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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR KARINA MONTSERRAT CÁRDENAS SOSA C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06, QUE SUSTITUYE LAS L EYES N° 73/91, 1802/01". AÑO: 2020. N°: 1580. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos ochenta y nueve En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Junio , del añ o dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. S eñores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉ SAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratula do: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR KARINA MONTSERRAT CÁRDENAS SOSA C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06, QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91, 1802/01", a fin de resolver la Acción de Inconsti tucionalidad promovida por la Señora Karina Montserrat Cárdenas Sosa, por derecho propio y bajo patr ocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: GUSTAVO SANTANDER DANS, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, y VÍCTOR RÍOS OJEDA. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor SANTANDER DANS dijo: Antes de entrar al estudio de la cuestión planteada, es oportuno hacer constar que estos autos fuero n puestos a mi consideración en fecha 26/04/23 y he procedido a emitir mi voto en fecha 29/05/23. Seguidamente corresponde el estudio de la Acción de Inconstitucionalidad planteada por la Señora KAR INA MONTSERRAT CÁRDENAS SOSA a promover acción de inconstitucionalidad contra el 41 de la Ley N° 285 6/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nos. 73/91 Y 1.802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLE ADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", en razón de ser contrario a los arts. 46, 47, 86, 95, 109 y 132 de la Constitución Nacional. La disposición atacada de inconstitucional establece: "Artículo 41.- "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no ten gan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariament e de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patr onales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes ser án aplicados a la amortización o cancelación de su obligación". En el caso que nos concierne, la Señora KARINA MONTSERRAT CÁRDENAS SOSA se presenta ante esta instan cia a los efectos de peticionar la declaración de inconstitucionalidad de la citada normativa por en contrarla contraria a los derechos de consagración constitucional. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
A fin de esclarecer este punto, es importante examinar el artículo impugnado desglosándolo por párra fos. El primero de ellos otorga el derecho a la devolución de los aportes a los afiliados de la Caja de J ubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios quienes hubieren fungido la calidad de funcionarios d espedidos, cesados o retirado voluntariamente, limitándolo con dos requisitos: a) que cuenten con un a antigüedad mayor a diez años y, b) que no tengan derecho a la jubilación. Aquí es importante resaltar que nuestra Carta Magna, en su art. 95, legisla sobre la seguridad socia l dándole un espectro obligatorio e integral para el trabajador dependiente y su familia, aclarando que deberá ser extendida a todos los sectores de la población. Asimismo, destaca que los recursos fi nancieros de los seguros sociales no serán desviados de sus fines específicos y que deban estar disp onibles para sus objetivos. Siguiendo el alcance de este lineamiento, la normativa de la Caja, en su art. 6, tiene por objeto as egurar a sus afiliados los beneficios previstos en ella; y, más específicamente, el art. 11 confiere la titularidad exclusiva de los fondos y de las rentas, a los propios beneficiarios de la Caja. Rec onociéndose, entonces, la propiedad en favor de los afiliados, en consecuencia, la limitación en cua nto a los años de antigüedad a los efectos de su devolución resulta una merma inviolable en sus dere chos dominiales, contrario al espectro estatuido en el art. 109 de la Constitución Nacional. A fin de complementar la idea expuesta, es dable recordar que nuestra Carta Magna reconoce la dignid ad humana, así como otros valores, a saber, la libertad, la justicia y la igualdad ya en su preámbul o. Así, ella establece axiomas de un rico contenido ideológico y social que sirven de directriz al f undamento y a la justificación de todo el plexo normativo; y, por ende, todas y cada una de las arti culaciones constitucionales se encuentran interconexas y son interdependientes unas con otras, siend o todas, imprescindibles para comprender su profundo espíritu. En tal sentido, el art. 46 de la Cons titución Nacional prescribe la igualdad de las personas en su dignidad y en sus derechos; asimismo, no admite discriminaciones. Seguidamente, el Art. 88 tampoco admite discriminación alguna entre trab ajadores. Aquí debe admitirse que si bien, el caso concreto no se encuentra específicamente contempl ado en el silencio enumerativo de tal normativa, la extensión del art. 45 -De los derechos y garantí as no enunciados- permite interpretaciones amplias a fin de garantizar derechos a estos trabajadores en todos los tramos de la vida dinámica. Recordemos que la constitución de un Estado social de derecho –Art. 1-, impone en el Poder Público – Art. 