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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA MTA S.A C/ ART. 14° NUMERAL 1) DE LA LEY N° 125/91 INCORPOR ADO POR LA LEY N° 2421/04 DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACION FISCAL" AÑO: 2019 N°: 119 . ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Catorce ciento En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de del año dos mi l cincuenta y ocho , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señ ores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA, y EUGE NIO JIMÉNEZ ROLÓN, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA MTA S.A C/ ART. 14° NUMERAL 1) DE LA LEY N° 125/91 INCORPO RADO POR LA LEY N° 2421/04 DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACION FISCAL", a fin de resolv er la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abg. NORA LUCIA RUOTI COSP, en nombre y repres entación de la Sociedad MTA SA. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicando el sorteo de la ley para dete rminar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: VICTOR RIOS OJEDA, GUSTAVO SANTANDER DAN S Y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: A la cuestión planteada, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: La Abogada Nora Lucia Ruoti Cosp, en nomb re y representación de la firma MTA SA., conforme al testimonio de Poder General que acompaña, promu eve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 14, Numeral 1), inciso a) de la Ley N° 125/91 (tex to modificado por la Ley N° 2421/04) por violar los Arts. 46, 47, 137, 179, 180 y 181 de la Constitu ción Nacional. Cabe aclarar en primer lugar que el Art. 14, Numeral 1), inciso a) de la Ley N° 125/91 (texto actual izado) fue derogado expresamente por el Art. 153, Numeral 1) de la Ley N° 6380/19 "DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL", y ante esta situación ya no corresponde a esta Co rte pronunciarse sobre los agravios alegados por la accionante, puesto que la impugnada normativa ya no se encuentra dentro de nuestro ordenamiento positivo, y por lo tanto, no infringe principios o n ormas constitucionales, requisito exigido por el Artículo 550 del C.P.C. para la procedencia de la A cción de Inconstitucionalidad. Al respecto la doctrina señala: "Otra faceta interesante en materia de agravios no subsistentes se p resenta cuando nuevas normas dejan sin efecto aquellas cuya inconstitucionalidad se discute por el r ecurso extraordinario. En tal hipótesis, el juicio de inconstitucionalidad sobre las normas derogada s se torna en principio inoficioso, como si la norma impugnada ya no se aplicara más al afectado" (v ide: Sagües, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional: Recusó Extraordinario. Edit. Astrea. 4ta . Edic. actualizada y ampliada. T. I. Pág. 509). Por su parte, sobre el tema: Desaparición Sobreveni da del Objeto, Ángel Eugenio Jiménez R. Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
Gómez Montoro cita lo afirmado en la STC 96/1996 en cuyo fundamento jurídico 31° se dice literalment e que "el conflicto solo puede ser resuelto en la medida en que permanece vivo, careciendo de todo i nterés público la resolución de cuestiones periclitadas" (vide: Cuadernos y Debates, núm. 66. La Sen tencia sobre la Constitucionalidad de la Ley. Tribunal Constitucional. Centro de Estudios Constituci onales. Madrid 1997. Pág. 302). Por lo tanto, nos encontramos justamente ante un caso en que la alteración de las circunstancias que motivaron dicho proceso, hace que ésta haya perdido toda virtualidad práctica, por lo que correspon de sobreseer la acción de inconstitucionalidad promovida. Esta Corte ha sostenido en diversos pronun ciamientos que la sentencia "debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que se dicta. Y como que al presente, por las razones expuestas, los supuestos de hecho se han alterado sustancialme nte, cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado ya que la Cor te solamente puede decidir en asuntos de carácter contencioso" (CS, Asunción 5 setiembre, 1997, Ac. y Sent. N° 506). En consecuencia, y debido a que ya no se encuentra en vigencia el Artículo atacado de inconstitucion al, el agravio deja de ser actual y la controversia ya no existe, encontrándose la Corte Suprema de Justicia ante un asunto abstracto, donde su decisión sobre el fondo del asunto se tornaría inoficios o, ante lo cual voto por el rechazo de la presente acción. A su turno, el **Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS**, manifestó que se adhiere al voto del Ministro preo pinante **Doctor VICTOR RIOS OJEDA** por los mimos fundamentos. A su turno, el **Doctor EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN**, dijo: En el sub iudice, la Abogada Nora Ruoti Cosp, representante convencional de MTA S.A., promovió acción de inconstitucionalidad contra la última pa rte del Artículo 14°, numeral "1", literal "a" de la Ley 125/91 "Que establece el régimen tributario ", modificado por la Ley 2421/04 "De reordenamiento administrativo y adecuación fiscal." En primer lugar, se debe atender a una circunstancia de hecho que se impone al estudio de la cuestió n de fondo. En efecto, sabido es que, además de los requisitos específicos de admisibilidad de las a cciones de inconstitucionalidad, el órgano constitucional debe examinar -como cualquier juzgador ord inario- la legitimación activa del accionante, al ser éste un requisito inexcusable para excitar la potestad jurisdiccional del Estado. La legitimación ad causam -titularidad del derecho- se refiere a aquellos sujetos a los que la ley h abilita a reclamar judicialmente un derecho, y está dada en función de la existencia o no de un inte rés tutelable en cabeza del peticionante, o, más precisamente, es "aquél requisito en cuya virtud de be mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a quienes la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (leg itimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa" (PALACIO, Lino Enrique. 201 1. Derecho procesal civil. Tomo I. 3ª ed. Buenos Aires: Abeledo-Perrot. p. 300). Sobre este punto, la doctrina especializada en materia constitucional ha dicho que: "...quien titula riza o cree titularizar un derecho o un interés legítimo, debe disponer procesalmente de legitimació n para postularlo (sea que intervenga en el proceso como actor, como demandado, o como tercero) y pa ra imponer dicha control en resguardo del derecho o del interés propios, o lo que es lo mismo, para introducir en el proceso la cuestión constitucional que requiere control. Si del derecho personal o del interés legítimo propio descendemos a otras categorías como la de los intereses difusos o colect ivos tenemos convicción personal afianzada en el sentido de que también hay que reconocer legitimaci ón procesal a quien tiene parte (su parte) en ese interés compartido por muchos o por todos, con lo que esa misma legitimación lo debe capacitar para promover el control, sea que el inicie el proceso como actor, 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA MTA S.A C/ ART. 14° NUMERAL 1) DE LA LEY N° 125/91 INCORPOR ADO POR LA LEY N° 2421/04 DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACION FISCAL" AÑO: 2019 N°: 119 . sea-que resulte demandado (BIDART CAMPOS, Germán. 2001. Manual de la Constitución Reformada. Tomo I. Buenos Aires: Ediar. p. 364). En resumen, de ordinario, para poder peticionar la tutela judicial, es imprescindible que existe un nexo que vincule a la persona con el derecho que se entiende lesionado o amenazado de serlo. Esta le gitimación activa debe ser estudiada oficiosamente por el juzgador en todo juicio y en cualquier ins tancia en que se advierta. Ahora bien, para saber quién puede instar el control judicial de la constitucionalidad de leyes y ac tos normativos en general, se debe recurrir primero al art. 550 del Código Procesal Civil, que dispo ne: "Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas muni cipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o nor mas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de i nconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Como puede verse, el sistema de control de constitucionalidad nacional no prescinde de la legitimaci ón ad causam para reclamar la inconstitucionalidad de un acto normativo. Dicho de otro modo: no perm ite que cualquier persona, sin estar legitimada, procure la defensa de la Constitución a través de l a garantía de inconstitucionalidad. La ley exige que el sujeto habilitado para reclamar la inconstit ucionalidad se encuentre lesionado en sus derechos por la norma que ataca de inconstitucional. La Sala Constitucional, a través de varios fallos judiciales, ha ido perfilando el requisito de la l egitimación y vinculándolo con un agravio o interés particular y directo del postulante. En general, se ha dicho que la legitimación supone la existencia de un interés legítimo como fundamento de la d emanda, el cual debe acreditarse en la cuestión constitucional que se plantea, y no en causas genéri cas y abstractas que son incompatibles con la competencia de la Corte Suprema de Justicia. Por otro lado, el interés legítimo depende de la concurrencia de actos inequívocos que revelen que el acto no rmativo o resolución judicial impugnados han sido o serán indudablemente aplicados a la parte accion ante. Estas reglas resultan coherentes con el Artículo 550 del Código Procesal Civil y el Artículo 1 2 de la Ley 609/95 que citamos. Con mayor precisión, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha conceptualizado la legitimació n de la siguiente manera: "el titular del derecho lesionado debe demostrar de manera fehaciente su l egitimación para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, y su interés debe surgir de mane ra clara y constituye