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ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trisientos noventa y cuatro En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RÍOS OJEDA y C ÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mi Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CLAUDELINO RECALDE ALFONSO C/ LOS ARTS. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE FECHA 22 DE JUNIO 1909, 143 DE LA LEY N° 1626/2000 Y EL ART. 16 I NC. F DE LA MISMA LEY 1626/00 DE LA FUNCION PÚBLICA", a fin de resolver la Acción de Inconstituciona lidad promovida por el señor Claudelino Recalde Alfonso, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Se presenta el Sr. CLAUDEL INO RECALDE ALFONSO fin de promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 251 de la Ley de O rganización Administrativa y Financiera del Estado de fecha 22 de Junio de 1909 y del Art. 143° de l a Ley 1626/00 "De la Función Pública". De la documentación acompañada surge que según Decreto N° 4096 de fecha 23 de marzo de 2010, se acor dó retiro temporal a favor del CONTRALMIRANTE CLAUDELINO RECALDE ALFONSO. Posteriormente en atención a su idoneidad y solvencia moral ha recibido la propuesta laboral por parte del Ministerio de Defen sa Nacional, a fin de prestar servicios como Director titular del Directorio de la Administración Na cional de Navegación y Puertos (A.N.N.P.), según instrumentales debidamente autenticadas que agrega a su presentación a fs. (05) cinco. Sostiene que las disposiciones legales impugnadas atentan, vulneran concretamente las previsiones co nstitucionales previstas en los artículos 1°, 86°, 102° y 109° de la Constitución Nacional ya que co nclucan su derecho a ejercer un cargo de la Función Pública por el hecho de haber obtenido la declar ación de su derecho a la jubilación por los años de servicios al Estado. En cuanto a la impugnación de los Arts. 16° inc. f) y 143° de la Ley 1626/2000 "De la Función Públic a", cabe resaltar que fue modificado por el Art. 1° de la Ley N° 3989/2010, si bien se omitió enunci ar la modificación de la Ley en el escrito de presentación, constatamos que se transcribe el texto d e la Ley N° 3989/2010, por lo tanto, procedemos al estudio de los artículos atacados. Debemos afirma r que la modificación introducida no varía en absoluto la César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
argumentación sostenida para declarar la inconstitucionalidad del Art. 143 de la Ley N° 1626/00, que es igualmente válida y vigente para la Ley N° 3989/2010, teniendo en cuenta que los aspectos variad os no afectan la parte sustancial cuestionada. Analizadas las normas atacadas, el Art. 1° de la Ley 3989/2010 reza: "...Artículo 1°- Modificarse lo s Artículos 16° inciso f) y 143° de la Ley N° 1.626/2000 "DE LA FUNCIÓN PUBLICA ", cuyos textos qued an redactados en los siguientes términos: "Artículo 16°- Están inhabilitados para ingresar a la func ión pública, como para contratar con el Estado; ...f) los jubilados con jubilación completa o total de la Administración Pública, salvo la excepción prevista en el Artículo 143° de la presente Ley. Ar tículo 143°- Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser reincorporad os a la Administración Pública, salvo por vía de la contratación para casos excepcionales, fundados en la declaración de emergencia o en la falta de recursos humanos con el grado de especialización de l contratado. La docencia y la investigación científica quedan excluidas de esta limitación". En cuanto al punto cabe mencionar que esta Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en anteriores oportunidades en el sentido que "...la cuestión fáctica expuesta, guarda relación con la aptitud le gal para desempeñar función pública, a los que gozasen de jubilación obtenida mediante el cumplimien to de los requisitos establecidos por la ley para conseguir dicho beneficio. El Art. 47 de la Consti tución establece: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1)..., 2)...3) la i gualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y ...". Por su parte, la Ley de la Función Pública establece en su Art. 15 el procedimiento a seguirse en el proceso de demostración de la idoneidad profesional del interesado en tener acceso a la funci ón pública. Consecuentemente, siendo la idoneidad el único requisito exigido al interesado a prestar sus servicios al Estado, no es admisible ninguna otra exigencia, sin quebrantar el referido princip io de