3 en concordancia con los Arts. 247 y 260- la responsabilidad de garantizar la efectividad de t ales derechos. En tal sentido, cabe destacar que el primer párrafo de la norma impugnada supone una limitación que coloca a los aportantes de la citada Caja en una situación discordante con sus pares de otros rubros. V.g. Funcionarios Municipales (art. 66 de la Ley 122/93). Funcionarios Públicos (ar t. 53 de la Ley 1626 y art. 9 de la Ley 2345). Tal situación no puede ser convalidada por esta Máxim a Instancia sin denotar una clara transgresión al cumplimiento de los citados mandatos constituciona les. Por tanto, para lograr el reconocimiento de la persona en su dignidad y en su integridad, con el obj eto de lograr la objetivación de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos en forma amplia e integral resulta así necesario prescindir la aplicación del primer párrafo del art. 41 de la Ley 285 6/06 al caso concreto, en la parte donde se exige una antigüedad mínima de diez años para proceder a l retiro de los aportes jubilatorios. Nótese que el último párrafo de tal normativa –art. 41- prescribe un lapso de 3 años desde que se pr odujera tal salida otorgándole una prescripción liberatoria del pago de dichos 2
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR KARINA MONTSERRAT CÁRDENAS SOSA C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06, QUE SUSTITUYE LAS L EYES N° 73/91, 1802/01". AÑO: 2020.N°: 1580. aportes. Entiendo que tal elusión no padece de un tinte confiscatorio -art. 109- ni comprende una vu lneración al principio de igualdad -art. 46-. Ahondando en el tema, el art. 30 de la Convención Amer icana sobre Derechos Humanos, más conocida bajo el nombre de Pacto San José de Costa Rica, internali zada por Ley 1/89, en su art. 30 nos ayuda a la dilucidación del marco que las restricciones al goce y al ejercicio de los derechos y las libertades reconocidos en tal Convención deben proporcionar, a utorizándolas si ellas hubieren sido establecidas por leyes que se dictaren por razones de interés g eneral y con el propósito para el cual han sido establecidas. Ahora bien, a fin de esclarecer este c ontenido y sus límites debemos recordar que el art. 109 de nuestra Carta Magna reconoce la propiedad privada, subordinando éstos a su función económica y social con la exigencia que deban ser establec idos por ley. Debe advertirse aquí que igual halo comparte con la letra del art. 21 de tal Convenció n; como asimismo, el art. 46 ya citado lo hace con su par, art. 24 del mismo Pacto. De los claros términos citados, es dable advertir que el derecho a la Propiedad Privada no es absolu to, admite limitaciones a ser reconocidas por Ley en aras a su función económica y social. Complemen tando la idea expuesta, es dable apuntar que el constituyente Miguel Abdón Saguer al tiempo de suste ntar la promulgación del postulado del art. 95 de la C.N. –De la Seguridad Social- contribuyó defini endo características que inspiraron su legislación diciendo "En primer lugar, cuando hablamos de seg uridad social. Estamos hablando de un sistema obligatorio... En segundo lugar es social porque, si b ien el evento que se trata de cubrir con la seguridad social es individual, tiene una repercusión so cial..." En el contexto de una sociedad democrática –art. 1- donde se proclama la primacía del inter és general sobre el interés particular - art. 128-, no puede sino entenderse que nuestra Carta Magna , en esencia, garantiza el goce y el disfrute de la seguridad social para el beneficio individual de toda la población trabajadora, otorgando a sus recursos financieros un claro contenido o fin social . Al respecto, es dable acotar que en el libro Teoría General de las Articulaciones Constitucionales, Ed. Dykinson, Madrid, p. 71, Pablo Lucas Verdú, cita la Frosini diciendo "...cada ley incluida la má s concisa, como el fragmento de un espejo, contiene encerrada, la visión y la luz de toda la Ley, y no solo es un orden a seguir, sino la actuación de un principio". El mismo autor, ob. cit., p. 20/1 relata que la sinonimia de las disposiciones constitucionales expr esa su contenido normativo y del análisis detallado de los términos de los mismos podemos encontrar la intencionalidad articulada. Sostiene que estas normativas mantienen una conexión lingüística y un a coherencia significativa, con otras disposiciones tanto gramatical, como sintácticamente. Concluye diciendo que "...la interpretación de una disposición y/o varias de ellas implica la interpretación de toda la Constitución, es decir entraña la de todos sus preceptos..." Así la exégesis apuntada armoniza con la disposición de los arts. 44 y 45 de la Ley N° 2856/06 que a rticulan la imprescriptibilidad del derecho a las jubilaciones y las pensiones siempre que ellas fue ran pedidas en un tiempo prudencial fijado por la Ley. / En efecto, no debe confundirse la calidad d e beneficiado que reviste un carácter permanente y vitalicio de los factores económicos que integran la base del sueldo que son individuales y autonomos. Así el derecho a la pensión es imprescriptible ; sin embargo, las prestaciones periódicas Cesar M. Diesel Lunghans Ministro CSJ. I Horacio Antonio Pettit. Constitución de la República del Paraguay. Concordia. Anotada y con Jurisp rudencia. Tomo 1 Parte Dogmática. Ed. La Ley paraguaya. Asunción, Paraguay. p.957 Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
