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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ALFONSO CAMPUZANO BÁEZ C/ ARTS. 1, 2 Y 3 DE LA LEY N° 2248/2003 DEL 09/10/2003, "QUE MODIFICA EL AR T. 30 DE LA LEY N° 879 - CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL". N° 4892. AÑO 2003. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: <signature>Cuatrocientos dos</signature> En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de junio del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señ ores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSA R MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratul ado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ALFONSO CAMPUZANO BÁEZ C/ ARTS. 1, 2 Y 3 DE LA LEY N° 2248/20 03 DEL 09/10/2003, "QUE MODIFICA EL ART. 30 DE LA LEY N° 879 - CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL", a f in de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida Abogado Timoteo González Galván, en repre sentación de la Junta Municipal de la ciudad de J.A. Saldivar. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: La parte actora reputa de inconstitucional la Ley N° 2248/2003 "Que modifica el artículo 30 de la Ley N° 879 del 02 de diciemb re de 1981 'Código de Organización Judicial'", que eliminó la competencia de la Segunda Sala del Tri bunal de Cuentas consistente en juzgar las cuentas que deben rendir las instituciones públicas que a dministran los fondos públicos en virtud del Presupuesto General de la Nación, y limita la competenc ia de ambas Salas a entender los juicios contencioso- administrativos. La primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa a la legitimación procesal. Esto es, si la relación señalada y suscitada con motivo del proceso, puede tener la virtualidad de genera r una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mism o, es decir, si existe la denominada legítimatio ad causam. La verificación de la existencia de dich o presupuesto es la primera obligación a cargo de cualquier juzgador, por lo que se impone su consid eración, con carácter previo. Sabido es que, la promoción de la acción de inconstitucionalidad debe ajustarse a los requisitos for males exigidos en el Art. 552 del C.P.C., caso contrario ameritaría su rechazo por defecto de forma. Pues bien, entrando a dicho análisis, podemos notar que los accionantes no cuentan con la facultad para la promoción de la presente acción. En ese sentido, debe señalarse que la accionante Junta Municipal alega que la disposición establecid a en el At. 30 de la ley 879 "Código de Organización Judicial", concuincan los Arts. 3, 14, 16, 17, 102 última parte, 247 y 48 de la Constitución Nacional. Sin embargo, de las constancias obrantes en autos y los fundamentos esgrimidos, surge que la <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro 2SJ. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Junta Municipal no se encuentra legitimado a los efectos de la impugnación de la norma cuestionada, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 159 y 164 de la Ley 1294/87 "Orgánica Municipal", vig ente al momento de la promoción de la acción, ya que esta facultad es una atribución exclusiva del I ntendente Municipal. Me permito aclarar que el expediente ha ingresado a este despacho en fecha 15 de julio de 2021, habi endo asumido el cargo este Ministro en fecha 27 de mayo de 2020. Por tanto, al carecer la accionante de legitimación para plantear esta acción, no corresponde entrar a estudiar los agravios vertidos por su parte, debiendo rechazarse la presente acción de inconstitu cionalidad. Voto en ese sentido. A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA, manifestó que se adhiere al voto del Ministro Preo pinante, Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Doctor EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, dijo: Cabe adherir al sentido del voto del Min istro César Diesel Junghanns y agregar cuanto sigue: La presente acción de inconstitucionalidad fue promovida por el Abogado Timoteo González Galván, en nombre y representación de la Junta Municipal de la ciudad de J. A. Saldivar, contra los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 2248/03 "Que modifica el artículo 30 de la Ley N° 879-Código de Organización Judicial" . Antes de cualquier estudio de fondo, corresponde realizar la siguiente consideración de índole proce sal. Los arts. 550 y 552 del Código Procesal Civil y el art. 12 de la Ley 609/95 establecen los requisito s formales que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad y que, ante su incumplimiento, corr esponde el rechazo liminar de la acción. De este modo, es cierto, que todo lo atinente a la verifica ción de exigencias formales es una cuestión que debe ser atendida en la etapa de "admisibilidad". Si n embargo, esta Magistratura ya ha sentido la postura de que dicha circunstancia no genera preclusió n en el proceso y efecto de cosa juzgada respecto de las condiciones de admisibilidad de la acción ( vide: el Acuerdo y Sentencia N° 188 de fecha 26 de agosto de 2020 de la Sala Constitucional). Entonc es, aún puede ser analizada oficiosamente esta acción para verificar el cumplimiento de las exigenci as formales. Pues bien, uno de los requisitos formales para la admisibilidad de la demanda de inconstitucionalida d contra actos normativos exige la indicación y demostración de la lesión concreta que le ocasiona l a norma impugnada. El requisito se encuentra dispuesto en el artículo 550 del Código Ritual y artícu lo 12 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia". A los efectos de dar cumplimiento con dicho requisito, de acuerdo con la constante y uniforme doctri na de esta Sala Constitucional, el accionante debe indicar y acreditar el agravio concreto, propio, actual o inminente que le ocasiona la norma impugnada en sus derechos. Además, debe exponer de forma clara y suficiente la confrontación entre la norma atacada y la Constitución (vide: Acuerdo y Sente ncia N° 1043 de fecha 28 de agosto de 2013 y Acuerdo y Sentencia N° 721 de fecha 09 de julio de 2012 ). Al verificar el caso, se tiene que las normas impugnadas, naturalmente, podrían afectar a los ordena dores de gastos de toda institución, empresa o persona que administre, recaude o invierta fondos púb licos. Sin embargo, tal como lo explicó el Ministro César Diesel, la Junta
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ALFONSO CAMPUZANO BÁEZ C/ ARTS. 1, 2 Y 3 DE LA LEY N° 2248/2003 DEL 09/10/2003, "QUE MODIFICA EL AR T. 30 DE LA LEY N° 879 - CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL". N° 4892. AÑO 2003. Municipal no posee tal atribución, sino que, de conformidad, a los artículos 159 y 164 de la Ley 129 4/87 "Orgánica Municipal", vigente al momento de la promoción de la acción de inconstitucionalidad, se trata de una atribución y obligación exclusiva del Intendente Municipal. De este modo, la falta de afectación a los derechos de la accionante por parte de las normas impugna das, no significa otra que, en el caso, no se ha dado cumplimiento con el requisito relativo a la le sión concreta. En consecuencia, conforme al criterio sostenido en reiteradas ocasiones por esta Sala Constitucional , especialmente en los Acuerdos y Sentencia N° 1791 de fecha 5 de diciembre de 2016 y N° 1139 de fec ha 30 de diciembre de 2019, debe ser desestimada la presente acción de inconstitucionalidad. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mí, de que certifico, quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Eugenio Jiménez R. Ante mi: Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 402 Asunción, 7 de Junio de 2.025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Timoteo González Galván, en nomb re y representación de la JUNTA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE J.A. SALDIVAR, de conformidad a lo estable cido en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ante mi: Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3
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