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EXPEDIENTE: “CASACION: JUAN CARLOS SALDÍVAR PATIÑO Y OTROS S/ VIOLACIÓN A LA LEY DE PORTACIÓN Y TENE NCIA DE ARMAS” N° 3013 AÑO 2022.” A.I **VISTO:** el recurso extraordinario de casación interpuesto por el agente fiscal Alejandro Cardozo Pereira asignado a la Unidad 1 Especializada en lucha contra el crimen organizado, en contra del **A .I. N° 363 del 22 de junio de 2023**, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripci ón judicial de Central y;- **CONSIDERANDO:** **Opinión de la ministra Maria Carolina Llanes Ocampos:** Adelanto que el caso en cuestión corresponde **HACER LUGAR al recurso extraordinario de Casación**, anular el auto del tribunal de alcada y por Decisión Directa confirmar el auto interlocutorio del Ju zgado Penal de Garantías por la cual se otorga el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Fisca l Adjunto, por los fundamentos que a continuación detallo;- Primeramente, se observa que de conformidad a lo dispuesto por A.I. N° 79 de fecha 1 de febrero de 2 023 dictado por el Juez de Garantías de la ciudad de San Lorenzo, fueron remitidos los antecedentes de la presente causa a la Fiscalía General del Estado en virtud a lo establecido en el Art. 358 del Código Procesal Penal;- En fecha 23 de febrero de 2023 el Agente Fiscal Adjunto César González Velázquez solicitó el sobrese imiento provisional del encausado expresando con claridad los elementos de convicción y diligencias que faltan incorporar al proceso para sustentar una eventual acusación;- Seguidamente, por A.I. N° 317 del 22 de marzo de 2023 el juzgado dispuso “…3. SOBRESEER PROVISIONALM ENTE a los señores Juan Carlos Saldivar Patiño…Mateo Eduardo Villalba Delgado… y Freddy Manuel Guill én Gavilán…” en contra de este acto jurisdiccional se alzó el representante de la defensa;- Posteriormente, el tribunal de apelaciones por A.I. N° 363 del 22 de junio de 2023 decidió por mayor ía: “…REVOCAR el A.I. N° 317 de fecha 22 de marzo de 2023 dictado por el Juez Penal de Garantías de la ciudad de San Lorenzo” y esto debido a que para el Tribunal **Ad quem** : de acuerdo al art. 358 del CPP el Fiscal General del Estado solo puede solicitar la acusación o ratificar lo mencionado por el fiscal inferior, no existe otra opción a estas dos posibilidades;- En contra de la sentencia emanada de la Alzada, el Agente Fiscal Alejandro Cardozo Pereira interpone el recurso extraordinario de casación en cuya fundamentación se puede leer: “Esta atribución del Fi scal Adjunto de acusar, ante la falta de acusación y de ratificar el acto conclusivo del fiscal infe rior, también admite la posibilidad de no optar por ninguna de las dos soluciones que a modo enuncia tivo establece el art. 358 del CPP, puesto que pueden existir soluciones intermedias como el sobrese imiento provisional y otras medidas de carácter conclusivas previstas en el art. 351 del CPP, ante l a necesidad de prevenir actos de corrupción del propio Ministerio Público…”. Finalmente solicita, de conformidad a lo preceptuado en el Art. 474 del C.P.P., por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal, y la nulidad del Auto Interlocutorio N° 363 del 22 de junio del 2023;- Para conocer la validez del documento, verifique aquí: 1
EXPEDIENTE: “CASACION: JUAN CARLOS SALDÍVAR PATIÑO Y OTROS S/ VIOLACIÓN A LA LEY DE PORTACIÓN Y TENE NCIA DE ARMAS” N° 3013 AÑO 2022.” Como se puede observar, la conclusión arribada por el tribunal de alzada es incorrecta, razón por la cual, corresponde anularla de conformidad a lo ya establecido por esta Judicatura en sentencias ant eriores y con lo preceptuado por el Art. 474 del C.P.P.- Antes de abordar el fondo de la cuestión, es importante aclarar que el juez penal de garantías se ha lla facultado legalmente a remitir las actuaciones al Fiscal General del Estado para que requiera lo que corresponda en derecho, cuando considere -motivos debidamente fundados- que existe mérito para ir al juicio oral y el Agente Fiscal interviniente no lo ha solicitado; dicho en otros términos, si existe oposición al requerimiento fiscal, enviará las actuaciones al titular del Ministerio Público¹ para que éste, decida finalmente.