Contenido completo: 112586.pdf
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CLAUDIO BENJAMIN ORTIZ ZARZA C/ ART. 17 DE LA LEY 1626/ 2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y CONTRA LA LEY N°3989/2010 "QUE MODIFICA EL INC. "F" DEL ART. 16 Y EL AR T. 143 DE LA LEY N°1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. AÑO: 2019 N°:304. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Trescientos noventa y siete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Junio del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señor es Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: " ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CLAUDIO BENJAMIN ORTIZ ZARZA C/ ART. 17 DE LA LEY 1626/ 2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y CONTRA LA LEY N°3989/2010 "QUE MODIFICA EL INC. "F" DEL ART. 16 Y EL AR T. 143 DE LA LEY N°1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", a fin de resolver la Acción de Inconstitucional idad promovida por Claudio Benjamin Ortiz Zarza por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determina r el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS dijo: El Sr. CLAUDIO BENJAMIN ORTIZ ZARZA, promu eve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 17° de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública" y contra la Ley N° 3989/2010 que Modifica los Art. 16° inc. f) y 143° de la Ley 1626/2000., alegand o la conculcación de preceptos Constitucionales. De la documentación acompañada surge que según Resolución DGJP N° 5642 de fecha 09 de Diciembre de 2 016, se acordó jubilación ordinaria a favor del Sr. CLAUDIO BENJAMIN ORTIZ ZARZA. Posteriormente en atención a su idoneidad y solvencia moral ha recibido la propuesta laboral por parte del Servicio Na cional de Promoción Profesional (SNPP) para cumplir la función de en Asesoría Técnica y de Acción Fo rmativa como Jefe Instructor del SNPP- Buena Vista, según instrumentales que agrega a autos a fs. (0 5) Cinco. Sostiene que las disposiciones legales impugnadas atentan, vulneran concretamente las previsiones co nstitucionales previstas en los artículos 47° inc. 3) 86°, 88°, 109°, 105°, 131° y 132° de la Consti tución Nacional ya que conculan su derecho a ejercer un cargo de la Función Pública por el hecho de haber obtenido la declaración de su derecho a la jubilación por los años de servicios al Estado. Analizadas las normas atacadas, el Art. 1° de la Ley 3989/2010 reza: "Artículo 1° - Modificanse los Artículos 16° inciso f) y 143° de la Ley N° 1.626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", cuyos textos quedan redactados en los siguientes términos: "Artículo 16° - Están inhabilitados para ingresar a la funció n pública, así como para contratar con el Estado: los" Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C.S.J. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
jubilados con jubilación completa o total de la Administración Pública, salvo la excepción prevista en el Artículo 143º de la presente Ley. Artículo 143º- Los funcionarios que se hayan acogido al régi men jubilatorio no podrán ser reincorporados a la Administración Pública, salvo por vía de la contra tación para casos excepcionales, fundados en la declaración de emergencia o en la falta de recursos humanos con el grado de especialización del contratado. La docencia y la investigación científica qu edan excluidas de esta limitación. Primeramente debemos afirmar que el Art. 1º de la Ley N° 3989/2010 modifica los Arts. 16º inc. f) y 143º de la Ley 1626/2000, pero la modificación introducida no varía en absoluto la argumentación sos tenida para declarar la inconstitucionalidad de los Artículos 16º inc. f) y 143º de la Ley N° 1626/0 0, que es igualmente válida y vigente para la Ley N° 3989/10, teniendo en cuenta que los aspectos va riados no afectan la parte sustancial cuestionada. La cuestión fáctica expuesta, guarda relación con la aptitud legal para desempeñar función pública, a los que gozasen de jubilación obtenida mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para conseguir dicho beneficio. En relación con las condiciones requeridas para tener acceso a la función pública, el Art. 47º de la Constitución establece: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1)... 2)... 