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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECONSTITUCION DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: “INCIDENTE DE PREJUDICIALIDAD EN LA CAUSA: M INISTERIO PUBLICO C/ IGNACIO URBITA CANTERO Y OTROS S/ ASOCIACIÓN CRIMINAL Y OTROS – EXP. N° 652-201 7” ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos cuatro En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días _______ del año dos mil v einticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excelentísimos Señor es Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: R ECONSTITUCIÓN DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: “INCIDENTE DE PREJUDICIALIDAD EN LA CAUSA: MI NISTERIO PUBLICO C/ IGNACIO URBITA CANTERO Y OTROS S/ ASOCIACIÓN CRIMINAL Y OTROS – EXP. N° 652-2017 ”, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Agente Fiscal Abg. Martín Ca brera. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad promovida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SANTANDER DANS, RÍOS OJEDA Y DIESEL JUNGHANNS. **OPINION DEL DR. GUSTAVO SANTANDER DANS:** El Agente Fiscal Abg. Martín Cabrera promovió acción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 5 4 de fecha 30 de marzo del 2017 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscrip ción Judicial de Alto Paraná, en los autos caratulados “Ignacio Urbieta Cantero y otros s/ Asociació n Criminal y otros – Exp. N° 9 – Año 2016”, alegando que el citado fallo es arbitrario y viola en sí mismo los arts. 17 inc. 10, 256, 266 y 268 de la Constitución Nacional. Por el auto impugnado el Tribunal de Alzada resolvió revocar el A.I.N° 181 de fecha 24 de febrero de 2017 dictado por el Juzgado de Garantías N° 1 de Ciudad del Este. Conviene mencionar que en su momento el Agente Fiscal Abg. Luis Said Fragueda había requerido la bús queda del expediente (fs. 16), que no fue encontrada en la Secretaría de esta Sala, según se despren de del informe del Actuario, ordenándose en consecuencia su reconstitución de acuerdo al proveído de fecha 12 de febrero de 2019 (fs. 17), y resuelto la reconstitución conforme al A.I.N° 1465 del 20 d e agosto de 2019 glosado a fs. 184 del expediente. En ese sentido, se constata que la acción de inco nstitucionalidad fue presentada en fecha 04 de mayo de 2017, dándose trámite a la misma según A.I.N° 2765 del 29 de agosto de 2017 (fs. 183). Explica el accionante cuanto sigue: “...En relación a la transgresión del Art. 17 inc. 10 de la C.N. dicha decisión de suspender el proceso penal, innecesariamente prolongará la duración del mismo, pu es a nuestro criterio no existen elementos del tipo penal que requieran una decisión extrapenal. Con respecto a los arts. 266 y 268 de la Constitución Nacional, la César M. Diesel Junghanns Ministro (CSJ) Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
resolución impugnada, obstaculizar las funciones del Ministerio Público, al sustraer su potestad de investigar los hechos punibles puestos a su conocimiento, so pretexto de la existencia de un proceso administrativo pendiente, que tiene un sentido radicalmente opuesto al proceso penal y que de mante nerse esta hipótesis, la investigación de delitos contra la prueba documental quedarían en manos de entes administrativos que no poseen atribuciones y recursos para dicha tarea, ya que en este caso en particular, toda la investigación y posterior acusación que le cupo desarrollar al Ministerio Públi co fue en base a la comisión de hechos punibles de contra la prueba documental (producción de docume ntos no auténticos) de documentos que la propia Sub Secretaría de Estado de Tributación y hechos pun ibles contra la seguridad de la convivencia de las personas (Asociación Criminal). Hacemos hincapié en lo que el Art. 268 de la C.N. en su numeral 2 refiere, que el Ministerio Público deber promover a cción penal para defender el patrimonio público, a nuestro criterio, esta defensa del patrimonio púb lico de la que habla la propia constitución no se limita a una tarea de investigación nada más oblig ación del Ministerio Público es lograr las sanciones correspondan cuando existen elementos de prueba s suficientes y exponerlas y defenderlas ante el órgano jurisdiccional, circunstancia que en este ca so la Cámara de Apelaciones a coartado con el dictamen de la resolución hoy impugnada, en razón de q ue si bien es cierto ya se ha formulado una formal acusación con dicha resolución el Juzgado de Gara ntías no puede pasar a la siguiente etapa, de la etapa intermedia... Esta resolución, es arbitraria que resuelve cuestiones que no forman parte del objeto de la presente causa porque no fueron analiza das por un impedimento legal, en ese sentido