igualdad. Además, se concluiría el derecho al trabajo, que es ergido a la categoría de un verd adero derecho humano, que el Estado tiene la obligación de respetar, conforme a diversos documentos internacionales, de los cuales la República del Paraguay es signatario, y en consecuencia, se halla obligado a cumplir. De las consideraciones expuestas precedentemente, resulta que las disposiciones contenidas en la Ley N° 3989/2010 devienen inconstitucionales por atentar contra los principios cons agrados por la Ley Fundamental del Estado Paraguayo. Asimismo, si admitiéramos que la condición de j ubilado restaría al ciudadano paraguayo la posibilidad de trabajar en la función pública tendríamos que admitir la legalidad de una discriminación, totalmente repudiada por el sistema constitucional q ue rige en nuestro país... "(Ac. Y Sent. N° 317, 21/04/2014). Por otra parte en el mismo fallo esta sala ha señalado que "...Si interpretamos la norma cuestionada desde el punto de vista que la misma se basa en la prohibición legal de la doble remuneración, surg e que de esta disposición subyace una prohibición de percibir en forma conjunta el haber jubilatorio y el salario que corresponde al cargo para el cual ha sido contratado. De acuerdo con autorizadas o piniones doctrinarias de tratadistas de Derecho Administrativo cabe puntualizar que el haber jubilat orio no es un favor que hace el Estado, es una devolución de los aportes que el funcionario ha hecho durante todo el tiempo que se halla establecido en la ley. No es una remuneración o salario que el jubilado percibe por trabajos realizados. Es considerado simplemente como una deuda del Estado que t iene con el funcionario que ha pasado de la actividad a la pasividad. El Art. 105 de la Constitución prohíbe la doble remuneración del funcionario público al establecer que ninguna persona podrá perci bir como funcionario público, más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan de la docencia. La norma constitucional mencionada es sumamente clara y no ofrece ning una duda. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado público en servicio activo y no pasiv o (jubilado), estableciendo en forma precisa una excepción al referirse al salario que provenga de l a docencia. Es decir, la excepción está dada a favor del funcionario público activo que puede percib ir su salario como tal y a la vez el proveniente del ejercicio de la docencia. 2
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CLAUDELINO RECALDE ALFONSO C/ LOS ARTS. 251 DE LA LEY D E ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE FECHA 22 DE JUNIO 1909, 143 DE LA LEY N° 1626/2000 Y EL ART. 16 INC . F DE LA MISMA LEY 1626/00 DE LA FUNCION PÚBLICA. AÑO: 2020. N° 2106. RECUERDO RECIBIDO EN ESTADISTA CIVIL Lic. Yanibe Colmán 17 JUN 2025 a tiempo parcial. Con referencia a lo expresado sobre la doble remuneración, cabe destacar que la Co rte Suprema de Justicia ya se expidió con respecto a este tema, a través del Acuerdo y Sentencia N° 566 de fecha 07 de septiembre de 2001 y las que se emitieron posteriormente con referencia a la mism acuestión... "(Ac. y Sent. N° 317, 21/04/2014). Respecto a la disposición prevista en el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa del año 1 909 que establece: "Los Jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese naci onal o municipal sin excepción deberán optar entre la jubilación o la remuneración del cargo o emple o que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones, el importe de la distribución qu e dejen de percibir". La disposición prevista en esta normativa contempla una discriminación del jub ilado con relación a los demás funcionarios públicos, cuando que el único requisito para acceder al cargo es la "idoneidad", obligándolo además a renunciar a parte de su patrimonio o a su salario para seguir prestando sus servicios al Estado, lo cual es conciliatorio del Art. 109 de la Constitución, en razón de que la jubilación constituye un patrimonio del jubilado con carácter vitalicio y ningun a autoridad puede privarle de este beneficio. Por las consideraciones que anteceden, y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, corr esponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declar ar inaplicable el Art. 251° de la Ley de Organización Administrativa, y el Art. 16° inc. f) y 143° d e la Ley 1626/2000 "De la Función Pública" modificado por Ley N° 3989/2010, en relación al accionant e de conformidad al Art. 555 del C.P.C. Ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efect os dispuesto por A.I. N° 1688 del 30 de Octubre de 2020. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor VíCTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1.- El señor CLAUDELINO RECALDE ALFONZO, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve A cción de Inconstitucionalidad contra el art. 16 inc. f); y 143 de la Ley Nro. 1626/2000, así como co ntra el art. 251 de la Ley de Organización Administrativa del Estado de 1909. 2.- De inicio habrá que advertir que los artículos 16 inc. f) y el art. 143 de la Ley Nro. 1626/2000 , fueron objeto de modificación -parcial- por medio de la Ley 3989/10. Si bien, esta acción fue pres entada con suma posterioridad respecto de la fecha de entrada en vigencia de la norma jurídica citad a, sin embargo, debe extenderse la impugnación imputada a lo que fuera materia de modificación por c uanto que no sólo el enfoque de los argumentos esgrimidos quedan vinculados a dicha parte de la norm a sino que, sobre todo, la casuística presentada nos imponen tal menester. De esta manera, haciendo un abordaje en la totalidad de la materia regulada estaremos garantizando el pleno acceso a la justi cia y la tutela jurisdiccional efectiva del justiciable. 3.- Habiendo hecho esa aclaración, hay que traer a colación que la norma impugnada inhabilita el ing reso para la función pública a los jubilados de la administración estatal, en cuyo caso, éstos se en cuentran privados de presentarse, siquiera, a los concursos públicos. El aquí accionante es un jubil ado de la administración publica conforme se desprende de la Cesar M. Diesel Jungmanns Ministro CSK Abg. Julio C. Pavón Marín Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
Resolución 4096 de fecha 23 de Marzo de 2010; por lo que, queda de manifiesto su legitimación para l a promoción de la presente acción. 4.- Constitucionalmente la idoneidad -art. 47 numeral 3- se constituye en el único requisito para el acceso a las funciones públicas. Sobre el punto, existe cierta discusión respecto de si tal requisi to de "idoneidad" puede o no ser objeto de reglamentación legal. De mi parte, propugno una respuesta afirmativa a tal situación, pero, con la siguiente y expresa salvedad: tal reglamentación, en su co ntenido, debe superar el denominado test de razonabilidad a los efectos de ser considerada constituc ionalmente válida. 5.- Dentro de ese encuadre pueden presupuestarse condiciones tanto positivas como negativas de "idon eidad". Estas últimas -negativas- se materializan a través de las denominadas incompatibilidades o i nhabilidades que es lo que regula, justamente, la norma que nos ocupa. Estas inhabilidades responden , generalmente, a circunstancias que tienen que ver o que se vinculan con la solvencia moral del pot encial postulante, sino véase el ámbito de aplicación de los primeros cuatro incisos de la norma en examen. Sin embargo, el último inciso, que es el que nos ocupa, no guarda una relación adecuada y co herente con dicho contenido fundacional, por lo que, deviene claro que ese no es el reparo que propu gna la legislación en estudio. 6.- Aparentemente -porque no se ve con claridad- lo que se pretende tutelar es el acceso a la funció n pública de aquellos eventuales postulantes que aún no han tenido la posibilidad de ocupar un cargo público como si lo tuvieron, en su momento, los jubilados. Si ese fuere el caso, la medida dispuest a no puede ser calificada de adecuada porque la finalidad pretendida no es legítima y sí acaso lo fu era -que claramente no lo es- tampoco cumpliría el requisito de necesidad a los efectos superar el t est de razonabilidad antes dicho. 7.- En efecto, aunque con la regulación hay probabilidades de consagrar -al menos parcialmente- dich a finalidad, no obstante, la constitucionalidad de ésta sucumbe ante una notoria falta de coherencia con nuestra norma fundamental, esto, por dos razones de insoslayable relevancia: *la primera*, es q ue aquel fin afecta de manera notoria la garantía constitucional de igualdad sin que se observe una justificación sustancial que permita efectuar la distinción establecida; mientras que, *la segunda*, porque no encuentra respaldo en alguna otra norma de la Constitución. 8.- Dentro de ese contexto, la doctrina especializada ha dicho que habrá razonabilidad normativa cua ndo las normas de inferior jerarquía «...mantengan una coherencia con las constitucionales, de suert e que no resulte contradictoria con lo establecido en la Constitución nacional...»'