3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idone idad, y...". Por su parte, la Ley de la Función Pública establece en su Art. 15º el procedimiento a seguirse en el proceso de demostración de la idoneidad profesional del interesado en tener acceso a la función pública. Consecuentemente, siendo la idoneidad el único requisito exigido al interesado a prestar sus servicios al Estado, no es admisible ninguna otra exigencia, sin quebrantar el referido principio de igualdad. Además, se concluiría el derecho al trabajo, que es erigido a la categoría de un verdadero derecho h umano, que el Estado tiene la obligación de respetar, conforme a diversos documentos internacionales , de los cuales la República del Paraguay es signatario, y en consecuencia, se halla obligado a cump lir. De las consideraciones expuestas precedentemente, resulta que las disposiciones contenidas en l a Ley N° 3989/2010 devienen inconstitucionales por atentar contra los principios consagrados por la Ley Fundamental del Estado Paraguayo. Asimismo, si admitiéramos que la condición de jubilado restarí a al ciudadano paraguayo la posibilidad de trabajar en la función pública tendríamos que admitir la legalidad de una discriminación, totalmente repudiada por el sistema constitucional que rige en nues tro país. Por otro lado, si interpretamos la norma cuestionada (Ley 3989/2010) desde el punto de vista que la misma se basa en la prohibición legal de la doble remuneración, surge que de esta disposición subyac e una prohibición de percibir en forma conjunta el haber jubilatorio y el salario que corresponde al cargo para el cual ha sido contratado. De acuerdo con autorizadas opiniones doctrinarias de tratistas de Derecho Administrativo cabe puntua lizar que el haber jubilatorio no es un favor que hace el Estado, es una devolución de los aportes q ue el funcionario ha hecho durante todo el tiempo que se halla establecido en la ley. No es una remu neración o salario que el jubilado percibe por trabajos realizados. Es considerado simplemente como una deuda del Estado que tiene con el funcionario que ha pasado de la actividad a la pasividad. El Art. 105º de la Constitución prohíbe la doble remuneración del funcionario público al establecer que ninguna persona podrá percibir como funcionario público, más de un sueldo o
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CLAUDIO BENJAMÍN ORTIZ ZARZA C/ ART. 17 DE LA LEY 1626/ 2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y CONTRA LA LEY N°3989/2010 "QUE MODIFICA EL INC. "F" DEL ART. 16 Y EL AR T. 143 DE LA LEY N°1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. AÑO: 2019 N°:304. remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan de la docencia. La norma constituci onal mencionada es sumamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado público en servicio activo y no pasivo (jubilado), estableciendo en forma precisa una excepción al referirse al salario que provenga de la docencia. Es decir, la excepción está dada a fa vor del funcionario público activo que puede percibir su salario como tal y a la vez el proveniente del ejercicio de la docencia a tiempo parcial. Con referencia a lo expresado sobre la doble remunera ción, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia ya se expidió con respecto a este tema, a travé s del Acuerdo y Sentencia N° 566 de fecha 07 de setiembre de 2001 y las que se emitieron posteriorme nte con referencia a la misma cuestión. Por otra parte, el Art. 88º de la Ley Suprema establece: "No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, de edad, religión, condición social y preferencias p olíticas o sindicales..." Sin embargo, las disposiciones previstas en el Art. 1° de la Ley N° 3989/1 0 que modifica los Arts. 16º inc. f) y 143º de la Ley N° 1626/2000, contemplan una discriminación de l jubilado con relación a los demás funcionarios públicos, cuando que el único requisito para accede r al cargo es la "idoneidad", circunstancia ésta que además vulnera el derecho al trabajo (Art. 86 C .N.). Por su parte, respecto al Artículo 17º del citado cuerpo legal dispone: ...."El acto jurídico por el que se dispuso el ingreso a la función pública en transgresión a la presente ley o sus reglamentos será nulo, cualquiera sea el tiempo transcurrido. Los actos del afectado serán anulables, sin perjui cio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera corresponder a los responsables del nombramiento. La responsabilidad civil de los funcionarios, contratados y auxiliares, será siemp re personal y anterior a la del Estado, que responderá subsidiariamente"... Resulta que la disposición legal atacada (Art. 17º) es consecuencia directa de la aplicación del Art . 