mencionamos que en todo lo que cupo el desarrollo de la investigación de la causa N° 9/2016 “ Ignacio Uribeta Cantero y otros s/ Producción de documentos n o auténticos y Asociación Criminal ”, no se han tratado cuestiones prejudiciales, tal como lo es el hecho punible de Evasión de impuestos…”(Sic). Se imprimió el trámite de rigor, corriéndose traslado a la otra parte por medio del proveído de fech a 10 de octubre de 2019 (fs. 191), contestando el Sr. Ignacio Uribeta Cantero conforme al escrito qu e rola a fs. 196/201 del expediente, solicitando el rechazo de la acción. Luego expidió la Fiscalía General del Estado en los términos del Dictamen N° 517 obrante a fs. 232/234 de autos. El marco jurídico rector en este caso se inicia con el Art. 556 del código ritual que expresa: “Acci ón contra resoluciones judiciales: La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunale s cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrario a la Constitución en los términos del artíc ulo 550”. En concordancia con ello cabe citarse igualmente la Ley 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Jus ticia” en cuyo artículo 12 se expresa: “No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cu estiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justif ique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutori a”. Exponiendo de ésta manera que la necesidad de una suficiente y acabada justificación del petitor io resulta vital a los efectos de la viabilidad de la demanda contra resoluciones judiciales. Analizando las pretensiones del accionante canalizadas por la presente acción, concluimos que las mi smas reúnen los requisitos exigidos por la norma para enervar la validez del fallo, ello se da en ba se a la expresión detallada del agravo concreto que le acarrea el decisorio cuestionado dictado por la Alzada que gira en torno a la prejudicialidad declarada obviando la aplicación del art. 2 in fine de la Ley 4064/10, es decir, se verifica la existencia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECONSTITUCION DE LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: “INCIDENTE DE PREJUDICIALIDAD EN LA CAUSA: M INISTERIO PUBLICO C/ IGNACIO URBITA CANTERO Y OTROS S/ ASOCIACION CRIMINAL Y OTROS – EXP. N° 652-201 7” de un nexo efectivo entre el agravo y las normativas invocadas. Entonces, sin mayores complicaciones podemos afirmar que la teoría sustentada por la mayoría del Tribunal de Apelación en lo Penal, resu lta absolutamente arbitraria. Si bien la teoría de la prejudecialidad se encuentra incorporada a nuestro ordenamiento penal por me dio del incidente, resultan a la vista de esta Sala irrelevantes todas las argumentaciones vertidas por el Tribunal de Alzada al efecto de dotar de fundamentos al fallo cuestionado, tergiversando norm ativas para revocar el decisorio de primera instancia que rechazaba el incidente de prejudecialidad deducido por la defensa. Sin desconocer lo prescripto por el art. 327 del ritual procesal penal, el justiciable Ignacio Uribeta Cantero fue acusado por los tipos penales, Asociación Criminal y Producc ión de Documentos no Auténticos previstos en los arts. 239 inc. 1° y 246 inc. 1° del Código Penal, n o mereciendo determinar por un proceso extrapenal ningún elemento de estos tipos penales, muy por el contrario, el art. 2 de la Ley 4064/10 expresa claramente: “La acción penal pública por hechos puni bles de evasión de impuestos, en los términos del Artículo 261 de la Ley N° 1160/97 “CÓDIGO PENAL” n o podrá ser ejercida sin que exista una resolución previa dictada por la autoridad administrativa co mpetente, y en caso de que dicha resolución haya sido recurrida a la instancia jurisdiccional compet ente, se hayan agotado todos los recursos procesales ordinarios. Cuando la acción penal se base en h echos punibles autónomos como la producción de documentos de contenido falso prevista en el Artículo 246 de la Ley N° 1160/97 “CÓDIGO PENAL”, el Ministerio Público tendrá expedita vía para la persecuc ión”. Se incurre en serio desconocimiento de lo contemplado en el artículo 1870 del Código Civil que expre sa: “Si la acción penal dependiere de cuestiones prejudiciales cuya decisión corresponda exclusivame nte al juicio civil, no se sustanciará el juicio criminal antes que la sentencia civil estuviese eje cutoriada. Serán cuestiones prejudiciales las que versen sobre la validez o molidad del matrimonio y las que se declaren tales por la ley”. Se desprenden de la transcripción realizada dos aspectos: el primero operativo, en el que se describe la mecánica del precepto legal; el segundo, de orden descr iptivo, establece con claridad las dos situaciones en que el mismo se activará; tal como reza el enu