mensuales que la sustentan si lo son. Al respecto, considero que el Estado puede satisfacer legitima mente su interés social y encontrar un justo equilibrio con el interés del particular arbitrando med ios proporcionales a fin de vulnerar en la menor medida el derecho a la propiedad de la persona que será objeto de la restricción. En este caso, la restricción de tal derecho ha sido dispuesta legalme nte con una disposición clara, concisa y previsible para el conocimiento y el cumplimiento de las pe rsonas afectadas, pudiendo las mismas ejercer válida y efectivamente el derecho de reclamar el retir o de los aportes. En este sentido, considero que las medidas propuestas para el retiro no imponen ca rgas adicionales, excesivas o desproporcionadas para ser consideradas como una merma en el ejercicio de tal derecho. Por último, debe advertirse que los trabajadores aportantes de otros rubros cuentan con una normativa análoga que solo difiere en la sujeción temporal del ejercicio del derecho. En conclusión, cabe la admisión parcial a la acción; prescindiendo la aplicación del primer párrafo del Art. 41 de la Ley 2856/09 al caso concreto, en la parte donde se exige una antigüedad mínima de diez años para proceder al retiro de los aportes jubilatorios; como asimismo, dejar subsistente nues tro artículo 41, último párrafo, de la Ley N° 2856/06, al ser compatible con los principios y las no rmas constitucionales. A su turno, el Ministro Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La Señora KARINA MONTSERRAT CÁRDENAS SOSA, pro mueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEY ES N° 73/91 Y 1802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no sol o los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46 ° y 47° de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con el artículo 109° del mismo cue rpo legal. La disposición considerada agravante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aport es a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derech o a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las e ntidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortiz ación o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afil iado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplic ados a la amortización o cancelación de su obligación". Sostiene la parte accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le priva n de acceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la P ropiedad Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las con stancias presentadas en autos, se verifica que la señora KARINA MONTSERRAT CÁRDENAS SOSA, era aporta nte de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines por los servicios prestad os durante el tiempo en que se desempeñó como funcionaria de un Banco de plaza. Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece dos requisitos a los efec tos de conceder el derecho a la devolución de los aportes realizados por parte de los trabajadores a portantes a la Caja. En primer lugar, se establece la antigüedad mínima de diez años y, en segundo l ugar, se debe tratar de funcionarios que no tengan derecho a la jubilación o, que fuesen despedidos o, cesantes o, que se retiren voluntariamente. 4
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR KARINA MONTSERRAT CÁRDENAS SOSA C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06, QUE SUSTITUYE LAS L EYES N° 73/91, 1802/01". AÑO: 2020.N°:1580. Tal y como lo ha relatado, la accionante no reúne las exigencias establecidas en la norma impugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en una entidad ba ncaria, extremo que señala como inconstitucional por concluir lo preceptuado por los artículos 46° y 47° de la Constitución Nacional, los cuales expresan: "Artículo 46° - De la igualdad de las personas.- Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá l os factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdad es injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios. "Artículo 47° - De las garantías de la igualdad.- El Estado garantizará a todos los habitantes de la República, 1°) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2°) la igualdad ante las leyes; 3°) la igualdad para el acceso a las funciones públic as no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4°) la igualdad de oportunidades en la parti cipación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura". En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en la propia Ley atacada la delimitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ban carios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Capítulo Primero "De la Formación de Recursos ", artículo 11° primera parte: "Los fondos y rentas que se obtengan de con formidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Ca ja". En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: "...La propi edad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes..." (Cabanelas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Heliasta, Buenos Ai res- República Argentina, 2001, Tomo VI P-Q). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias direc tivas al establecer solapadamente, bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derech o, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que e l total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defe nsa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, reclama su dev olución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nstata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que: "Los fondos y renta s que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de lo s beneficiarios de la Caja", más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo pena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolució n de sus aportes a los funcionarios que..."; todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a quien la propia norma al inicio de sus disposiciones pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge evidente, además, una afrenta al Principio de Igualdad, ya que im plica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso del acc ionante, hayan sido desvinculados de la actividad bancaria y Cesar M. Diesel Jungmann Ministro CSJ. Aug. Julio C. Pavón Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
que no cuenten en consecuencia con los años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente como un despojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimie nto de los requisitos enunciados simple y llanamente la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, de la señora KARINA MONTSERRAT CÁRDENAS SOSA , circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el artículo 109° de nuestra Ley Fundamental, que dispon e: "....Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la Ley, a tendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos..." Lo que en todo caso correspondería entonces verificar, desde la perspectiva constitucional, es si el plazo de prescripción de tres (3) años fijado en la ley se halla o no razonablemente dimensionado t eniendo en cuenta los derechos e intereses en conflicto, y si existe proporcionalidad entre medios y fines. En este sentido, lo más prudente sería siempre procurar conciliar el interés particular, con el interés general en función del cual la Constitución Nacional autoriza ciertas limitaciones de de rechos particulares. En mi opinión, el interés general comprometido en la situación analizada sería siempre, con base al principio de solidaridad social, el sostenimiento de la Caja Jubilatoria, lo que se proyectará y ten drá repercusiones más allá de las generaciones presentes. De ahí que, atendiendo a esta finalidad tr ascendentemente, pero sin olvidar el interés particular también involucrado, el del aportante, que a l ser desvinculado no podrá acceder a los beneficios de una futura jubilación, entiendo que la limit ación legal se halla suficientemente justificada y que el plazo de tres (3) años se halla razonablem ente dimensionado, por lo que no deviene inconstitucional. Por las razones expuestas, corresponde declarar la constitucionalidad del tercer párrafo del art. 41 de la Ley 2856/06, en la parte que dice "[...] El derecho a solicitar la devolución de aportes pres cribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda c on la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligació n", quedando rechazada respecto a esta parte del artículo la acción de inconstitucionalidad. Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción y en c onsecuencia declarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 7 3/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la pa rte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución del aporte j ubilatorio de la señora KARINA MONTSERRAT CÁRDENAS SOSA, ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. Es mi voto. A su turno el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1.- La señora KARINA MONTSERRAT CÁRDENAS SOSA, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art ículo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". Para el efecto, acompaña debidamente la instrumen tal en la cual acredita su condición de ex funcionaria bancaria. 2.- La accionante encuentra transgredidos los Artículos 46, 47 y 109, de la Constitución y fundament a su acción manifestando, entre otras cosas, que "(...) como puede advertirse la citada norma crea u na inconstitucional pena de CONFISCACION DE BIENES (...)".
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR KARINA MONTSERRAT CÁRDENAS SOSA C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06, QUE SUSTITUYE LAS L EYES N° 73/91, 1802/01". AÑO: 2020.N°:1580. **3.- El Artículo 41 de la Ley N° 2856/06**, impugnado dice: "Artículo 41.- **Corresponderá la devol ución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y qu e no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren volunt ariamente de las entidades donde prestan servicio.** La Caja podrá optar por la aplicación del citad o monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los ap ortes patronales. **El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo**, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso l os aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación" (negritas y subrayados son mios). **4.- En cuanto a la interpretación letrista del primer párrafo de la norma atacada, surge que solam ente aquellos funcionarios bancarios con una antigüedad superior a 10 años podrán acceder al recuper o de sus aportes siempre y cuando no tengan derecho a la jubilación, fuesen despedidos, dejados cesa ntes o se retiraran voluntariamente, lo cual produce una manifiesta desigualdad con respecto a los d erechos relacionados a la devolución de aportes en el sector público en general. **5.