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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FRANCISCA MORINIGO DE ESPINOZA C/ ART. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, MODIFICADO POR EL ARTICULO 1° DE LA LEY 3989/2010; ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL 22 DE JUNIO DE 1909. AÑO: 2020 N°:839. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. S eñores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUS TAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulad o: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FRANCISCA MORINIGO DE ESPINOZA C/ ART. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, MODIFICADO POR EL ARTICULO 1° DE LA LEY 3989/2010; A RT. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL 22 DE JUNIO DE 1909”, a fin de resolver la Acci ón de Inconstitucionalidad promovida por la señora Francisca Morinigo de Espinoza por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTIÓN:** Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA Y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la señora Francisca Morinigo de Espinoza, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 251 de la Ley de Org anización Administrativa de año 1909, de la Ley 3989/2010, modificatoria de los Arts., 16 iic. f) y 143 de la 1626/2000 "Ley de la Función Pública". Señala la accionante, como fundamento de su presentación, que: "...las citadas disposiciones violan los arts. 46, 47, 86, 88, 103 y 109 de la Constitución Nacional, pues vulnera mis derechos a permane cer en la función pública y el de acceder a mis haberes jubilarios por los años de servicios prestad os como funcionaria del Ministerio de Salud y Bienestar Social siendo ambas instituciones totalmente con condiciones diferentes. El haber jubilatorio que debería percibir y actualmente bloqueado ha en trado a formar parte de mi patrimonio, y es un bien que no puede ser menoscabo como resultaría por l a aplicación de los artículo impugnados". Analizados el escrito de promoción de la presente acción, se advierte que la accionante cuestiona en fáticamente la exigencia establecida en el Art. 251 de la Ley N° 22/1909 "De Organización Administra tiva y Financiera del Estado" que la obliga, como funcionaria jubilada Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
de la Administración de Publica por Resolución N° 12106 de fecha 23 de diciembre de 2019 dictado por la Dirección General de jubilaciones Pensiones del Ministerio de Hacienda (f. 6/7), prestando servi cio actualmente como enfermera de Sanidad del Departamento de Seguridad Ciudadana le la Policía Naci onal (Misiones), según constancia obrante a f. 5 de autos, a optar entre percibir su haber jubilator io o cobrar el salario que le corresponde por el cargo público que ocupa actualmente. Vemos que la norma en estudio, contempla la situación del funcionario público pasivo (jubilado) que vuelve a ocupar un cargo al servicio del Estado quien, de acuerdo con la ley, debe optar por la remu neración que percibe en el ejercicio de sus funciones o por los haberes percibidos en concepto de ju bilación. Al respecto, considero que el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera de Esta do efectivamente deviene inconstitucional, dado que obliga al jubilado a renunciar a su haber jubila torio o a su salario en abierta contradicción con el Art. 86 de la Constitución, que consagra la irr enunciabilidad de los derechos del trabajador. Es menester tener presente que la jubilación fue instituida como un derecho que asiste a todos los f uncionarios o empleados, que han aportado parte de su salario a lo largo de su carrera pública para que, luego de cumplidos los requisitos legales para poder retirarse de la función, reciban una renta o remuneración vitalicia que les permita llevar una vida digna, es decir, el haber jubilatorio perc ibido por el jubilado no es un salario por los trabajos realizados, sino una devolución de los aport es que el mismo ha hecho durante todo el tiempo de trabajo; lo cual reafirma la conclusión que, no e s posible que el funcionario jubilado sea obligado a renunciar a parte de su patrimonio o a su salar io para seguir prestando sus servicios al Estado. Respecto del Art. 1° de la Ley N° 3989/2010 -que modifica los artículos 16 inc. f) y el 143 de la Le y N° 1626/2000-, que inhabilita al jubilado para el ingreso a la función pública, advirtiendo que po ne de manifiesto la pretensión de constituirse en un obstáculo legislativo para el acceso a la funci ón pública de los jubilados, lesionando lo dispuesto por el Art. 47 de la Constitución Nacional, que exige como sola condición la "idoneidad" para el acceso a las funciones públicas no electivas. Sensatamente, podemos sostener que tal ley no puede conferirles prerrogativas a las autoridades que, en los hechos, traduzcan el marginamiento de un principio constitucional tan fundamental como lo es la vigencia de la igualdad, principio