1° de la Ley 3989/2010 (que modifica el Art. 16 inc. f) y 143 de la Ley de la Función Pública). Si tuación que constituye una discriminación irrazonable hacia el jubilado en relación a los demás func ionarios al inhabilitarlo para ingresar nuevamente a la función pública, de esta manera se atenta co ntra principios consagrados en los Arts. 47º inc. 3) 86°, 88°, 109°, 105°, 131° y 132º de la Constit ución Nacional. Por lo tanto el acto de nombramiento por el cual el accionante ingreso nuevamente a la función pública no puede ser invalidado o nulo. Que fundado en lo expuesto, en concordancia con el parecer del Ministerio Público, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 17º de la Ley 1626/2000 "De la Función Pública" y los Arts. 16° inc. f) y 143° de la Ley N° 1626/2000 modificados por el Art. 1° de la Ley N° 3989/2010, en relación al Sr. CLAUDIO BENJAMIN OR TIZ ZARZA. Ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta en el A.I.N° 194 1 de fecha 14 de Octubre de 2019. ES MI VOTO. Cesar M. Diesel qunhanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
A su turno, el **Doctor RÍOS OJEDA**, dijo: 1.- El señor Claudio Benjamín Ortiz Zarza, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra la Ley 3989/10, que modifica el art. 16 inc. f); 17 y 143 de la Ley Nro. 1626/2000. 2.- La primera norma impugnada inhabilita el ingreso para la función pública a los jubilados de la a dministración estatal, en cuyo caso, éstos se encuentran privados de presentarse, siquiera, a los co ncursos públicos. El aquí accionante es un jubilado de la administración pública conforme se despren de de la Resolución DGJP-BN° 5642 (jubilado del Magisterio Nacional); por lo que, queda de manifiest o su legitimación para la promoción de la presente acción. 3.- Expresa el accionante que es docente, recibido de Profesor de Educación Escolar Básica Profesion alizado y se ha acogido a la jubilación ordinaria desde el mes de diciembre del año 2016 y ha recibi do una propuesta laboral a raíz de su idoneidad y la experiencia adquirida a través del ejercicio de sus funciones, pero no puede acceder debido a su condición de jubilado. Las normas accionadas vulne ran los arts. 47 inc. 3°, 86, 88, 109, 105, 131 y 132 de la Constitución de la República del Paragua y ya que concluca su derecho a acceder a un cargo de la función pública. 4.- Constitucionalmente la idoneidad -Art. 47 numeral 3- se constituye en el único requisito para el acceso a las funciones públicas. Sobre el punto, existe cierta discusión respecto de si tal requisi to de "idoneidad" puede o no ser objeto de reglamentación legal. De mi parte, propugno una respuesta afirmativa a tal situación, pero, con la siguiente y expresa salvedad: tal reglamentación, en su co ntenido, debe superar el denominado test de razonabilidad a los efectos de ser considerada constituc ionalmente válida. 5.- Dentro de ese contexto, la doctrina especializada ha dicho que habrá razonabilidad normativa cua ndo las normas de inferior jerarquía «..mantengan una coherencia con las constitucionales, de suerte que no resulte contradictoria con lo establecido en la Constitución nacional...»1. La inhabilidad a quí prevista es contraria a la garantía citada en el punto anterior toda vez que impide toda posibil idad de postulación a un concurso público de oposición evitando, de esa manera, que el ciudadano -in merso en la categoría- puje por el acceso a un cargo público. Tal impedimento no responde, naturalme nte, a un tratamiento igualitario sino que todo lo contrario. 6.