. La inhabilidad aquí prevista es contraria a la garantía citada en el punto anterior toda vez que impide toda posibi lidad de postulación a un concurso público de oposición evitando, de esa manera, que el ciudadano -i nmerso en la categoría- puje por el acceso a un cargo público. Tal impedimento no responde, naturalm ente, a un tratamiento igualitario sino que todo lo contrario. 9.- Habrá que referir que el hecho de que una persona sea beneficiaria de la jubilación ordinaria, n o puede implicar, como antaño se pensaba, la producción de una cesantía definitiva en la actividad l aboral. Una visión constitucional no nos puede llevar hacia ese sendero dado que la norma fundamenta l garantiza el derecho al trabajo en su art. 86 en concordancia con el *in fine* del primer párrafo del art. 102. De hecho que el sistema legal, a modo de ejemplo, prevé la posibilidad -ver Art. 95 de l CT- de que un trabajador que obtuvo la jubilación ordinaria celebre un nuevo contrato laboral con el empleador, en 'Sagüés, N.P. (2019). *Manual de Derecho Constitucional*. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 741
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CLAUDELINO RECALDE ALFONSO C/ LOS ARTS. 251 DE LA LEY D E ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE FECHA 22 DE JUNIO 1909, 143 DE LA LEY N° 1626/2000 Y EL ART. 16 INC . F DE LA MISMA LEY 1626/00 DE LA FUNCION PÚBLICA. AÑO: 2020. N° 2106. el entendimiento, naturalmente, de que la persona jubilada sigue siendo un sujeto activo y útil con plena facultad -reconocida constitucionalmente- de seguir ejerciendo la actividad laboral de su pref erencia. 10.- Hay que destacar que el principio de jerarquía constitucional -art. 137 de la CN-requiere que t oda aquella regla infra constitucional que produzca una afectación a un derecho reconocido en ésta d e carácter superior -como el de la igualdad- reclama, al menos, algún respaldo en otra norma igualme nte constitucional. Así se expide la doctrina al referir que «...Los derechos fundamentales, en tant o derechos de rango constitucional pueden ser restringidos sólo a través de, o sobre la base de, nor mas con rango constitucional…»². 11.- No se constata la existencia de otra norma con dicho rango -constitucional- que otorgue un ampa ro a la medida adoptada toda vez que en lo particular el art. 103 no dispone alguna restricción, mie ntras qué, tampoco es que estemos ante un grupo sustancialmente relegado sino que todo lo contrario, con la medida se relega, de entrada e indirectamente, a las personas por razones de edad -la jubila ción ordinaria se produce por ésta circunstancia-. Sobre este punto, la doctrina tiene dicho que se debe extremar, incluso, recursos para la tutela de la anciñanidad en favor de esa franja considerada como vulnerable «...pero jamás una diferencia en perjuicio de este sector…»³. 12.- Cabe resaltar que la Corte IDH, ya ha puesto de manifiesto que «...La Corte considera que la ju bilación es un derecho ajeno a la condición de idoneidad para el ejercicio defunciones públicas….»⁴. Recordemos que por imperio del art. 47 numeral 3 de la CN, no hay más requisito que la idoneidad pa ra el acceso a la función pública, en cuyo caso, la jubilación es un derecho ajeno a dicha condición tal como lo indica dicho organismo internacional. 13.- Por su parte, hemos adelantado que la medida es, igualmente, innecesaria. En efecto, la idoneid ad requerida para ocupar un determinado cargo en la función pública quedará supeditada, en ulterior instancia, no a la existencia o no de una jubilación anterior sino, objetivamente, a las probanzas y requerimientos que emerjan del proceso respectivo y, sobre todo, a los criterios que exijan la natu raleza del cargo al cual se aspira. Hay que tener en cuenta que el proceso de convocatoria y contrat ación estarán basados en principios de eficacia y transparencia así como criterios objetivos como el mérito, la equidad y la aptitud, tal como lo indica el inc. a) del art. 07 numeral 1 de la Ley 2535 que Aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, qué es una norma, desde lueg o, de rango supra legal. 14.- De esta manera, resulta visto que la norma impugnada, en este caso, el inciso f) del artículo 1 6 de la Ley 1626/2000, modificado por el art. 01 de la Ley 3989/10, no supera el ²Alexy, R., *El derecho a los derechos fundamentales*, Madrid: España. Pág. 277. ³Amaya, J.A., Director. (2018), Tratado de control de constitucionalidad y convencionalidad. Tomo I: Defectos y Garantías. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 60. ⁴Cuadernillos de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 14: Igualdad y no discriminación / Corte Interamericana de Derechos Humanos. San José, C.R.: Corte IDH, 2021. Pág. 26 . Cesar M. Diesel Jorgensen Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Alexy, R. Ministro Dr. Itamo A. Defectos y Garantías Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