éste ya consagrado en el preámbulo de nuestra Carta Magna, co n la finalidad de proteger la dignidad humana así como en el Art. 33 de la Ley Suprema, puesto que d e no observar y declarar la manifiesta inconstitucionalidad contenida en la nueva redacción del Art. 16 inc. f) de la Ley 1626/2000, estaríamos socavando la dignidad humana de los jubilados, así como conculcando su derecho al trabajo. Igualmente, éstos derechos citados son erigidos en la categoría d e derechos humanos, situación ésta que nos impide pasarla por alto, además de tener presente que el Estado Paraguayo está obligado a cumplirlos por ser signatario de varios instrumentos internacionale s en materia de derechos humanos. Asimismo la nueva redacción del artículo 143, denota la manifiesta inconstitucionalidad al establece r que los jubilados solo podrán ser reincorporados a la función pública en situaciones excepcionales o por falta de recursos humanos, situación que es, también, radicalmente contraria al orden constit ucional, ya que de consentir lo estipulado se presentaría una situación discriminatoria con los demá s postulantes al mismo cargo (Art. 88 C.N.). Debe aclararse que la precedente afirmación no implica que se dispense a los jubilados de que se
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FRANCISCA MORINIGO DE ESPINOZA C/ ART. 16 INC. F) Y 1 43 DE LA LEY 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, MODIFICADO POR EL ARTICULO 1° DE LA LEY 3989/2010; ART . 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL 22 DE JUNIO DE 1909. AÑO: 2020 N°:839, ** **RECIBIDO ESTADÍSTICA CIVIL** **E.f.c. Yanile Colmena** sometan al concurso de méritos en igualdad de condiciones, previsto en el Art. 15 de la Ley N° 1626/ 2000, por el simple hecho de que cuenten con experiencia y especialización por ser jubilados. Simple mente considero que la nueva redacción del artículo 143, al establecer la referida restricción, adem ás de ser discriminatoria concluca el principio de igualdad proclamado en el Art. 46 de la Constituc ión Nacional, que expresamente manda al Estado remover los obstáculos e impedir los factores que man tengan o propicien discriminaciones. El Art. 17 de la Ley N° 1626/2000, que dispone: "El acto jurídico por el que se dispuso el ingreso a la función pública en trasgresión a la presente ley o sus reglamentos será nulo, cualquiera sea el tiempo transcurrido. Los actos del afectado serán anulables, sin perjuicio de la responsabilidad civ il, penal o administrativa que pudiera corresponder a los responsables del nombramiento. La responsa bilidad civil de los funcionarios, contratados y auxiliares, será siempre personal y anterior n la d el Estado, que responderá subsidiariamente", deviene igualmente inconstitucional, y esto es así, por que si consideramos y declaramos inconstitucional al artículo 16 inc. f) mal podríamos no hacer lo m ismo con respecto a este artículo 17, que es consecuencia directa de la inconstitucionalidad conteni da tanto en el artículo precitado así como en el artículo 1° de su ley modificatoria, la Ley N° 3989 /2010. Como puede apreciarse, el artículo 16 inc. F) de la Ley N° 1626/2000 o el artículo 1° de la L ey N° 3989/2010 imponen una inhabilitación al jubilado que puede o pretende volver a contratar con e l Estado, y el artículo 17 de dicha ley declara nulo el acto jurídico por el que se dispuso el ingre so a la función pública en trasgresión de esa ley, en este caso, el ingreso del jubilado. Por todo lo anterior, estimo que corresponde declarar la inconstitucionalidad de los artículos anali zados precedentemente, porque debemos entender que ni la ley -en este caso- la Ley N° 3989/2010 y la Ley N° 22/1909- ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la Constitución Nacional, p uesto que arecerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (Art. 137 de la Constitución). Por las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar a la acción promovida, en consecuenci a, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3989/2010 -que modifica los artículos 16 inc . f) y 143 de la Ley N° 1626/2000-, del Art. 17 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública" y del Art. 251 de la Ley N° 22/1909 "De Organización Administrativa y Financiera del Estado", con relació n a la accionante; así como el levantamiento de la medida de suspensión de los efectos de las normas dispuesta en autos. ES MI VOTO. A su turno, el **Doctor RÍOS OJEDA**, dijo: 1. La señora Francisca Morinigo de Espinoza, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promue ve Acción de Inconstitucionalidad contra el art. 16 inc. f) y 143 de la Ley Nro. 1626/2000 (modifica dos por la Ley N° 3989/2010), y art. 251 de la Ley de Organización Administrativa del Estado del 190 9 (modificado por la Ley N° 6834/2021). 2. La primera norma impugnada inhabilita el ingreso para la función pública a los jubilados de la ad ministración estatal, en cuyo caso, éstos se encuentran privados de presentarse, Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