un requisito habilitante necesario la demostración del gravamen o perjuicio qu e afecta a ese interés, pues de otro modo no existiría una relación directa que amerite el estudio d e la cuestión introductoria con la acción" (Ac. y Sent. N° 91 del 14 de marzo del 2005); "...la conf rontación de la norma objeto de impugnación y la norma constitucional debe estar relacionada con los derechos de una persona específica ya que la inconstitucionalidad no opera por sí misma, ni es facu ltad de esta Sala Constitucional declararla sin afectación o legitimidad [... ] la impugnación por l a vía de la inconstitucionalidad de una norma, debe plantearse haciendo un análisis y aportando argu mentaciones consistentes en relación con la afectación o lesión directa, concreta o visible derivada de la aplicación de la misma, ya que por medio de esta vía legal y de efecto concreto Eugenio Jiménez R., Ministro Abg. Julio C. Payón Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans, Ministro Dr. Victor Rios Ojeda, Ministro
se intenta depurar el ordenamiento jurídico, logrando la ecuanimidad y el equilibrio en el impacto d e aplicación de las normas a la sociedad" (Ac. y Sent. N° 836 del 22 de septiembre de 2005); "para l a procedencia de la acción de inconstitucionalidad la persona que la promueva necesariamente debe ha ber sido lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipale s, resoluciones y otros actos normativos que infrinjan en su aplicación los principios o normas esta blecidos en la Constitución Nacional. todo ello de conformidad al art. 550 del CPC, circunstancia qu e no se da precisamente en este caso en particular". (Ac. y Sent. N° 28 del 17 de febrero de 2011); "...de la lectura del escrito inicial de la presente acción surge la omisión por parte del recurrent e de acreditar su legitimación para la promoción de esta acción, pues ha olvidado demostrar el graví o concreto que le ocasiona la aplicación de la ley impugnada y ha omitido señalar el derecho afectad o, generando así la improcedencia de esta acción. Para que se configure una cuestión justificable po r parte de esta Sala, el accionante debe necesariamente demostrar la lesión concreta y el derecho qu e sostenga haberse infringido, la ausencia de tales presupuestos convierte en abstracto cualquier pr onunciamiento al respecto, donde la decisión de esta Sala sobre el fondo de la cuestión se tornaría inoficiosa, resolviendo sobre casos hipotéticos y no sobre colisión de derechos de rango constitucio nal..." (Ac. y Sent. N° 77 del 23 de febrero de 2017); "quien pretende promover una acción de incons titucionalidad, debe acreditar la titularidad de un interés particular y directo, porque no cualquie r interés califica a la parte, sino que el mismo se configura cuando el ejercicio de un derecho cons titucional de quien deduce la acción, resulta afectado por la aplicación de la ley, decreto, resoluc ión, etc., cuya constitucionalidad se cuestiona." (Ac. y Sent. N° 872 del 31 de octubre de 2019); "R ecordemos que es un principio fundamental del derecho procesal que el interés es la medida de la acc ión y que por lo tanto no puede haber acción cuando no ha existido una lesión a los derechos de los demandantes. [...] Por su parte, el art. 12 de la Ley N° 609/95 que organiza la Corte Suprema de Jus ticia, dispone que: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad [... ] [que no] justifiq ue la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria, lo cual quiere decir que solo el sujeto afectado se halla legitimado para promover la Inconstitucio nalidad (Ac. y Sent. N° 872 del 31 de octubre de 2019); "quien pretende promover una acción de incon stitucionalidad en el contexto indicado por las normas precedentes, debe acreditar la titularidad de un interés particular y directo, o dicho, en otros términos, la lesión concreta que la ley, decreto , o reglamento le ocasiona, en relación con las garantías constitucionales invocadas." (Ac. y Sent. N° 759 del 11 septiembre de 2019). En el caso concreto, se observa que la última parte del Artículo 14º, numeral "1", literal "a" de la Ley 125/91 "Que establece el régimen tributario", modificado por la Ley 2421/04 "De reordenamiento administrativo y adecuación fiscal" regula supuestos de rentas exoneradas de gravamen dentro del "Im puesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios" (IRACIS). El mentado artí culo estipula: "Están exoneradas las siguientes rentas: a) Los dividendos y las utilidades que obten gan los contribuyentes del impuesto a la renta domiciliados en el país en carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en este impuesto, cuando estén gravadas por el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y las Rentas d e las Actividades Agropecuarias, siempre que el total de los mismos no superen el 30% (treinta por c iento de los ingresos brutos gravados por el presente impuesto en el ejercicio fiscal. Esto da cuenta con suficiente claridad de que los sujetos afectados por la Ley impugnada, y quienes cuentan con legitimación activa para promover esta acción de inconstitucionalidad, son las personas físicas o jurídicas que tributan IRACIS y que, al mismo tiempo, reciben dividendos de otras empresas cuyas actividades se encuentra gravadas por el mismo tributo. En dicho sentido, la accionante argumentó, entre otras cuestiones, que la norma impugnada configura un supuesto de doble imposición tributaria por causa del mismo hecho generador, en contravención del Artículo 180 de la Constitución. En efecto, alegó que su representada es accionista en diversas soc iedades de las cuales percibe anualmente