test de razonabilidad, en cuyo caso, resulta inconstitucional y debe ser declarado en tal sentido. 15.- Así también, sigue la misma suerte el art. 143 de la Ley 1626/2000, modificado por el art. 01 d e la Ley 3989/10, por cuanto que ésta norma establece una excepción a la regla general de inhabilita ción establecida en el inciso f) recientemente analizado. Esto es así, por cuanto que si la regla ge neral pierde vigencia, desde luego que la excepción a dicha regla deviene, igualmente, inaplicable s obre todo porque si asumimos la premisa de que el jubilado se encuentra facultado a concurrir y por ende ocupar un cargo público, con mayor razón aún, está habilitado para celebrar un contrato dentro de un régimen especial, cual es, la contratación por tiempo determinado. En consecuencia, el alcance de la inconstitucionalidad aplica a la normativa citada. 16.- Hemos de aclarar que con tal determinación, esta Corte no está imponiendo u ordenando que el ju bilado, necesariamente, ocupe una función dentro de la Administración, sino que se procura tutelar l a garantía en el acceso a la función pública, circunstancia que quedará, como debe de ser, a las res ultas y bajo la competencia exclusiva del órgano respectivo de la administración pública. 17.- Finalmente, la parte accionante solicita la inconstitucionalidad del art. 251 de la Ley de Orga nización Administrativa y Financiera del Estado de 1909. Dicha norma dispone, básicamente, que el ju bilado que ingresa de nuevo a la función pública debe optar entre percibir la remuneración de la jub ilación o el salario que viene dado con el cargo correspondiente. 18.- La norma es inconstitucional por donde se lo mire. En efecto, los haberes jubilatorios forman p arte del patrimonio adquirido de los trabajadores, ergo, resulta inviolable de conformidad al art. 1 09 de la CN. Además, dicho derecho adquirido es irrenunciable a tenor del art. 86 de la CN, y por ex tensión, irreversible de conformidad al principio de irreversibilidad de los derechos indisponibles. Por su parte, el art. 102 de la CN, establece en su in fine el resguardo de «los derechos adquirido s». 19.- En tal sentido la doctrina nacional tiene dicho que «...El bloque de constitucionalidad en mate ria laboral está bajo el imperio de la progresividad y la irreversibilidad, y deben ser interpretado s en el sentido más favorable a la persona humana del trabajador... La normativa inconciliable con l a protección y las garantías de que ya gozan, o deberían gozar los trabajadores, deben considerarse inaplicables... »5. Así también, la doctrina clásica ya ha dicho que «...la jubilación no es un bene ficio graciable; sino, por lo contrario, un derecho del trabajador que ha reunido requisitos para su logro, y que no cabe ni cercenarle, ni denegarle, ni dilatarle... »6. 20.- En cuanto al salario, el art. 06 y 09 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trab ajo, relativo a la protección del salario y aprobado por Ley Nro. 935/64, dispone la expresa prohibi ción de que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su sal ario impidiendo, incluso, que se realicen siquiera descuentos tendientes a obtener o conservar un em pleo. 21.- Desde luego que nuestra Constitución Nacional protege el salario de los trabajadores en su art. 92, aplicable al caso de conformidad a la remisión efectuada por el art. 102 citado. 5 Cristaldo Montaner, J.D.; Cristaldo Rodriguez, B.E. (2022). Introducción al Derecho del Trabajo. A sunción, Paraguay. Fides. Pág. 208.- 6 Cabanellas de Torres, G. (1992). Compendio de Derecho Laboral. Tomo II. Buenos Aires, Argentina. H eliasta. Pág. 992.-