siquiera, a los concursos públicos. La aquí accionante es una jubilada de la administración pública conforme se desprende de la Resolución N°12106 de fecha 23 de diciembre de 2019; por lo que, queda d e manifiesto su legitimación para la promoción de la presente acción. 3. Constitucionalmente la idoneidad -Art. 47 numeral 3- se constituye en el único requisito para el acceso a las funciones públicas. Sobre el punto, existe cierta discusión respecto de si tal requisit o de "idoneidad" puede o no ser objeto de reglamentación legal. De mi parte, propugno una respuesta afirmativa a tal situación, pero, con la siguiente y expresa salvedad: tal reglamentación, en su con tenido, debe superar el denominado test de razonabilidad a los efectos de ser considerada constituci onalmente válida. 4. Dentro de ese encuadre pueden presupuestarse condiciones tanto positivas como negativas de "idone idad". Éstas últimas -negativas- se materializan a través de las denominadas incompatibilidades o in habilidades que es lo que regula, justamente, la norma que nos ocupa. Estas inhabilidades responden, generalmente, a circunstancias que tienen que ver o que se vinculan con la solvencia moral del pote ncial postulante, sino véase el ámbito de aplicación de los primeros cuatro incisos de la norma en e xamen. Sin embargo, el último inciso, que es el que nos ocupa, no guarda una relación adecuada y coh erente con dicho contenido fundacional, por lo que, deviene claro que ese no es el reparo que propug na la legislación en estudio. 5. Aparentemente -porque no se ve con claridad- lo que se pretende tutelar es el acceso a la función pública de aquellos eventuales postulantes que aún no han tenido la posibilidad de ocupar un cargo público como sí lo tuvieron, en su momento, los jubilados. Si ese fuere el caso, la medida dispuesta no puede ser calificada de adecuada porque la finalidad pretendida no es legítima y si acaso lo fue ra -que claramente no lo es- tampoco cumpliría el requisito de necesidad a los efectos superar el te st de razonabilidad antes dicho. 6. En efecto, aunque con la regulación hay probabilidades de consagrar -al menos parcialmente- dicha finalidad, no obstante, la constitucionalidad de ésta sucumbe ante una notoria falta de coherencia con nuestra norma fundamental, esto, por dos razones de insoslayable relevancia: *la primera*, es qu e aquel fin afecta de manera notoria la garantía constitucional de igualdad sin que se observe una j ustificación sustancial que permita efectuar la distinción establecida; mientras que, *la segunda*, porque no encuentra respaldo en alguna otra norma de la Constitución. 7. Dentro de ese contexto, la doctrina especializada ha dicho que habrá razonabilidad normativa cuan do las normas de inferior jerarquía «...mantengan una coherencia con las constitucionales, de suerte que no resulte contradictoria con lo establecido en la Constitución nacional…»¹. La inhabilidad aqu í prevista es contraria a la garantía citada en el punto anterior toda vez que impide toda posibilid ad de postulación a un concurso público de oposición evitando, de esa manera, que el ciudadano -inme rso en la categoría-puje por el acceso a un cargo público. Tal impedimento no responde, naturalmente , a un tratamiento igualitario, sino que todo lo contrario. 8. Habrá que referir que el hecho de que una persona sea beneficiaria de la jubilación Ordinaria, no puede implicar, como antaño se pensaba, la producción de una cesantía definitiva en la actividad la boral. Una visión constitucional no nos puede llevar hacia ese sendero dado que la norma fundamental garantiza el derecho al trabajo en su art. 86 en concordancia con el *in fine* del primer párrafo d el art. 102. De hecho que el sistema legal, a ¹ Sagüés, N.P. (2019). Manual de derecho constitucional. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 741
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FRANCISCA MORINIGO DE ESPINOZA C/ ART. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, MODIFICADO POR EL ARTICULO 1° DE LA LEY 3989/2010; ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL 22 DE JUNIO DE 1909. AÑO: 2020 N°:839. modo de ejemplo, prevé la posibilidad -ver art. 95 del CT- de que un trabajador que obtuvo la jubila ción ordinaria celebre un nuevo contrato laboral con el empleador, en el entendimiento, naturalmente , de que la persona jubilada sigue siendo un sujeto activo y útil con plena facultad -reconocida con stitucionalmente- de seguir ejerciendo la actividad laboral de su preferencia. 9. Hay que destacar que el principio de jerarquía constitucional -art. 137 de la CN-requiere que tod a aquella regla infra constitucional que produzca una afectación a Un derecho reconocido en ésta de carácter superior -como el de la igualdad- reclama, al menos, algún respaldo en otra norma igualment e constitucional. Así se expide la doctrina al referir que <<... Los derechos fundamentales, en tant o derechos de rango constitucional pueden ser restringidos sólo a través de, o sobre la base de, nor mas con rango constitucional...