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA MTA S.A C/ ART. 14° NUMERAL 1) DE LA LEY N° 125/91 INCORPORADO POR LA LEY N° 2421/04 DE RE ORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACION FISCAL" AÑO: 2019 N°: 119. dividendos, pero que se ve obligada a percibir un porcentaje inferior al correspondiente, dado que, de rebasar el 30%, estaría obligada a tributar nuevamente IRACIS sobre una renta que ya fue objeto d e imposición. Ahora bien, la accionante argumentó su legitimación en los siguientes términos: [...] mi representad a es una sociedad anónima constituida bajo las leyes de la República del Paraguay. En dicho carácter realizó inversiones en otras sociedades paraguayas, mediante la adquisición de acciones, **las cual es le generaron dividendos y utilidades cuyos recibos se adjuntan como prueba a la presente acción** , por lo que deviene sujeto alcanzado por la norma transcripta en el punto anterior, la que lesiona sus legítimos derechos" (sic, f. 26). Luego, como bien se refiere, las únicas instrumentales agregadas con los efectos de probar dicho ext remo fueron las siguientes: a) copia autenticada de la declaración jurada del balance de la firma MT A S.A. (fs. 06/09); b) copia autenticada de la cédula tributaria de MTA S.A. emitida por la Subsecre taría del Estado de Tributación (f. 11); c) copia autenticada de la inscripción de MTA S.A. al Regis tro Único de Contribuyentes, emitida por la Subsecretaría del Estado de Tributación (fs. 12/13); d) copia autenticada de la Factura N° 001-001-0000774 (f. 15); e) copia autenticada de la Factura N° 00 1-001-0000833 (f. 16); f) copia autenticada de la Factura N° 001-001-0000774 (f. 17); g) copia auten ticada del Recibo de Pago de Dividendos N° 000284/2017 (f. 19); i) copia autenticada del Recibo de P ago de Dividendos N° 17042018-014 (f. 20); j) copia autenticada del Recibo de Título de Acciones cor respondiente a dividendos capitalizados retenidos en el ejercicio 2016 (f. 21); k) copia autenticada del Recibo de Título de Acciones correspondiente a dividendos capitalizados retenidos en el ejercic io 2017 (f. 22); l) copia autenticada del Recibo de Pago de Dividendos de fecha 24 de mayo de 2018 ( f. 23) y; m) copia autenticada del Recibo de Pago de Dividendos de fecha 25 de mayo de 2018 (f. 24). Y si bien esta Magistratura tiene dicho que la legitimación activa en las acciones de inconstitucion alidad debe juzgarse de manera amplia, la accionante no agregó pruebas documentales que permitan con cluir de manera categórica su interés. En efecto, ninguno de estos documentos sirve para determinar que las empresas -de las cuales percibe dividendos la firma MTA S.A.- efectivamente son sujetos cont ribuyentes del Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios. Circunst ancia determinante puesto que la accionante postuló una doble imposición tributaria por un mismo hec ho generador, pero a dos sujetos distintos. Dicho de otro modo: ni las constancias obrantes, ni los argumentos expuestos en el escrito de demand a, sustentan suficientemente la afectación de los derechos de la accionante por el acto normativo im pugnado; por ende, su legitimación activa no se encuentra debidamente acreditada. El incumplimiento de este presupuesto impide entrar a estudiar el fondo del planteamiento constituci onal. Consecuentemente, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, en los términos precedentemente expuestos. ES MI VOTO. 5
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Ante mi: **Ministro** Gustavo E. Santander Dans **Ministro** Abg. Julio C. Pavón Martínez **Secretario** Dr. Victor Rios Ojeda **Ministro** SENTENCIA NÚMERO: 400 Asunción, **17 de Junio** de **2.025** VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional **RESUELVE:** RECHAZAR la presente Acción de Inconstitucionalidad, promovida por la Abg. NORA LUCÍA RUOTI COSP, en nombre y representación de la Sociedad MTA SA, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar: <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Ante mi: **Ministro** Abg. Julio C. Pavón Martínez **Secretario** Gustavo E. Santander Dans Dr. Victor Rios Ojeda **Ministro** 6
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