- Al respecto, la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3°, 9° Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 " DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLIC O", en su Artículo 1º dice: "Art. 9" (...) **Aquéllos que se retiren de la función pública sin reuni r los requisitos para acceder a una jubilación**, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N ° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACI ÓN Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PUBLICA", podrá n solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la v ariación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay." (Negritas y subr ayado son mios). **6.- Examinadas las normas transcriptas advierto que el mandato dispuesto en el primer párrafo de l a normativa impugnada peca de inconstitucional, al privar a los funcionarios bancarios, que no han c umplido los 10 años de antigüedad, de disponer de sus aportes que por derecho les corresponde, incur riendo indudablemente en una total desigualdad ante funcionarios del Estado en general. Es evidente que la medida cuestionada atenta contra los principios consagrados en los Artículos 46 "De la Iguald ad de las Personas", 47 "De las Garantías de la Igualdad" y 109 "De la Propiedad Privada" de nuestra Ley Suprema. **7.- En cuanto a lo dispuesto en el último párrafo de la norma impugnada: "El derecho a solicitar l a devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo", ent iendo que no es inconstitucional. Si bien en un principio he sostenido lo contrario, actualmente nec esito rever mi opinión en este punto, considerando la existencia de criterios jurídicos objetivos qu e motivan un nuevo razonamiento. **8.- Es importante destacar que todo ordenamiento jurídico reconoce a las personas derechos subjeti vos, y en tal sentido, el poder de exigir el cumplimiento de la norma, actuando en libertad para sat isfacer sus necesidades e intereses con la correspondiente protección o tutela de su derecho, pero n o lo sujeta al libre albedrío, sino a la obligación de respetarlo ya sea de forma activa (obligación de hacer) o pasiva (obligación de no hacer),** Cesar M. Diesel Jungmanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
por encontrarse delimitado por el interés general. De ahí surge la figura de la "prescripción" cread a por el Legislador como pilar fundamental del orden y la paz social con el propósito de mantener la calma entre los ciudadanos. Su formación se debe a la influencia de figuras romanas contenidas en l a Ley de las Doce Tablas creada para regular la convivencia del pueblo romano. 9.- Así, muchas ramas del Derecho han definido su alcance y efectos, regulando la "prescripción", co mo un elemento creador de derechos que permite adquirir el dominio de cosas ajenas (prescripción adq uisitiva o usucapión) o bien como un medio de liberarse de una carga u obligación (prescripción exti ntiva o liberatoria) en virtud del abandono de la acción o reclamación durante cierto tiempo y bajo las condiciones señaladas en la ley. De esta manera, el sujeto pasivo de una relación jurídica no se encontrará sometido eternamente a un vínculo jurídico que ha permanecido inactivado durante un perí odo prolongado de tiempo. 10.- Al respecto, nuestra ley civil de fondo en su Artículo 657 dice: "La prescripción extintiva se produce por la inacción del titular del derecho durante el tiempo establecido por la ley". Como prod ucto vivo del derecho civil nace la norma hoy impugnada, reuniendo los dos requisitos que configuran la prescripción extintiva o liberatoria: el transcurso del plazo legalmente exigido y la inactivida d o silencio del titular del derecho a reclamar durante dicho plazo. Así, los afiliados activos de l a Caja bancaria que no reclamen la devolución de sus aportes (inactividad) pasados tres años (factor tiempo) perderán poder de actuación abandonando su derecho toda virtualidad jurídica. 11.- Como podemos apreciar, la norma impugnada contempla la "actividad" que el legislador requiere, la cual implica que el "proceso de solicitud o reclamo" siga activo e impulsado por quien tiene inte rés en ello "durante el tiempo previsto en la ley". De lo contrario la obligación de la Caja bancari a de devolver los aportes a los afiliados activos seguiría latente indefinidamente en el tiempo (sin término de prescripción), generando un conflicto de intereses entre el particular que nunca reclamó y los demás beneficiarios de la Caja, entre ellos, los jubilados, quienes se encuentran en una situ ación de mayor vulnerabilidad. La Caja Bancaria es una entidad provisional, por tanto sus recursos f inancieros están dirigidos también a brindar amparo a los afiliados ante sus necesidades durante la vejez o invalidez. Debe entonces actuar en respuesta a dichas necesidades, para lo cual es imprescin dible conservar su liquidez. La doctrina tiene dicho que se debe extremar, incluso, recursos para la tutela de la ancianidad en favor de esa franja considerada como vulnerable "(...) pero jamás una di ferencia en perjuicio de este sector (...)". Es precisamente esto lo que justifica la prescripción e xtintiva prevista en la norma impugnada, cuyo objetivo es resguardar el "interés superior colectivo" de naturaleza obligatoria, entendido como el derecho a la seguridad social que tienen todos los afi liados a la Caja e interpretado como concepto conciliatorio y no como concepto contradictorio al int erés particular. 