>>2. 10. No se constata la existencia de otra norma con dicho rango -constitucional- que otorgue un ampar o a la medida adoptada toda vez que en lo particular el art. 103 no dispone alguna restricción, mien tras que, tampoco es que estemos ante un grupo sustancialmente relegado sino que todo lo contrario, con la medida se relega, de entrada e indirectamente, a las personas por razones de edad la jubilaci ón ordinaria se produce por ésta circunstancia- Sobre este punto, la doctrina tiene dicho que se deb e extremar, incluso, recursos para la tutela de la ancianidad en favor de esa franja considerada com o vulnerable «... pero jamás una diferencia en perjuicio de este sector...»3. 11. Cabe resaltar que la Corte IDH, ya ha puesto de manifiesto que <<...La Corte considera que la ju bilación es un derecho ajeno a la condición de idoneidad para el ejercicio de funciones públicas...» 4. Recordemos que por imperio del art. 47 numeral 3 de la CN, no hay más requisito que la idoneidad para el acceso a la función pública, en cuyo caso, la jubilación es un derecho ajeno a dicha condici ón tal como lo indica dicho organismo internacional. 12. Por su parte, hemos adelantado que la medida es, igualmente, innecesaria. En efecto, la idoneida d requerida para ocupar un determinado cargo en la función pública quedará supeditada, en ulterior i nstancia, no a la existencia o no de una jubilación anterior sino, objetivamente, a las probanzas y requerimientos que emerjan del proceso respectivo y, sobre todo, a los criterios que exijan la natur aleza del cargo al cual se aspira. Hay que tener en cuenta que el proceso de convocatoria y contrata ción estarán basados en principios de eficacia y transparencia así como criterios objetivos como el mérito, la equidad y la aptitud, tal como lo indica el inc. a) del Art. 07 numeral 1 de la Ley 2535 que Aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que es una norma, desde luego , de rango supra legal. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Víctor Rios Ojeda Alexy, R. (1993). Teoría de los derechos fundamentales. Madrid: España. Pág. 277- Amaya, J.A., Director. (2018). Tratado de control de constitucionalidad y convencionalidad. Tomo 4. Derechos humanos. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 60. Cuadernillos de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. San José, C.R.: Corte IDH, 2021. Pag. 28 Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
13. De esta manera, resulta visto que la norma impugnada, en este caso, el inciso f) del artículo 16 de la Ley 1626/2000, modificado por el art. 01 de la Ley 3989/10, no supera el test de razonabilida d, en cuyo caso, resulta inconstitucional y debe ser declarado en tal sentido.— 14. Así también, sigue la misma suerte el art. 143 de la Ley 1626/2000, modificado por el art. 01 de la Ley 3989/10, por cuanto que ésta norma establece una excepción a la regla general de inhabilitac ión establecida en el inciso f) recientemente analizado. Esto es así, por cuanto que si la regla gen eral pierde vigencia, desde luego que la excepción a dicha regla deviene, igualmente, inaplicable so bre todo porque si asumimos la premisa de que el jubilado se encuentra facultado a concurrir y por e nde ocupar un cargo público, con mayor razón aún, está habilitado para celebrar un contrato dentro d e un régimen especial, cual es, la contratación por tiempo determinado. En consecuencia, el alcance de la inconstitucionalidad aplica a la normativa citada.— 15. Hemos de aclarar que con tal determinación, esta Corte no está imponiendo u ordenando que el jub ilado, necesariamente, ocupe una función dentro de la Administración, sino que se procura tutelar la garantía en el acceso a la función pública, circunstancia que quedará, como debe de ser, a las resu ltas y bajo la competencia exclusiva del órgano respectivo de la administración pública.— 16. La parte accionante solicita, asimismo, la inconstitucionalidad del art. 251 de la Ley de Organi zación Administrativa y Financiera del Estado de 1909. Esta disposición legal fue modificada por el artículo 1 de la Ley N° 6834/2021⁵, empero, tanto aquella como su modificación, disponen que el jubi lado que ingresa de nuevo a la función pública debe optar entre percibir la remuneración de la jubil ación o el salario que viene dado con el cargo correspondiente.— 17. La norma es inconstitucional por donde se lo mire. En efecto, los haberes jubilatorios forman pa rte del patrimonio adquirido de los trabajadores, ergo, resulta inviolable de conformidad al art. 10 9 de la CN. Además, dicho derecho adquirido es irrenunciable a tenor del Art. 86 de la CN, y por ext ensión, irreversible de conformidad al principio de irreversibilidad de los derechos indisponibles. Por su parte, el art. 102 de la CN, establece en su in fine el resguardo de «los derechos adquiridos ».