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CLAUDELINO RECALDE ALFONSO C/ LOS ARTS. 251 DE LA LEY D E ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE FECHA 22 DE JUNIO 1909, 143 DE LA LEY N° 1626/2000 Y EL ART. 16 INC . F DE LA MISMA LEY 1626/00 DE LA FUNCION PÚBLICA. AÑO: 2020. N° 2106. 22.- Y que no se diga que, de esa manera, se está concluyendo lo dispuesto por el art. 105 de la CN. En efecto, lo que esta norma constitucional impide es la doble remuneración en carácter de, o como, funcionario o empleado público. La percepción del haber jubilatorio no aplica al supuesto previsto por la norma por cuanto que, por naturaleza, esta percepción no constituye un salario. 23.- Queda visto, pues, que la norma examinada -art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado de 1909- concluca el principio de prelación constitucional por atentar contra las previsiones emanadas del citado Convenio 95 de la OIT, e infringe normas de rango constitucional , en este caso, el art. 92. Debe pues, decretarse su inaplicabilidad por ser inconstitucional. 24.- En conclusión, corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida; y en consecuencia, declarar respecto del accionante la inaplicabilidad de la Ley 3989/10, en la part e que refiere al inc. f) del art. 16 y 143 de la Ley 1626/2000, así como el artículo 251 de la Ley N ° 22/1909. Asimismo, corresponde levantar la medida cautelar de suspensión de efectos dispuesta en a utos. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: En relación al Art. 16 inc. f) de la Ley 1626/00, que establece según la modificación de la Ley N° 3 989/10: "Artículo 16.- Están inhabilitados para ingresar a la función pública, así como para contrat ar con el Estado...f) los jubilados con jubilación completa o total de la Administración Pública, sa lvo la excepción prevista en el Artículo 143° de la presente Ley". Esta disposición propone una inha bilitación en el ingreso a la función pública para las personas que gozan del beneficio de la jubila ción. La manera en que nuestra Carta Magna sienta las bases de la función pública, permite un aborda je del tema que es objeto de estudio. El estado es generador de fuentes de trabajo, porque a través de los funcionarios pone en movimiento la estructura burocrática. Pero no es una fuente genuina de puestos laborales. La primera parte del Art. 101 de la carta magna reconoce que los funcionarios y empleados públicos están al servicio del país. Surgida la necesidad de cubrir una vacancia, queda también postulado el derecho de todos los paraguayos a ocuparla, no siendo ajeno a todo aquel que decida cumplir funciones en el sector públic o el reconocimiento de los derechos laborales, con las limitaciones establecidas en la ley, esto sig uiendo el texto del Art. 102 de la ley fundamental. Dejando en manos del legislador la tarea de dar operatividad a los postulados constitucionales, se d ictaron leyes que regulan el ingreso, permanencia y paso a la jubilación de los funcionarios público s, de las diversas categorías. En cuanto al ingreso, que es de lo que nos ocupamos ahora, vemos que mediante el mecanismo de los concursos para aquellos cargos no señalados como "de confianza", se pon e en vigencia el postulado del Art. 47 de la ley fundamental, que señala a la idoneidad como el requ isito a ser atendido. Cesar M. Diesel Juphanns Ministro cji. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
Las distintas leyes que regulan el conglomerado de ingreso a la función pública, previenen que todo postulante a un cargo debe probar su idoneidad como filtro, que lo hace merecedor de su lugar al ser vicio del país. También encontramos que el paso a la pasividad de las personas que eligieron a la fu nción pública como su modo de sustento, exige una determinada cantidad de años de aporte o de años d e servicio, según esté regulado. De ahí, todo analista del sistema queda advertido que la función pú blica previene y pone en marcha el Art. 103 de la carta magna, al proveerle al funcionario un sistem a de seguridad social y de jubilaciones, con el objetivo de prepararlo para una edad de adulto mayor con goce de los beneficios que fue recolectando mediante su aporte en los años de servicio. Lógicam ente que el Estado brindará una mayor oportunidad a quien mediante el mecanismo de la idoneidad cons iga avanzar en el transcurso de los años, con el acceso a cargos y funciones mejor remunerados, esto con la finalidad de ir asegurándose un mejor goce de los beneficios jubilatorios, pero serán siempr e la iniciativa y el esmero del funcionario los elementos que sustenten estos avances, ya que el acc eso y permanencia en la función pública son una elección particular de cada ciudadano. El mecanismo puesto en marcha para ingresar a la función pública, así como para contratar con el Est ado es perfectamente comprensible, teniendo