- Habrá que referir que el hecho de que una persona sea beneficiaria de la jubilación ordinaria, n o puede implicar, como antaño se pensaba, la producción de una cesantía definitiva en la actividad l aboral. Una visión constitucional no nos puede llevar hacia ese sendero dado que la norma fundamenta l garantiza el derecho al trabajo en su art. 86 en concordancia con el **in fine** del primer párraf o del art. 102. De hecho que el sistema legal, a modo de ejemplo, prevé la posibilidad -ver art. 95 del CT- de que un trabajador que obtuvo la jubilación ordinaria celebre un nuevo contrato laboral co n el empleador, en el entendimiento, naturalmente, de que la persona jubilada sigue siendo un sujeto activo y útil con plena facultad -reconocida constitucionalmente- de seguir ejerciendo la actividad laboral de su preferencia. 7.- Hay que destacar que el principio de jerarquía constitucional -art. 137 de la CN- requiere que t oda aquella regla infra constitucional que produzca una afectación a un derecho reconocido en ésta d e carácter superior -como el de la igualdad- reclama, al menos, algún respaldo en otra norma igualme nte constitucional. Así se expide la doctrina al referir que <<...Los derechos fundamentales, en tan to derechos de rango constitucional pueden ser restringidos sólo a través de, o sobre la base de, no rmas con rango constitucional...>>2. 1 Sagués, N.P (2019) Manual de derecho constitucional. Buenos Aires, Argentina. Astrea Pág. 741. 2 Alexy, R. (1993). Teoría de los derechos fundamentales. Madrid, España. Pág. 277.-. 4
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CLAUDIO BENJAMÍN ORTÍZ ZARZA C/ ART. 17 DE LA LEY 162 6/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y CONTRA LA LEY N°3989/2010 "QUE MODIFICA EL INC. "F" DEL ART. 16 Y EL ART. 143 DE LA LEY N°1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. AÑO: 2019 N°:304. ** 8.- No se constata la existencia de otra norma con dicho rango -constitucional- que otorgue un ampar o a la medida adoptada toda vez que en lo particular el art. 103 no dispone alguna restricción, mien tras que, tampoco es que estemos ante un grupo sustancialmente relegado sino que todo lo contrario, con la medida se relega, de entrada e indirectamente, a las personas por razones de edad -la jubilac ión ordinaria- se produce por ésta circunstancia. Sobre este punto, la doctrina tiene dicho que se d ebe extremar, incluso, recursos para la tutela de la ancianidad en favor de esa franja considerada c omo vulnerable «...pero jamás una diferencia en perjuicio de este sector...»³. 9.- Cabe resaltar que la Corte IDH, ya ha puesto de manifiesto que "...La Corte considera que la jub ilación es un derecho ajeno a la condición de idoneidad para el ejercicio de funciones públicas..."⁴ . Recordemos que por imperio del art. 47 numeral 3 de la CN, no hay más requisito que la idoneidad p ara el acceso a la función pública, en cuyo caso, la jubilación es un derecho. 10.- Por su parte, hemos adelantado que la medida es, igualmente, innecesaria. En efecto, la idoneid ad requerida para ocupar un determinado cargo en la función pública quedará supeditada, en ulterior instancia, no a la existencia o no de una jubilación anterior sino, objetivamente, a las probanzas y requerimientos que emerjan del proceso respectivo y, sobre todo, a los criterios que exijan la natu raleza del cargo al cual se aspira. Hay que tener en cuenta que el proceso de convocatoria y contrat ación estarán basados en principios de eficacia y transparencia así como criterios objetivos como el mérito, la equidad y la aptitud, tal como lo indica el inc. a) del Art. 07 numeral 1 de la Ley 2535 que Aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que es una norma, desde lueg o, de rango supra legal. 11.- De esta manera, resulta visto que la norma impugnada, en este caso, el inciso f) del artículo 1 6 de la Ley 1626/2000, modificado por el art. 01 de la Ley 3989/10, no supera el test de razonabilid ad, en cuyo caso, resulta inconstitucional y debe ser declarado en tal sentido. 12.- Así también, sigue la misma suerte el art. 143 de la Ley 1626/2000, modificado por el art. 01 d e la Ley 3989/10, por cuanto que ésta norma establece una excepción a la regla general de inhabilita ción establecida en el inciso f) recientemente analizado. Esto es así, por por cuanto que si la regl a general pierde vigencia, desde luego que la excepción a dicha regla deviene, igualmente, inaplicab le sobre todo porque si asumimos la premisa de que el jubilado se encuentra facultado a concurrir y por ende ocupar un cargo público, con mayor razón aún, está habilitado para celebrar un contrato den tro de un régimen especial, cual es, la contratación por tiempo determinado. En consecuencia, el alc ance de la inconstitucionalidad aplica a la normativa citada. 