nciado, únicamente en cuestiones de índole matrimonial y cuando una norma así lo disponga. Con inneg able claridad se vislumbra que la *cuestio iuris* analizada no conduce con los extremos descriptivos mencionados. En el presente caso, la declaración de prejudecialidad a los supuestos efectos de comp letar el tipo penal, no se encuentra sustentada por ninguna norma, tal y como lo exige la disposició n transcripta, sino que lo hace únicamente en el arbitrio de los juzgadores lo que acarrea la conclu sión del Principio de Legalidad, siendo que la prejudecialidad emanada de una cuestión civil debe na cer única y exclusivamente de la ley y bajo ningún concepto puede ser concebida en consecuencia por la sola voluntad de los jueces. Sobre lo expresado el jurista Nestor Pedro Sagues en su obra Derecho Procesal Constitucional. Recurs o Extraordinario se explica acertadamente en la pág. 170: “Sentencias que desconocen o se apartan de la norma o del principio aplicable. Aludimos aquí al supuesto de los fallos que no aplican la norma tividad en vigor. La resolución que decide la cuestión con prescindencia u omisión de lo preceptuado en la disposición legal que rija al punto, es arbitraria y debe ser dejada sin efecto…”, agrega “…e s arbitrajo el veredicto judicial que prescindió de la consideración de una norma aplicable, que pud o ser decisiva en el caso, puesto que tal Cesar M. Diesel Jungbanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
prescindencia configura arbitrariedad y ataca del derecho de defensa en juicio. Lo mismo pasa con el pronunciamiento que se aparta de disposiciones legales expresas, o el que implica un apartamiento i nequívoco de la solución normativa prevista para el caso o el que contradice un claro precepto legal ". Así en lo que a las cuestiones prejudiciales respecta, a diferencia de las de carácter administrativ o que aun suscitan no pocos debates debido a las teorías encontradas que inclusive discuten su viabi lidad misma en un proceso penal, las de carácter civil encuentran en el artículo transcripoto un pun tual marco legal en donde se delimitan su procedencia y efectos, estando vedado el juzgador apartars e del texto legal expresamente regulatorio de la cuestión sometida a su consideración para aventurar se en interpretaciones que bien demuestran su desconocimiento sobre el tema, o bien solapan un desli ndes de labores intelectivas, desembocando ello en un desdorio del servicio de justicia. Con relació n a aquél, considero acabadamente comprobada la impericia de los juzgadores de establecer la afectac ión del canal prejudicial, asumiendo la necesidad de contar por medio extrapenal de algunos elemento s de los tipos penales acusados y que estos estaban supeditados a la culminación del procedimiento a dministrativo. En conclusión, se puede colegir sin temor a equivocos que el resultado del actuar de los magistrados ignorando las claras disposiciones legales, atenta directamente contra lo que dispone la Constituci ón Nacional en su artículo 256 "De la forma de los juicios", párrafo segundo: "Toda sentencia judici al deberá estar fundada en esta Constitución y en la ley". Ciertamente en atención a las graves omis iones señaladas con anterioridad, podemos concluir que la resolución impugnada por la acción, no se encuentra cimentado ni en la ley, ni en la Constitución, al exhibir vicios capitales que la descalif ica como decisión jurisdiccional, provocando su indiscutible nulidad, por arbitraria. En atención a lo precedentemente expuesto, a las disposiciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción de inconstituc ionalidad promovida, y en consecuencia declarar la nulidad del A.I. N° 54 de fecha 30 de marzo de 20 17 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción de Alto Paraná, con los al cances previstos en el art. 560 del C.P.C. Es mi voto. A SU TURNO EL DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA DIJO: 1. Me adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante y lo hago con base en las razones que se desarrollaran seguidamente: 2. En relación a los antecedentes del caso, me remito a la pormenorizada reseña descripta por el pre opinante. 3. En presente caso, se propone la inconstitucionalidad de la resolución dictada por el Tribunal de Apelación bajo el supuesto de la inobservancia del deber de fundamentación que emerge del art. 256 d e nuestra Constitución Nacional. 4. De inicio se advierte la presencia de una conclusión a dicho mandato Constitucional, en razón de que el Colegiado, en mayoría, no ha observado debidamente el principio lógico de razón suficiente y por extensión, el Principio Procesal de razonabilidad, esto, por las consideraciones que, a continua ción, se pasan a exponer.
