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, s egún se desprende de los términos en que se planteó esta acción. Revisadas las constancias de autos, se observa que a fs. 16 obra copia autenticada de la cédula de i dentidad del accionante, en la que consta su fecha de nacimiento -29 de marzo de 1952-, con lo que s e comprueba que a la fecha cuenta con 71 años cumplidos, por lo que se encuentra sujeto a la jubilac ión obligatoria prevista por la norma hoy impugnada. Incluso, a fs. 7 de autos, obra copia de la Not a DGGTH/DGP N° 83/19 en la que se comunica el inicio de los trámites de su jubilación obligatoria. Corrida vista al Ministerio Público, conforme lo establece el Art. 554 del C.P.C., la Fiscal Adjunta , Gilda Villalba Tottil, recomendó hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, según D ictamen N° 163 de fecha 30 de enero de 2023, obrante a fs. 21/22 de autos. Como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nue stra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: "...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia represen tativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y recíproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS. Abg: Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo F. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley". Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mi smo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en c onjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órgan os estatales se imiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva. a) del Poder Legislativ o, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la form ación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 1 94 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como di rigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la repúb lica, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, b ásicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significaci ón y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más p ersonas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia defin itiva) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los emplea dos públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los a portantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la ac tualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (el subrayado es mío). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sist ema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio d e Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la dete rminación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificado por la Le y N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Le gislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya t ransgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deb er de respeto y de no intrusión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservadas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idone idad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala C onstitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible concurrencia de la Supremacía de la Constitu ción. Puede considerarse injusta
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROGELIO RAMIREZ ORTIZ C/ ART. 1° DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/2003. – EXPTE N° 2507, AÑO 2019. No una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa que la misma sea contraria a una d isposición constitucional, que amerite declarar la inconstitucionalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. ––– Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una ac titud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más qu e un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho con stitucional de todo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar "...dentro del sistema nacional de seguridad social" "el régimen de jubilaciones de los f uncionarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otr o paraguayo, en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Magn a, en cuanto dispone: "...Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públic os". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley par a ser ellos trabajadores que óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar paso a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre Los Trabajadores De Edad (1980), no expresa que e l derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno. Sino que consagra un a serie de principios altamente tutivos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al retiro , indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disp osiciones protectorias contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta forma genérica en el Art. 46; y de manera concreta e n el ámbito laboral por motivo en nuestra Constitución, de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pero, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que ha n llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forzosa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito público, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a m ás de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionados derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento p or el cual el Legislador, por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la fun ción pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras q ue, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en adelante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio y la especial protección como persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por estas razones, la norma de marñas, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
Debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubil atorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubilación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo tema de las n ormas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legislativa, y no a l ámbito del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría conside rarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Asimismo, correspo nde el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dictada en esta causa a través del A.I. N ° 1846 de fecha 01 de diciembre de 2022. Es mi voto. 1- A su turno, el Ministro DOCTOR VICTOR RIOS OJEDA, dijo: Se presenta ante esta Sala el Señor Rogel io Ramírez Ortiz, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover Acción de Inconstituci onalidad contra el Artículo 1° de la Ley N° 4252/10 "Que modifica los Arts. 3°, 9° y 10° de la Ley N ° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SE CTOR PÚBLICO, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2003", en su calidad de funcionario de la administración p ública, conforme se desprende de las instrumentales que obran en autos y del escrito inicial de pres entación de la acción. 2- Alega el profesional abogado que se encuentran vulnerados los Artículos 14°, 46, 47°, 57°, 103° d e la Constitución Nacional y fundamenta su acción manifestando, que le afectan las normas constituci onales de referencia, por el hecho de que se obliga a pasar a la INACTIVIDAD LABORAL por la sola raz ón de tener más de 65 años de edad, vulnerando su derecho de continuar trabajando siendo una persona capaz, honesta e idónea, que son factores indispensables exigidos para el acceso a las funciones pú blicas en nuestro país". 3- Que, el Señor Rogelio Ramírez Ortiz es funcionario activo de la Contraloría General de la Repúbli ca, fue incorporado según Resolución N° 1059 de fecha 13 de diciembre del 1999, en carácter de nombr ado. Actualmente tiene 72 años, como se corrobora en su cédula de identidad policial, lo cual legiti ma su acción ya que se encuentra en la esfera de aplicación de la normativa que impugna de inconstit ucional. 4- Examinados los documentos obrantes en autos, procederé al estudio de esta acción en los siguiente s términos: 5- Nuestra Constitución paraguaya, contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento d e los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, recon ociendo la dignidad humana (...)". Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Fund amental establece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Artículo 95), abarcando "to das" las cuestiones en esa materia, entre las que se encuentra la "jubilación", como derecho fundame ntal en la vida del trabajador. 