13.- Hemos de aclarar que con tal determinación, esta Corte no está imponiendo u ordenando que el ju bilado, necesariamente, ocupe una función dentro de la Administración, sino que se procura tutelar l a garantía en el acceso a la función pública, circunstancia que quedará, como debe de ser, a las res ultas y bajo la competencia exclusiva del órgano respectivo de la administración pública. 14.- Respecto de la constitucionalidad del art. 17 de la Ley 1626/2000, deviene inoficioso ingresar a su estudio toda vez que, atendiendo a que por los efectos de la inconstitucionalidad ³ Amaya J.M. Director, "Derecho al Poder de control de constitucionalidad y convencionalidad". Tomo 4 Derechos y Garantías. Buenos Aires, Argentina. Astrea, Pag. 301. ⁴ Cuadernillos de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 14: Igualdad y n o discriminación! Corte Interamericana de Derechos Humanos. San José, C.R. Corte IDH, 2021. Pag. 26. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
de las normas antes citadas, aquellas inhabilitades no aplican para el accionante, en cuyo caso, no podrá, en la práctica, invocarse como elemento conducente para sancionar de nulidad del acto jurídic o -contrato o nombramiento- dado que los impedimentos aquí abordados -previstos en la Ley 3989/10-, como se dijo, no aplican para el accionante. Aclaramos, sin embargo, que el incumplimiento de cualqu ier otro requerimiento si podrá ser invocado por la autoridad pública, si así fuere el caso. 15.- En conclusión, corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida; y en consecuencia, declarar respecto del accionante la inaplicabilidad de la Ley 3989/10, en la part e que refiere al inc. f) del Art. 16 y 143 de la Ley 1626/2000. Asimismo, corresponde levantar la me dida cautelar de suspensión de efectos dispuesta en autos. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: El recurrente sostiene que las disposiciones objetadas v ulneran los Arts. 47, 86, 88, 105, 109, 131 y 132 de la Constitución Nacional, al impedirle arbitrar iamente ingresar como personal contratado o ejercer otra actividad laboral con el Estado. En relación al Art. 16 inc. f) de la Ley 1626/00, que establece según la modificación de la Ley N° 3 989/10: "Artículo 16°. - Están inhabilitados para ingresar a la función pública, así como para contr atar con el Estado...f) los jubilados con jubilación completa o total de la Administración Pública, salvo la excepción prevista en el Artículo 143° de la presente Ley". Esta disposición propone una in habilitación en el ingreso a la función pública para las personas que gozan del beneficio de la jubi lación. La manera en que nuestra Carta Magna sienta las bases de la función pública, permite un abor daje del tema que es objeto de estudio. El Estado es generador de fuentes de trabajo, porque a través de los funcionarios pone en movimiento la estructura burocrática. Pero no es una fuente genuina de puestos laborales. La primera parte del Art. 101 de la carta magna reconoce que los funcionarios y empleados públicos están al servicio del país. Surgida la necesidad de cubrir una vacancia, queda también postulado el derecho de todos los paraguayos a ocuparla, no siendo ajeno a todo aquel que decida cumplir funciones en el sector públic o el reconocimiento de los derechos laborales, con las limitaciones establecidas en la ley, esto sig uiendo el texto del Art. 102 de la ley fundamental. Dejando en manos del legislador la tarea de dar operatividad a los postulados constitucionales, se d ictaron leyes que regulan el ingreso, permanencia y paso a la jubilación de los funcionarios público s, de las diversas categorías. En cuanto al ingreso, que es de lo que nos ocupamos ahora, vemos que mediante el mecanismo de los concursos para aquellos cargos no señalados como "de confianza", se pon e en vigencia el postulado del Art. 47 de la ley fundamental, que señala a la idoneidad como el requ isito a ser atendido. Las distintas leyes que regulan el conglomerado de ingreso a la función pública, previenen que todo postulante a un cargo debe probar su idoneidad como