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ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: cuatro ciento uno En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Junio del año dos mil y veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excoms. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RIOS OJEDA y EU GENIO JIMÉNEZ ROLÓN, Ante mi Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: A CCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: " CONTRA LEY N° 2248/2003 DEL 09/10/2003 "QUE MODIFICA EL ART. 30 DE LA LEY N° 879 - CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalida d promovida por el Abogado Darío Caballero Bracho, en representación del entonces Ex Intendente de l a Municipalidad de Minga Guazú-Alto Paraná, Señor Ramón Romero Roa (†). Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RIOS OJEDA y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Se presenta ante la Sala C onstitucional de la Corte Suprema de Justicia, el Abg. Darío Caballero Bracho en representación del Sr. Ramón Romero Roa en su carácter de ex Intendente de la Municipalidad de Minga Guazú - Alto Paran á, a promover acción de inconstitucionalidad contra la Ley N° 2248/2003 "Que modifica el artículo 30 de la Ley N° 879 del 02 de diciembre de 1981 'Código de Organización Judicial'", que eliminó la com petencia de la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas consistente en juzgar las cuentas que deben rend ir las instituciones públicas que administran los fondos públicos en virtud del Presupuesto General de la Nación, y limita la competencia de ambas Salas a entender los juicios contencioso- administrat ivos. En primer término, y antes de proceder al análisis de fondo, cabe mencionar que el accionante, Sr. R amón Romero Roa, falleció en fecha 23 de junio de 2021, hecho de notorio conocimiento conforme a las publicaciones realizadas por los medios masivos de comunicación. Por ello, la solución a la situaci ón planteada ha perdido vigencia y ha dejado al presente juicio sin objeto acerca del cual se pueda pronunciar esta Corte. De la lectura del Art. 550 del Código Procesal Civil titulado "Procedencia de la Acción y Juez Compe tente" surge ab início que resultará procedente la acción planteada por "toda persona lesionada en s us legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos (...)", vale decir, debe existir un interés jurídico por parte de quien busca la inaplicabilidad de la norma impugnada. Ese interés -siempre real- en la declaración de inconstit ucionalidad debe evidenciarse a consecuencia de sentirse lesionado o menoscabado en sus derechos a c ausa de la aplicación de la norma que alega como contraria a los principios constitucionales. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Csd. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
De igual modo, para que se configure una "cuestión justiciable" por parte de esta Sala, el accionant e debe necesariamente demostrar una lesión concreta, pues la ausencia de tal presupuesto concierte e n abstracto cualquier pronunciamiento al respecto, donde la decisión de esta Sala sobre el fondo del cuestión se tornaría inoficiosa, resolviendo sobre casos hipotéticos y no sobre la colisión de dere chos de rango constitucional. Ante tales circunstancias, entendemos entonces la pretensión contenida en la presente acción como ap untada a un pronunciamiento en abstracto de la inconstitucionalidad, o sea en el sólo beneficio de l a ley, lo que le está vedado a esta Sala, por lo que, no cabe sino el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno, el Ministro **Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA**, manifestó que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, **Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS**, por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro **Doctor EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN**, dijo: Cabe adherir al sentido de los votos precedentes y agregar cuanto sigue: En el *sub iudece*, el Abogado Darío Caballero Bracho, en nombre y representación de Ramón Romero Ro a, conforme testimonio de poder general, promovió acción de Inconstitucionalidad contra los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 2248/03 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY N° 879 CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICI AL". La ley impugnada, en su art. 1 establece: "Modifícase el Artículo 30 de la Ley N° 879 del 2 de dicie mbre de 1981 "Código de Organización Judicial", que queda redactado de la siguiente forma: "Art. 30: El Tribunal de Cuentas se compone de dos Salas, integradas con tres miembros cada una, denominada e n adelante Primera y Segunda Sala. Compete a ambas salas entender, exclusivamente, en los juicios co ntencioso- administrativo, en las condiciones establecidas por la Ley de la materia". Del escrito inicial (fs. 6/8) surge que, el accionante, Ramón Romero Roa, impugnó la ley en cuestión , en su calidad de ex intendente de la Municipalidad de Minga Guazú. Concretamente, según sus dichos , por su mandato de 1997 al 2001. Refirió que, al haber sido eliminada la competencia del Tribunal d e Cuentas para juzgar las cuentas de las instituciones públicas, la ley atacada vulneró el art. 248 de la Constitución, dado que la administración de justicia únicamente podría estar a cargo del órgan o con poder jurisdiccional. El cual, además, debe ser independiente de cualquier otro poder del Esta do. La cuestión de fondo no puede ser abordada. En el caso se denota la ausencia de una lesión concreta. Ello es así dado que, efectivamente, el acc ionante Ramón Romero Roa falleció en fecha 23 de junio de 2021. Dicho hecho quedó corroborado en el Acuerdo y Sentencia N° 1011, de fecha 21 de julio de 2022, dictada por esta Sala Constitucional e in tegrada por esta Magistratura, en el marco del expediente Caratulado: "Acción de inconstitucionalida d promovida por Ramón Romero Roa contra la Resolución N° 1438 dictada por la Cámara de Diputados de fecha 03 de junio de 2020". De este modo, el lamentable deceso del accionante impide hallar una razón, motivo o interés jurídico tutelable que permita abordar el control de constitucionalidad de la norma Impugnada. En efecto, al tratarse de una acción personalisima, pues el objeto de la 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONTRA LEY N° 2248/2003 DEL 09/10/2003 "QUE MODIFICA EL ART. 30 DE LA LEY N° 879 - CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL". N° 5153. AÑO 2003. pretensión era posibilitar el pago de las cuentas que le cupo como ordenador de gastos de una Instit ución pública, el pronunciamiento ya no sería capaz de producir efecto jurídico alguno. Por lo tanto, en atención a la consideración expuesta, corresponde declarar inoficioso el estudio de la presente acción de inconstitucionalidad. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mi: Cesar M. Díosal Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 401 Asunción, 27 de Junio de 2.025- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Darío Caballero Bracho, en nombr e y representación del entonces Ex Intendente de la Municipalidad de Minga Guazú – Alto Paraná, Seño r RAMÓN ROMERO ROA (T), de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR registrar y notificar. Ante mi: Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Díosal Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Poder Judicial SECRETARIA JUDICIAL I CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3
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