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROGELIO RAMIREZ ORTIZ C/ ART. 1° DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/2003. – EXPTE N° 2507, AÑO 2019. 6- Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que podemos menci onar: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deber es del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES", los convenios de la OIT (en especial el 102, de norma mínima de seguridad social), el Convenio Multilateral de Se guridad Social del Mercado Común Del Sur - Mercosur, Convenio Multilateral Iberoamericano de Segurid ad Social, así como convenios bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad social como un derecho humano, con cobertura universal. 7- En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores y funcionarios pú blicos, que prestan sus servicios en el sector público, el "derecho a la jubilación", en virtud al m andato expreso de la Ley N° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. Ellas facultan al Poder Admi nistrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar a los funcionar ios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre los que se encuentra la edad. Situación ésta que agravia al accionante en razón de que la norma que impugna est ablece que "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria". 8- Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurado como dere cho programático, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración" del legislador. Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al legislador la atribución de dictar la nor mativa impugnada, estableciendo éste la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución le reservó, con la libertad que ella misma le otorgó, razón por la cual, esta Corte no puede satisface r la pretensión del accionante, pues de hacerlo estaría invadiendo injustificadamente el ámbito deci sorio establecido Constitucionalmente a favor de un Poder del Estado, en este caso, a favor del Pode r Legislativo. 9- Nuestra Constitución en su Artículo 103.- "DEL REGIMEN DE JUBILACIONES", no fija una edad en la c ual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla, lo que n os lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de acordarla, manteniendo éste la aut oridad y competencia exclusiva para conocer y avanzar sobre la función encomendada. Por lo que mal p odríamos tachar a la norma impugnada de violatoria del mandato constitucional. 10- Además, debemos considerar que el límite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una medida que promueve el derecho al trabajo a favor de las nuevas generaciones, posibilitando su legít imo acceso al empleo público, más aún, considerando la contratación de la economía, y por ende del P resupuesto General de la Nación, que conlleva a un descenso en la oferta de empleo en el sector públ ico, circunstancias éstas que escapan a la voluntad de quienes pretenden acceder a un puesto de trab ajo en la función pública. Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
11- La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Artículo 87) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Artículo 101), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, a l limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto de equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido s u ciclo de trabajo para con el Estado y los que desean acceder legítimamente al empleo público. Así, la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo. 12- La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedi da, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines d el Estado es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos en la Administración Pú blica. 13- Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde **rechazar** la presente Acción de Inconstitucionalidad. Es mi voto A su turno, el Ministro DOCTOR GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: El señor ROGELIO RAMIREZ ORTIZ, promuev e acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1º y demás normas y concordantes de la Ley N° 4252/1 0 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 3º, 9º Y 10 DE LA LEY 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCA L, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", específicamente contra la parte que modi fica el Art. 9 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUB ILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", alegando la conculcación de disposiciones constitucionale s. De los argumentos expuestos por el accionante se extrae que el mismo cuestiona la constitucionalidad de la norma que facilita al estado a jubilar a sus funcionarios que haya cumplido 65 años de edad. En ese contexto, de las constancias de autos se evidencia que el recurrente reviste la calidad de fu ncionario público y que ha reunido los requisitos establecidos en la norma para adquirir la jubilaci ón. Sostiene entre otras cosas que, a la fecha, se encuentra con suficiente salud física y mental pa ra seguir prestando sus servicios al Estado. Funda la presente acción en los Arts. 14,46,47,57,103 y 132 de la Constitución Nacional. La disposición impugnada dispone cuanto sigue: El Art. 1º de la Ley 4252/10 en lo pertinente dispone : "Art. 9°.- El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordin aria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubila ción o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se le def ine en el Artículo 5º de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos comas siete) puntos porcentuales por c ada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria. Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9º de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán der echo a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pe ro en ningún caso podrá ser inferior 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente para actividades diversas especificadas, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROGELIO RAMIREZ ORTIZ C/ ART. 1° DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/2003. – EXPTE N° 2507, AÑO 2019. Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilació n, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIE MPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACIÓN Y PENSION PARAGUAYO Y DEROGA EL ART. 107 DE LA LEY N° 1626/00 de la FUNCIÓN PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento ), de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) d el Banco Central del Paraguay." Ahora bien, corresponde traer a colación la disposición vinculada al sistema o régimen de jubilacion es y pensiones del sector público, así tenemos que el Art. 103 de la Constitución Nacional dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispe nsado al funcionario público en actividad". El artículo constitucional transcripto precedentemente, contempla el derecho de acceso a la jubilaci ón y, al respecto, delega al legislador en virtud al principio de reserva de ley- la facultad de reg ular todo lo concerniente al sistema jubilatorio. El principio mencionado, según los términos que ut ilice el texto constitucional puede ser absoluto o relativo y, en este sentido el Art. 103 de la C.N . no indica una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, por lo cual, la reserva de ley es absoluta. En otros términos, el órgano legislador por disposición constitucional cuenta con la atribución de regular este y otros aspectos referentes al sistema jubilatorio, por lo que siendo el acto normativo impugnado consecuencia de la facultad delegada no se verifica vulneración constitu cional alguna. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden, visto el dictamen de la Fiscalía G eneral del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovid a por el Señor ROGELIO RAMIREZ ORTIZ. En consecuencia, ordenar el levantamiento de la medida cautela r dispuesta por el A.I. N° 1846 de fecha 01 de diciembre de 2022. Es Mi Voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
SENTENCIA NÚMERO: 405 Asunción, 17 de Junio de 2.025- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor ROGELIO RAMIREZ ORTIZ, de conformi dad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de efectos, dispuesta por el A.I. N° 1846 de fec ha 01 de diciembre de 2022. ANOTAR, registrar y notificar: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 8
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