filtro, que lo hace merecedor de su lugar al ser vicio del país. También encontramos que el acceso a la pasividad de las personas que eligieron a la función pública como su modo de sustento, exige una determinada cantidad de años de aporte o de años de servicio, según esté regulado. De ahí, todo analista del sistema queda advertido que la función pública previene y pone en marcha el Art. 103 de la carta magna, al proveerle al funcionario un sist ema de seguridad social y de jubilaciones, con el objetivo de prepararlo para una edad de adulto may or con goce de los beneficios que fue recolectando mediante su aporte en los años de servicio. Lógic amente que el Estado brindará una mayor oportunidad a quien mediante el mecanismo de la idoneidad co nsiga avanzar en el transcurso de los años, con el acceso a cargos y funciones mejor 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CLAUDIO BENJAMÍN ORTÍZ ZARZA C/ ART. 17 DE LA LEY 1626/ 2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y CONTRA LA LEY N°3989/2010 “QUE MODIFICA EL INC. “F” DEL ART. 16 Y EL AR T. 143 DE LA LEY N°1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. AÑO: 2019 N°:304. remunerados, esto con la finalidad de ir asegurándose un mejor goce de los beneficios jubilatorios, pero serán siempre la iniciativa y el esmero del funcionario los elementos que sustenten estos avanc es, ya que el acceso y permanencia en la función pública son una elección particular de cada ciudada no. Llegados a este punto, estamos en condiciones de decir que la ley, al establecer la garantía de acce so a los cargos públicos a quienes muestren idoneidad, está apuntando a dar oportunidad a todos por igual, pero estableciendo prioridades y restricciones. En el Art. 16 de la Ley N° 1626/00 las encont ramos respecto del ingreso a la función pública, así como de contratar con el Estado sobre las perso nas que han recibido condenas penales, penas de inhabilitación para ejercer la función pública, los declarados incapaces, los que fueron cesados por causa proveniente del trabajador y los que sean com pleta o totalmente jubilados. La ley, por delegación constitucional, puede inhabilitar el acceso a l a función pública, y lo hace dirigiendo su enfoque no precisamente a las personas que son señaladas en la inhabilitación, sino en el resto de las que no están señaladas. Cuando inhabilita a las person as penalmente condenadas, está dando en verdad preferencia, aunque la disposición no lo diga, a las personas que mantienen su conducta alejada de los hechos punibles. Esta "habilitación" no es sino la puesta en marcha del mecanismo de igualdad previsto en el Art. 46 de la ley suprema, debido a que e l propio constituyente advierte que en alguna oportunidad se vulnerará la igualdad, pero para estos casos previene que, si se protege estableciendo desigualdades injustas, eso no será considerado fact or discriminatorio sino igualitario. El mecanismo puesto en marcha para ingresar a la función pública, así como para contratar con el Est ado es perfectamente comprensible, teniendo en cuenta lo antes dicho, al referirnos a las personas e numeradas en los incisos a) al e) el Art. 16 de la Ley 1626/2000, pero ello no ocurre cuando centram os el análisis respecto de las personas que accedieron a la jubilación, conforme al inciso f). Deber á notarse que la situación particular de quien tuvo la oportunidad de acceder a un haber jubilatorio , que es el resultado, como se dijo líneas arriba, de su esfuerzo y persistencia a través del tiempo , es totalmente distinta a las demás categorías de personas inhabilitadas citadas en los otros incis os. No es propósito analizar todos los demás casos para validar el punto, pero la mera circunstancia de ser merecedor de una jubilación no resulta equiparable al hecho de haber sido condenado a pena p rivativa de libertad. En uno de los casos se accedió al derecho por el mérito de los años de servici o y en el otro, se recibió una sanción como consecuencia de un hecho punible, pero para ambas person as, la Ley de la Función Pública tiene el mismo reparo de inhabilitarlos para el ingreso a la funció n pública o para contratar con el Estado. Por ello, encuentro que existe en este inciso f) del artíc ulo 16 de la Ley N° 1626 una inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y p or el otro se infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una si tuación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocu pa ni la Ley N° 1626/2000 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional. Pero, aquí debe hacerse una precisión, puesto que debemos siempre tener en cuenta el sitio en el que está insertada la norma en estudio, para conocer con exactitud lo que se está reglando. Esto, las r eglas de interpretación lo denominan interpretación sistemática. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro ZSJ Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