en cuenta lo antes dicho al referirnos a las personas en umeradas en los incisos a) al e) el Art. 16 de la Ley N° 1626/00, pero ello no ocurre cuando centram os el análisis respecto de las personas que accedieron a la jubilación, conforme el inciso f). Deber á notarse que la situación particular de quien tuvo la oportunidad de acceder a un haber jubilatorio , que es resultado, como se dijo líneas arriba, de su esfuerzo y persistencia a través del tiempo, e s totalmente distinta a las demás categorías de personas inhabilitadas citadas en los otros incisos. No es propósito analizar todos los demás casos para validar el punto, pero la mera circunstancia de ser merecedor de una jubilación no resulta equiparable al hecho de haber sido condenado a pena priv ativa de libertad. En uno de los casos se accedió al derecho por el mérito de los años de servicio y en el otro, se recibió una sanción como consecuencia de un hecho punible, pero para ambas personas, la Ley de la Función Pública tiene el mismo reparo de inhabilitarlos para el ingreso a la función p ública o para contratar con el Estado. Por ello, encuentro que existe en este inciso f) del artículo 16 de la Ley N° 1626 una inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro se infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situa ción determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 1626/2000 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional. Pero, aquí debe hacerse una precisión, puesto que debemos siempre tener en cuenta el sitio en el que está insertada la norma en estudio, para conocer con exactitud lo que se está reglando. Esto, las r eglas de interpretación lo denominan interpretación sistemática. Revisando el lugar en el que se hac e la exclusión cuya inconstitucionalidad se constató, encontramos que ella está inserta en el Capítu lo II de la Ley N° 1626, "De la Carrera Administrativa. De la incorporación de los Funcionarios Públ icos". En este capítulo se regula en general el mecanismo a ser activado para la incorporación a la función pública, por lo que cuando declaramos la inconstitucionalidad del inciso f) del artículo 16 de la Ley N° 1626, ello no significa que el jubilado tenga el derecho directo de ingresar a la funci ón pública o de contratar con el Estado, sino que tiene el derecho a pugnar mediante el mecanismo re glado por el Capítulo en el que la norma se inserta, esto es, tiene el derecho al concurso por el qu e probará su idoneidad para ocupar el cargo. En cuanto a las objeciones en contra del Art. 143 de la Ley 1626/00, que según la modificación de la Ley N° 3989/10 establece: "Artículo 143". - Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubila torio no podrán ser reincorporados a la Administración Pública, salvo por vía de la contratación par a casos excepcionales, fundados en la declaración de
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CLAUDELINO RECALDE ALFONSO C/ LOS ARTS. 251 DE LA LEY D E ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE FECHA 22 DE JUNIO 1909, 143 DE LA LEY N° 1626/2000 Y EL ART. 16 INC . F DE LA MISMA LEY 1626/00 DE LA FUNCION PÚBLICA. AÑO: 2020. N° 2106. L.c. Yarlie Cofimá emergencia o en la falta de recursos humanos con el grado de especialización del contratado. La doce ncia y la investigación científica quedan excluidas de esta limitación" (las negritas de resalto nos corresponden). La disposición propone que una persona que se encuentre acogida a la jubilación, en circunstancias excepcionales pueda ser contratada, por existir una emergencia o por la ausencia de r ecursos humanos con la especialización requerida para el caso. Como la norma lo aclara, se trata aqu í de los casos de reincorporación de un jubilado al mismo lugar que ocupará cuando cumpla sus funcio nes antes de obtener el beneficio de la jubilación. En el caso de autos, la norma no resulta aplicab le al accionante, debido a que el mismo fue puesto como Director Titular del Directorio de la Admini stración Nacional de Navegación y Puertos, y como dijimos, la disposición sujeta a revisión previene los casos de reincorporación mediante contrato de personas acogidas a la jubilación. Finalmente, en cuanto a las objecciones contra el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, si bien fue modificada por la Ley N° 6834/2021, los agravios enunciados no quedan en imposibilidad de ser estudiados. La nueva redacción dispone: "Art. 251.