— 18. En tal sentido la doctrina nacional tiene dicho que <<...El bloque de constitucionalidad en mate ria laboral está bajo el imperio de la progresividad y la irreversibilidad, y deben ser interpretado s en el sentido más favorable a la persona humana del trabajador... La normativa inconciliable con l a protección y las garantías de que ya gozan, o deberían gozar los trabajadores, deben considerarse inaplicables...>>⁶. Así también, la doctrina clásica ya ha dicho que «...la jubilación no es un bene ficio graciable; sino, por lo contrario, un derecho del trabajador que ha reunido requisitos para su logro, y que no cabe ni cercenarle, ni denegarle, ni dilatarle...»⁷. 19. En cuanto al salario, el art. 06 y 09 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Traba jo, relativo a la protección del salario y aprobado por Ley Nro. 935/64, aispone la expresa prohibic ión de que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador ⁵ Ley 6834/2021. Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa, del 22 de junio de 1909, cuyo texto queda redactado como sigue: "Art. 251 - Los jubilados que vuelva n a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal, deberán optar entre la jub ilación y la remuneración en el cargo o empleo que acepten", ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones el importe de retribución que dejen de percibir. ⁶ ⁷
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FRANCISCA MORINIGO DE ESPINOZA C/ ART. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, MODIFICADO POR EL ARTICULO 1° DE LA LEY 3989/2010; ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL 22 DE JUNIO DE 1909. AÑO: 2020 N°:839. RECEBIDO ESTADÍSTICA CIVIL E.I.C. Yanise Colmán 17 JUN 2025 de disponer de su salario impidiendo, incluso, que se realicen siquiera descuentos tendientes a obte ner o conservar un empleo. 20. Desde luego que nuestra Constitución Nacional protege el salario de los trabajadores en su art. 92, aplicable al caso de conformidad a la remisión efectuada por el art. 102 citado. 21. Y que no se diga que, de esa manera, se está concluyendo lo dispuesto por el art. 105 de la CN. En efecto, lo que esta norma constitucional impide es la doble remuneración en carácter de, o como, funcionario o empleado público. La percepción del haber jubilatorio no aplica al supuesto previsto p or la norma por cuanto que, por naturaleza, esta percepción no constituye un salario. 22. Queda visto, pues, que la norma examinada - art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado de 1909, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 6834/2021 - concluca el pri ncipio de prelación constitucional por atentar contra las previsiones emanadas del citado Convenio 9 5 de la OIT, e infringe normas de rango constitucional, en este caso, el Art. 92 Debe pues, decretar se su inaplicabilidad por ser inconstitucional. 23. En conclusión, corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida; y , en consecuencia, declarar respecto de la señora Francisca Morinigo de Espinoza, la inaplicabilidad de la Ley 3989/10, en la parte que refiere al inc. f) del Art. 16 y 143 de la Ley 1626/2000, así co mo el Artículo 251 de la Ley N° 22/1909 modificado por el artículo 1 de la Ley N° 6834/2021. Asimism o, corresponde levantar la medida cautelar de suspensión de efectos dispuesta en autos. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: La señora FRANCISCA MORINIGO DE ESPINOZA, promueve Acció n de Inconstitucionalidad contra los Arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBL ICA", modificado por la Ley N° 3989/10 "QUE MODIFICA EL INCISO F) DEL ARTÍCULO 16 Y EL ARTÍCULO 143 DE LA LEY N° 1.626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" y el Art. 251 de la "LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRAT IVA" de 1909. Obra en autos la constancia que la accionante tiene la calidad de jubilada como funcionaria de la Ad ministración Pública, conforme a la Resolución N° 12106 del 23 de diciembre de 2019. La recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 46, 47, 86, 88, 103 y 109 de la Constitución Nacional, al vulnerar su derecho a permanecer en la función pública y acceder a s us haberes jubilatorios. De la revisión de las documentaciones acompañadas a estos autos, surge que la accionante ya se encon traba cumpliendo funciones en dos instituciones al momento de jubilarse, y le agravia el bloqueo sal arial consecuente con el acceso a sus haberes jubilatorios. Esta circunstancia constituye motivo suficiente para no atender las objeciones enunciadas respecto a los Arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/00. Finalmente, en cuanto a las objecciones contra el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, si bien fue modificada por la Ley N° 6834/2021, los agravios enunciados no Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C.S.J. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