RECONSTITUCION DE LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: “INCIDENTE DE PREJUDICIALIDAD EN LA CAUSA: M INISTERIO PUBLICO C/ IGNACIO URBITA CANTERO Y OTROS S/ ASOCIACION CRIMINAL Y OTROS – EXP. N° 652-201 7” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECONSTITUCION ESTADÍSTICA CINEMATOGRAFICO 17 JUN 2025 Z.Ic. Yantie Calvete 5. Sabido es que la fundamentación de la alzada debe ser completa. Esto implica que los jueces se en cuentran compelidos - por mandato Constitucional - al abordaje de todos aquellos argumentos que fuer on propuestos por las partes y que, de cierto modo, tienen relevancia jurídica para el caso tratado. Recordemos, en ese sentido, que la legitimidad jurídica en el escenario del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, respecto de las actuaciones de los jueces emerge, precisamente, de la obser vancia de dicho requerimiento de completitud justificativa. 6. Dentro del marco hasta aquí desarrollado, se constata que al tiempo de la sustanciación del incid ente de prejudicialidad, el Ministerio Público - parte incidentada - entre otros argumentos expuso u na premisa defensiva que, en rigor de verdad, tiende o pretende desvirtuar la procedencia de dicho i ncidente. Sobre el particular, ha sostenido que cuenta con suficiente potestad de persecución penal, esto, en el entendimiento de que dicha prerrogativa le viene dada por lo dispuesto por el art. 2 in fine de la Ley 4064/10. Estamos, sin lugar a dudas, ante un argumento jurídico serio y, por ende, j urídicamente relevante para el caso. 6. Por consiguiente: como el argumento defensivo formaba parte de la traba de la Litis en la cuestió n incidental, debió ser estudiado por la alzada sobre todo atendiendo al requerimiento de completitu d al cual me referí más arriba. Cabe señalar que el órgano revisor, si bien tiene la plena potestad de - libre y soberanamente - establecer los argumentos que justificarán su decisión, empero, dentro de tal discurso debe, necesariamente, desarticular la pertinencia - o no - de los planteamientos efe ctuados por las partes sobre todo cuando estos sean serios y atendibles, para cuyo efecto, es menest er que se den las razones respectivas por las que se considera que no proceden para el caso en parti cular. 7. Justamente, esto último es lo que no ha ocurrido en el presente caso, debido a que la mayoría del Tribunal, omitió -por completo- abordar el argumento defensivo introducido oportunamente por una de las partes y que, como se vio, resulta relevante para el caso. En consecuencia, resulta visto que s e ha conclucido el mandato del deber de motivación que se encuentra plasmado en el art. 256 de la CN . 8. En las condiciones expuestas, corresponde HACER LUGAR A LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD promovi da y en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD del A.I.N° 54 de fecha 30 de marzo de 2017 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Ciudad del Este de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, con los alcances previstos en el art. 560 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Doctor CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS dijo: Me adhiero a la decisión de los Ministros Dr. Gustavo Santander y Dr. Víctor Rios de hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad promovida en contra del A.I. N° 54 de fecha 30 de marzo de 2017, dictado por el Tribunal de Apelacio nes de Alto Paraná, por los motivos que paso a exponer: En la presente causa, el Juzgado Penal de Garantías, a través del A.I. N° 181 de fecha 24 de febrero de 2017, resolvió no hacer lugar a la cuestión prejudicial planteada por la defensa de Ignacio Urib ita Cantero, imputado por los hechos punibles de Producción de Documentos No Auténticos y Asociación Criminal. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones de Alto Paraná dictó el A.I. N.