- Los jubilados que vuelvan a ocupar un emp leo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal, deberán optar entre la jubilación y la remu neración en el cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones el im porte de retribución que dejen de percibir. Se encuentran excluidos de esta disposición, todos los jubilados del régimen de jubilaciones y pensi ones, administrados por el Ministerio de Hacienda que ingresen, se encuentren o se encontraban, como contratados o nombrados, en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, para el ejerc icio de la docencia y/o la investigación científica. Los jubilados nombrados para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica en el Magis terio Nacional o en las Universidades Nacionales, podrán optar entre aportar nuevamente a la Caja Fi scal o no hacerlo, pudiendo, en caso de hacerlo, solicitar el retiro de los aportes realizados según las leyes vigente". La norma propone una elección entre sus haberes jubilatorios y la remuneración en el cargo o empleo a todo jubilado que vuelva a ocupar un empleo o cargo público rentado, nacional o municipal. En este marco no puede dejar de observarse que una persona jubilada, al realizar una actividad labor al, pone en marcha dos derechos que fluyen en simultáneo, que son el de percibir su jubilación, que corresponde a la compensación por los años de aporte ya cumplidos, por un lado, y por el otro, el de percibir el salario por la actividad laboral efectiva que se encuentra cumpliendo. La realidad prop one las igualdades que son distintas: la igualdad entre todos los que realizan un trabajo, respecto de los cuales, todos tienen derecho a percibir la remuneración por ese trabajo. También propone la i gualdad entre todos los jubilados, a quienes les asiste el derecho a percibir el haber jubilatorio q ue es un derecho al que se accedió por los años de aporte realizados anteriormente. Si decimos que t odos los trabajadores y jubilados son iguales y a los mismos les corresponde percibir los montos que les son adeudados, a esta aseveración no debe ser distinta cuando la única circunstancia que varía es la de reunir en una sola persona la calidad de trabajador y jubilado, puesto que el origen de los montos a percibir es totalmente distinto. Sostenemos que el derecho a la igualdad se materializa cu ando ante una misma situación, se dispensa a todas las personas 9
el mismo tratamiento, y en el caso de la disposición en estudio, queda evidenciada la inexistencia d e tal tratamiento igualitario. No puede dejar de notarse, además, que la redacción actual de la ley realiza una exclusión, proponie ndo que en el caso del ejercicio de la docencia y/o la investigación científica, la norma no se apli que a los jubilados del régimen de jubilaciones administrados por el Ministerio de Hacienda (hoy Min isterio de Economía), lo cual muestra una desigualdad insertada en la propia redacción, puesto que p ropone que la obligación de optar entre el salario y la jubilación en algunos casos no será necesari a, evidenciando así la existencia de un tratamiento distinto ante una circunstancia exactamente igua l, que en este caso es la reincorporación de un jubilado. Estos razonamientos otorgan justificación a la declaración como inconstitucional de la norma en estudio, por vulnerar la supremacia constituci onal. Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar inaplicable el Art. 16 inc. f) de la Ley N° 1626/2000, modificada por la Ley N ° 3989/10 y el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa de 1909, modificada por la Ley N° 6 834/2021, en cuanto afecta los derechos del señor CLAUDELINO RECALDE ALFONSO, de conformidad a lo es tablecido en el Art. 555 del C.P.C. Corresponde asimismo el levantamiento de la medida cautelar disp uesta mediante el A.I. N° 1688 del 30 de octubre de 2020. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 394 Asunción, 17 de Junio de 2025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado de fecha 22 de j unio de 1999, modificada por la Ley N° 6834/2021, y de los arts. 16º inc. f) y 143 de la Ley N° 1626 /2000 "De la función pública" modificado por Ley N° 3989/2010, con relación al Sr. CLAUDELINO RECALD E ALFONSO, de conformidad al Art. 555 del C.P.C. ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de efectos dispuesta por A.I. N° 1688 de fecha 3 0 de octubre de 2020. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ante mí: Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 10
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