Revisando el lugar en el que se hace la exclusión cuya inconstitucionalidad se constató, encontramos que ella está inserta en el Capítulo II de la Ley N° 1626, "De la Carrera Administrativa: De la inc orporación de los Funcionarios Públicos". En este Capítulo se regula en general el mecanismo a ser a ctivado para la incorporación a la función pública, por lo que cuando declaramos la inconstitucional idad del inciso f) del artículo 16 de la Ley N° 1626, ello no significa que el jubilado tenga el der echo directo de ingresar a la función pública o de contratar con el Estado, sino que tiene el derech o a pugnar mediante el mecanismo reglado por el Capítulo en el que la norma se inserta, esto es, tie ne el derecho al concurso por el que probará su idoneidad para ocupar el cargo. Finalmente, en cuanto a las objeciones en contra del Art. 143 de la Ley 1626/00, que según la modifi cación de la Ley N° 3989/10 establece: "Artículo 143º.- Los funcionarios que se hayan acogido al rég imen jubilatorio no podrán ser reincorporados a la Administración Pública, salvo por vía de la contr atación para casos excepcionales, fundados en la declaración de emergencia o en la falta de recursos humanos con el grado de especialización del contratado. La docencia y la investigación científica q uedan excluidas de esta limitación". (las negritas de resalto nos corresponden). La disposición prop one que una persona que se encuentre acogida a la jubilación, en circunstancias excepcionales pueda ser contratada, por existir una emergencia o por la ausencia de recursos humanos con la especializac ión requerida para el caso. Como la norma lo aclara, se trata aquí de los casos de reincorporación d e un jubilado al mismo lugar que ocupará cuando cumpla sus funciones antes de obtener el beneficio d e la jubilación. En el caso de autos, la norma no resulta aplicable al accionante, debido a que el m ismo fue propuesto para cumplir funciones como Jefe Instructor en el Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y como dijimos, la disposición sujeta a revisión previene los casos de reincorpo ración mediante contrato de personas acogidas a la jubilación. Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar inaplicable el Art. 16 inc. f) de la Ley N° 1626/2000, modificado por la Ley N ° 3989/10, en cuanto afecta los derechos del señor CLAUDIO BENJAMIN ORTIZ ZARZA, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Corresponde asimismo el levantamiento de la medida cautelar dis puesta mediante el A.I. N° 1941 del 14 de octubre de 2019. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ. <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro <signature>Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CLAUDIO BENJAMÍN ORTÍZ ZARZA C/ ART. 17 DE LA LEY 162 6/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y CONTRA LA LEY N°3989/2010 "QUE MODIFICA EL INC. "F" DEL ART. 16 Y EL ART. 143 DE LA LEY N°1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. AÑO: 2019 N°:304. **SENTENCIA NÚMERO:** 397 Asunción, **17 de Junio** de **2.025.-** **Y VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N°3989/10 que modifica los Arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley N°1626/00, en relación al señor **CLAUDIO BENJAMIN ORTIZ ZARZA**, de conformidad a lo establecido e n el art. 555 del CPC. **ORDENAR** el levantamiento de la Medida de Suspensión de efectos, dispuesta por el A.I. N° 1941 de fecha 14 de octubre de 2019, dictado por esta Sala. **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mi: Gesar M. Diesel-Junghans Ministro CSJ Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 9
← Volver a los resultados