° 54 de fecha 30 de marzo de 2017, donde se resolvió revocar el fallo del *a quo* y hacer lugar a la prejudicialidad, ordenand o la suspensión del proceso hasta tanto recaiga resolución definitiva en el ámbito administrativo. El fundamento central que fue utilizado por la alzada para conceder la prejudicialidad y suspender e l proceso radica en que "es necesario determinar previamente en el ámbito administrativo la falsedad o no de las declaraciones juradas". En el escrito de acción, la parte demandante expone que el razonamiento otorgado por el Órgano de se gundo grado es arbitrario. Alega que según las normas referentes a la prejudicilidad, los hechos imp utados en la presente causa no necesitan de una resolución extrapenal para su persecución, motivo po r el cual se ha quebrantado el Art. 256 de la Constitución Nacional. Al atender el planteamiento de la parte accionante y analizar la fundamentación esgrimida por el Tri bunal de Apelaciones, se corrobora que la argumentación otorgada por la alzada, para hacer lugar a l a cuestión prejudicial, no se encuentra fundada conforme a las normativas que rigen la materia. Ello es así, pues según se establece el Art. 327 del CPP, la prejudicialidad solo procede "cuando se a necesario determinar por un procedimiento extrapenal la existencia de uno de los elementos constit utivos del hecho punible". Este requisito no fue aplicado correctamente en el fallo impugnado, ya qu e la alzada no identificó cuál sería el elemento constitutivo del hecho punible de Producción de Doc umentos No Auténticos que debe determinarse previamente en el ámbito administrativo. Otro punto cuestionado por el accionante es que la alzada omitió aplicar el Art. 2 de la Ley 4064/10 , en el cual se determina que la acción penal por el hecho punible de Evasión (Art. 261 CP) no podrá ser ejercida sin que exista una resolución previa de la autoridad administrativa, pero, con relació n al hecho punible investigado en la causa (Producción de Documentos No Auténticos), se explica clar amente que: "Cuando la acción penal se basare en hechos punibles autónomos como la producción de doc umentos de contenido falso prevista en el Artículo 246 de la Ley N° 1160/97 "CODIGO PENAL", el Minis terio Público tendrá expedita vía para la persecución". Como puede constatarse, este precepto normativo fue ignorado por el *ad quem* en el fallo accionado, ya que la ley es explícita al referir que la Producción de Documentos No Auténticos es un hecho pun ible autónomo, con lo cual, el Ministerio Público se encuentra habilitado para proceder con la acció n penal y no depende de una resolución administrativa previa. De esta manera, se corrobora que la re solución accionada concluca el Art. 256 de la Constitución Nacional que establece que toda sentencia judicial debe estar fundada en esta misma Constitución y en las leyes, lo cual está en concordancia con el artículo 125 del CPP que dispone que las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. Por tanto, en base a lo precedentemente expuesto, corresponde *hacer lugar a la presente Acción de I nconstitucionalidad* y en consecuencia declarar la nulidad del A.I. N.° 54 de fecha 30 de marzo de 2 017, dictado por el Tribunal de Apelaciones de Alto Paraná. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Reconstrucción de la Acción de Inconstitucionalidad en: "Incidente de Prejudecialidad en la causa: M inisterio Público C/ Ignacio Urbita Cantero y otros S/ Asociación Criminal y Otros - Exp. N° 652-201 7" Con lo que se dio por terminado el acto, firmado SS.EE, todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 404 Asunción, 17 de Junio de 2025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Agente Fiscal Abg. Martín Cabrera, y en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD del A.I.N° 54 de fecha 30 de marzo de 2017, dictado por el Tr ibunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos e xpuestos en el exordio de la presente resolución. ORDENAR EL REENVÍO de estos autos al siguiente Tribunal que le sigue en orden de turno, para su nuev o juzgamiento, IMPONER COSTAS a la perdidosa de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
CONFIDENTIAL
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