12.- La relevancia del "interés general" en la norma da validez a la proposición normativa impugnada . Dota de seguridad y estabilidad al patrimonio social de afectación, alejando a la Caja de un clima de incertidumbre que podría originarse por la interposición tardía de las reclamaciones, lo que evi dentemente alteraría el equilibrio financiero y presupuestario que garantiza el correcto funcionamie nto de la Caja. Criterio que comulga con el mandato constitucional (Art. 128 C.N.). Amaya, J.A. Director. (2018). Tratado de control de constitucionalidad y convencionalidad. Tomo 4. D erechos y Garantías. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 60.-
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR KARINA MONTSERRAT CÁRDENAS SOSA C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06, QUE SUSTITUYE LAS L EYES N° 73/91, 1802/01". AÑO: 2020.N°: 1580. **RECIBIDO** **LE GAUDÍSTICA CIVIL** **17 JUN 2025** Líc. Yanse Córdoba 13.- Todo lo relativo a la seguridad social es incumbencia "exclusiva" del legislador, quien se encu entra obligado por mandato constitucional a establecer ciertos límites que resguarden el bienestar g eneral. Nuestras normas garantizan y reconocen el derecho a la Seguridad Social y establece cuáles d erechos deben ser ejercidos en tiempo y forma. De todos modos, el interés general que comporta el in stituto de la prescripción, por el mentado orden público que representa, atendiendo a su vez a la se guridad jurídica que interesa a la sociedad misma. Este instituto encuentra su respaldo último y sob erano en lo que dispone el Artículo 128 de la CN. No encuentro, pues, razones jurídicas que hagan po sible sostener que una conclusión como la arribada -prescriptibilidad del derecho a solicitar la dev olución de aportes por parte del afiliado- sea considerada inconstitucional. 14.- Sobre este tema la doctrina especializada tiene por aclarado que "(...) Por todo lo expuesto es que la jurisprudencia laboral ha desestimado en forma reiterada los planteos de inconstitucionalida d respecto de las normas que establecen plazos de prescripción, señalando que dichos preceptos repos an en principios de orden público, no afectando la intangibilidad de los derechos, y que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejerce en el término prefijad o (...)". 15.- De tal modo tenemos que si el instituto es de estricto orden público y de interés para la socie dad entera, entonces, su aplicación se encuentra amparada por lo que dispone el Art. 128 de la CN, c uando menciona que "En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general". Si nos ubicamos en el epígrafe de la norma podemos concluir, incluso, que ni siquiera otras normas constitucionales pueden imperar sobre ésta, más aún cuando se utiliza el conector prohibitivo "en ni ngún caso". 16.- Como se podrá notar, el instituto que vamos a aplicar cuenta con el correspondiente resguardo c onstitucional que, de conformidad al Art. 137 de la CN, se constituye en la norma de mayor jerarquía dentro de nuestro ordenamiento normativo. 17.- De cualquier modo, la doctrina especializada en materia constitucional hace referencia a que "( ...) Por lo demás, también dijo la Corte que la irrenunciabilidad de los beneficios propios de la se guridad social no es incompatible con el instituto de la prescripción, por lo que no constituyen der echos sine die (...)" (Las negritas son mías). 18.- La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmed ida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado debe ser el resguardo del "interés general". 19.- De esta manera, teniendo en consideración todo el fundamento aquí sostenido, opino que correspo nde **hacer lugar parcialmente** a la presente acción de inconstitucionalidad promovida; y en consec uencia, declarar respecto de la accionante la inaplicabilidad del Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, exclusivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el requisi to de contar con una antigüedad superior a 10 años, manteniéndose incólume lo demás en todos sus tér minos. Es mi voto. 3 Maddaloni, O.A.; Tula, D.J. (2008). Prescripción y Caducidad en el Derecho del Trabajo. Abeledo-Pe rrot, Buenos Aires, Argentina. Pág. 04.- 9
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghams Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 389 Asunción, 17 de Junio de 2025 Dr. Victor Rios Ojeda Ministro VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 d e la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condicio na a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución del aporte jubilatorio, y, d ejar subsistente el artículo 41, último párrafo, de la Ley N° 2856/06, al ser compatible con los pri ncipios y las normas constitucionales, con relación a la señora KARINA MONTSERRAT CÁRDENAS SOSÀ, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar: Cesar M. Diesel Junghams Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 10
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