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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SANTÍSIMA TRINIDAD C/ ARTS. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14 Y 15 DE LA LEY N° 3850/09". N° 124. AÑO: 2012. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: **Cuatrocientos tres** En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de **Dinis** del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos . Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores VÍCTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, Ante mi Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SANTISIMA TRINIDAD C/ ARTS. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14 Y 15 DE LA LEY N° 3850/09", a fin de resolver la Acción de Inconstituc ionalidad promovida por el Abogado Arsenio Ferreira Gutiérrez, en representación de la Municipalidad de la ciudad de Santísima Trinidad, Departamento de Itapúa. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: **CESA R DIESEL JUNGHANNS**, VÍCTOR RÍOS OJEDA y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Se presenta ante la Sala C onstitucional de la Corte Suprema de Justicia el Abg. Arsenio Ferreira Gutiérrez, en representación de la Municipalidad de la ciudad de Santísima Trinidad, a promover acción de inconstitucionalidad co ntra los Arts. 1,2,4,5,6 (en su primera parte), 7, 8, 9, 10 (en su primera parte), 11, 14 y 15 la Le y 3850/09 "QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE INSPECCIÓN TÉCNICA VEHICULAR Y ESTABLECE LA OBLIGATORIEDA D DE LA REALIZACIÓN DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA COMO REQUISITO PREVIO A LA OBTENCIÓN O RENOVACIÓN DE LA PATENTE MUNICIPAL DE RODADOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL". El accionante afirma la vulneración de lo establecido en los Arts. 1, 3, 137, 166, 168, 170 y 180 de la Constitución Nacional. Expresa que en virtud de la descentralización, las Municipalidades tienen autonomía y una de sus atribuciones es la relativa a la reglamentación y fiscalización del tránsito y del transporte dentro de su jurisdicción territorial. Aduce que el Congreso atribuyó inconstituci onalmente facultades extraordinarias a otras instancias carentes de competencia en materia de inspec ción técnica de vehículos automotores, en el marco de un absurdo centralista y corporativista que ce rcena atribuciones municipales. Me adelanto en afirmar que la acción no puede prosperar debido a que fue promovida contra la Ley N° 3.850/2009 que fue modificada por la Ley N° 4.856/2012; y posteriormente ambas leyes fueron derogada s por la Ley N° 5.225/2014, por lo cual el agravio que origina la presente acción ha desaparecido. Al respecto la doctrina señala: "Otra faceta interesante en materia de agravios no subsistentes se p resenta cuando nuevas normas dejan sin efecto aquellas cuya constitucionalidad se discute por el rec urso extraordinario. En tal hipótesis, el juicio de <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ. <signature>Abg. Julio G. Pavón Martínez</signature> Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
inconstitucionalidad sobre las normas derogadas se torna en principio inoficioso, como si la norma i mpugnada ya no se aplicara más al afectado." (Sagüés, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario. Edit. Astrea. 4ta. Edic. actualizada y ampliada. T 1. Pág. 509). Por su parte, sobre el tema: Desaparición Sobrevenida del Objeto, Ángel Gómez Montoro cita lo afirma do en la STC 96/1996 en cuyo fundamento jurídico 31° se dice literalmente que: "el conflicto sólo pu ede ser resuelto en la medida en que permanece vivo, careciendo de todo interés público la resolució n de cuestiones periclitadas" (Cuadernos y Debates, num. 66. La Sentencia sobre la Constitucionalida d de la Ley. Tribunal Constitucional. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1997. Pág. 302). Por tanto, no tiene virtualidad práctica ningún pronunciamiento respecto a la Ley impugnada porque e l agravio ya no existe y la controversia deviene inoficiosa. En atención a la cuestión fáctica señalada, y las consideraciones que anteceden, corresponde el arch ivo de la presente acción. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: que se adhiere al voto del Ministro Preopina nte, Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Doctor EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, dijo: Cabe adherir al sentido de la decisión a rribada por el Ministro César Diesel Junghanns. En el sub judice, el Abogado Arsenio Ferreira Gutiérrez, en nombre y representación de la Municipali dad de la ciudad Santísima Trinidad promovió acción de inconstitucionalidad contra los arts. 1, 2, 4 , 5, 6 (en su primera parte), 7, 8, 9, 10 (en su primera parte), 11, 14 y 15 de la Ley N° 3850/09 "Q ue crea el Sistema Nacional de Inspección Técnica Vehicular y establece la obligatoriedad de la real ización de la inspección técnica como requisito previo para la obtención o renovación de la patente municipal de rodados en todo el territorio nacional". En su escrito