quedan en imposibilidad de ser estudiados. La nueva redacción dispone: "Art. 251.- Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal, deberán optar entre la jubilación y la remuneración en el cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubila ciones y pensiones el importe de retribución que dejen de percibir. Se encuentran excluidos de esta disposición, todos los jubilados del régimen de jubilaciones y pensi ones, administrados por el Ministerio de Hacienda que ingresen, se encuentren o se encontraban, como contratados o nombrados, en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, para el ejerc icio de la docencia y/o la investigación científica. Los jubilados nombrados para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica en el Magis terio Nacional o en las Universidades Nacionales, podrán optar entre aportar nuevamente a la Caja Fi scal o no hacerlo, pudiendo, en caso de hacerlo, solicitar el retiro de los aportes realizados según las leyes vigentes". La norma propone una elección entre sus haberes jubilatorios y la remuneración en el cargo o empleo a todo jubilado que vuelva a ocupar un empleo o cargo público rentado, naciona l o municipal. En este marco no puede dejar de observarse que una persona jubilada, al realizar una actividad labor al, pone en marcha dos derechos que fluyen en simultáneo, que son el de percibir su jubilación, que corresponde a la compensación por los años de aporte ya cumplidos, por un lado, y por el otro, el de percibir el salario por la actividad laboral efectiva que se encuentra cumpliendo. La realidad prop one dos igualdades que son distintas: la igualdad entre todos los que realizan un trabajo, respecto de los cuales, todos tienen derecho a percibir la remuneración por ese trabajo. También propone la r ealidad entre todos los jubilados, a quienes les asiste el derecho a percibir el haber jubilatorio q ue es un derecho al que se accedió por los años de aporte realizados anteriormente. Si decimos que t odos los trabajadores y los jubilados son iguales y a los mismos les corresponde percibir los montos que les son adeudados, esta aseveración no debe ser distinta cuando la única circunstancia que varí a es la de reunir en una sola persona la calidad de trabajador y jubilado, puesto que el origen de l os montos a percibir es totalmente distinto. Sostenemos que el derecho a la igualdad se materializa solamente cuando ante una misma situación, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso de la disposición en estudio, queda evidenciada la inexistencia de tal tratamiento iguali tario. No puede dejar de notarse, además, que la redacción actual de la ley realiza una exclusión, proponie ndo que en el caso del ejercicio de la docencia y/o la investigación científica, la norma no se apli que a los jubilados del régimen de jubilaciones administrados por el Ministerio de Hacienda (hoy Min isterio de Economía), lo cual muestra una desigualdad insertada en la propia redacción, puesto que p ropone que la obligación de optar entre el salario y la jubilación en algunos casos no será necesari a, evidenciando así la existencia de un tratamiento distinto ante una circunstancia exactamente igua l, que en este caso es la reincorporación de un jubilado. Estos razonamientos otorgan justificación a la declaración como inconstitucional de la norma en estudio, por vulnerar la supremacía constituci onal. Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar inaplicable el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa de 1909, modi ficada por la Ley N° 6834/2021, en cuanto afecta los derechos de la señora FRANCISCA MORINIGO DE ESP INOZA, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Corresponde asimismo el levantamiento de la medida cautelar dispuesta mediante el A.I. N° 44 del 27 de enero de 2021. Es mi voto. 8
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FRANCISCA MORINIGO DE ESPINOZA C/ ART. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, MODIFICADO POR EL ARTICULO 1° DE LA LEY 3989/2010; ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL 22 DE JUNIO DE 1909. AÑO: 2020 N°:839. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 385 Asunción, 17 de Junio de 2.025- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del Art. 1° de la Ley N°3989/10, que modifica los Arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley N°1626/00 y del Art 1° de la Ley N°6834/21 que modifica el Art. 251 de la Ley N°22/1909, en relación a la señor a FRANCISCA MORINIGO DE ESPINOZA, de conformidad a lo establecido en el art. 555 del CPC. ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de efectos, dispuesta por el A.I. N° 44 de fecha 27 de enero de 2021, dictado por esta Sala. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 9
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