inicial (fs. 37/59), la accionante refirió que la ley impugnada creó el "Sistema Nacio nal de Inspección Técnica Vehicular". Explicó que el sistema tiene como finalidad la inspección técn ica vehicular, el cual no está a cargo de los municipios, sino de distintos Centros de Inspección Té cnica Vehicular. Por ello, consideró que la ley vulneró la autonomía municipal pues todo lo relativo a la reglamentación y fiscalización del tránsito y transporte es atribución exclusiva de cada munic ipio dentro de su jurisdicción territorial, ex art. 168 de la Constitución. La cuestión de fondo no puede ser abordada. Para dar cuenta de ello, primero, resulta relevante explicar que, de conformidad al art. 260 de la C onstitución, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer y res olver sobre las inconstitucionalidades planteadas contra las leyes. La disposición establece que una eventual declaración de inconstitucionalidad solo tendrá efecto con relación a ese caso. Como conse cuencia de ello, el legislador consideró necesario establecer la exigencia de la lesión concreta, es decir, la demostración del agravio que le ocasiona la norma impugnada a los derechos del justiciabl e, ex arts. 550 del Código Procesal Civil y 12 de la Ley 609/95. La decisión adoptada por el legisla dor resulta razonable y lógica, pues, de lo contrario, sin este requisito, el control podría tornars e en uno meramente abstracto. Es así como, a los efectos de dar cumplimiento con la exigencia de la lesión concreta, la Sala Const itucional ha dejado claro que la activación de la competencia de la Corte supone que los preceptos j urídicos sometidos a su conocimiento, tanto al momento de la admisibilidad como de su resolución, es tén vigentes o produzcan efecto; es decir, el agravio debe ser actual. Así, cuando exista una duda r azonable al respecto, verificar la vigencia y efectos de la disposición atacada constituye una etapa previa ineludible del control de constitucionalidad. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SANTÍSIMA TRINIDAD C/ ARTS. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14 Y 15 DE LA LEY N° 3850/09". N° 124. AÑO: 2012. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido este temperamento en múltiples casos. Por citar algunos ejemplos, ver: A. y S. N° 521 de fecha 05 de Junio de 2019 (LLP PY/JUR/365/2019); A. y S. N° 261 de fecha 23 de abril de 2019 (LLP PY/JUR/521/2019); A. y S. N° 246 de fecha 23 de abril de 2019 (LLP PY /JUR/520/2019); A. y S. N° 444 de fecha 13 de Junio de 2018 (LLP PY/JUR/188/2018); A. y S. N° 1520 d e fecha 28 de octubre de 2016 (LLP PY/JUR/763/2016); A. y S. N° 798 de fecha 22 de junio de 2016 (LL P PY/JUR/318/2016); A. y S. N° 779 de fecha 14 de junio de 2016 (LLP PY/JUR/325/2016); y el A. y S. N° 927 de fecha 24 de Septiembre de 2014 (LLP PY/JUR/467/2014). En el caso, se ha impugnado los arts. 1, 2, 4, 5, 6 (en su primera parte), 7, 8, 9, 10 (en su primer a parte), 11, 14 y 15 de la Ley N° 3850/09. Primero, la ley en cuestión fue modificada por la Ley 48 56/12. Luego, ambas fueron derogadas de forma expresa por el art. 1 de la Ley 5225/14. Esto indica q ue, en efecto, en el presente caso, ha habido una alteración en las circunstancias normativas que in icialmente motivaron la presentación de la acción de inconstitucionalidad. Ahora bien, así como se ha explicado, la pérdida de vigencia de las disposiciones normativas no impl ica, per se, que esta Sala Constitucional no pueda más pronunciarse sobre la demanda planteadada. Aú n corresponde verificar si estos producen efectos o no, o lo que es lo mismo, si siguen afectando a los derechos del accionante. En el caso, es bastante sencillo determinar que la ley ya no es capaz de producir efectos luego de l a pérdida de vigencia. Esto es así porque la derogación de la ley provocó que se dejará sin efecto t odo lo relativo al sistema de inspección técnica vehicular y, con ello, la afectación que le pudo oc asionar el acto normativo a la accionante también se ha desvanecido. La alteración de las circunstancias iniciales en el caso no ha sido menor. Se ha verificado que el a cto normativo impugnado ya no se encuentra vigente y que tampoco produce efecto alguno a los derecho s de la accionante. De este modo, la inexistencia de un agravio actual, provoca que esta Sala Consti tucional se vea imposibilitada de abordar la cuestión de fondo. Por lo tanto, en atención a las consideraciones expuestas, corresponde declarar inoficioso el estudi o de la presente acción de inconstitucionalidad. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Jenghanns Ministro CSJ. Ante mi: Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
SENTENCIA NÚMERO: 403 Asunción, 17 de Junio de 2.025- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: ORDENAR el archivamiento de la Acción de Inconstitucionalidad promovida, por inoficiosa. ANOTAR, registrar y notificar, Eugenio Jiménez R., Ministro César M. Diesel Junghans, Ministro CSJ. Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 4
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