- De esta manera, el Magistrado no solo agota el trámite procesal exigiendo que la última palabra la t enga el representante de la sociedad sino también como director del proceso, ejerce control jurisdic cional sobre la actividad del Ministerio Público; consecuentemente, en virtud al principio acusatori o: NEMO IUDEX SINE ACTORE, NO HABRÁ JUICIO SIN ACUSACIÓN; de lo cual se desprende que no es posible que el órgano jurisdiccional resuelva remitir un proceso penal a la fase de juicio oral, sin que el titular de la acción penal pública, haya acusado. Por lo que de resolver distinto a lo peticionado p or el Ministerio Público, configuraría expresa violación legal y arbitrariedad; vicios que conllevan nulidad absoluta.- Sobre el punto, cabe señalar que dentro del diseño acusatorio vigente, el ejercicio de la acción est á sustentado en principios de legalidad y una discrecionalidad moderada, supeditada al estricto cont rol judicial. Los roles de acusar y juzgar están expresamente separados, pero confluyen en un derrot ero común, cual es la realización de la justicia, cualquiera sea la respuesta, sancionatoria, desvin culatoria o alternativa al juicio.- En ese sentido, la ley procesal establece mecanismos de control jurisdiccional sobre el ejercicio de la acción en dos momentos claves del proceso: 1- la formulación del primer ¹ Art. 4 de la Ley 1562/00: “Unidad de actuación. El Ministerio Público es único e indivisible, sin perjuicio de la división interna del trabajo, la cual no afectará su funcionamiento eficiente…” en c onsonancia con el art. 7 del mismo texto legal que reza: “Instrucciones generales. Los funcionarios del Ministerio Público deberán ajustar su actuación como tales a las instrucciones generales que est ablezca el Fiscal General del Estado, aunque podrán dejar constancia de su posición personal en la f orma dispuesta en el Artículo 77...”.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “CASACION: JUAN CARLOS SALDÍVAR PATIÑO Y OTROS S/ VIOLACIÓN A LA LEY DE PORTACIÓN Y TENE NCIA DE ARMAS” N° 3013 AÑO 2022.” requerimiento fiscal² y 2- la formulación del requerimiento conclusivo³; de ahí, surge la facultad d el juez a devolver el requerimiento al fiscal intervinoente y al superior jerárquico en su caso, par a que rectifique o lo ratifique; debiendo resolver finalmente lo que solicite el Ministerio Público, en última palabra.- Por tanto, si el Fiscal General decide no acusar y formular otro requerimiento conclusivo distinto a l que fuera cuestionado por el juez; obviamente que puede hacerlo, porque es el titular de la acción penal pública y él más que nadie tiene la atribución de definir la política criminal en materia per secutoria, al dosificar la intensidad en que ejercerá dicha persecución penal, en consonancia con la reparación del daño a la víctima y a la sociedad.- En definitiva, si el inferior pide sobreseimiento definitivo y el juez considera que corresponde acu sar, el Fiscal General tiene la libertad de ejercer la acción conforme la gama de posibilidades lega les previstas en los Arts. 347 y 351 del C.P.P., y las decisiones de política criminal asumidas para dicho ejercicio; consecuentemente, el Art. 358 del C.P.P. ² **Art. 301 del CPP:** “Requerimiento fiscal. Recibidas las diligencias de la intervención policial o realizadas las primeras investigaciones y según el curso de la misma, el fiscal formulará su requ erimiento ante el juez penal o el juez de paz, según el caso.Podrá solicitar:1) la desestimación de la denuncia, querella o de las actuaciones policiales en las condiciones del artículo 305 del este c ódigo;2) la aplicación de criterios de oportunidad que permitan prescindir de la persecución penal c uando se den los supuestos previstos en el artículo 19 de este código;3) la suspensión condicional d el procedimiento, conforme a los presupuestos del artículo 21 de este código;4) la realización de un procedimiento abreviado, según lo dispuesto en el artículo 420 de este código;5) se lleve a cabo un a audiencia de conciliación, en los términos del artículo 311 de este código; y 6) la notificación d el acta de imputación.” **Art. 314 del CPP:** “Oposición del juez. Cuando el juez no admita lo solicitado por el fiscal en e l requerimiento, le remitirá nuevamente las actuaciones para que modifique su petición en el plazo m áximo de diez días. Si el fiscal ratifica su requerimiento y el juez insiste en su oposición se envi arán las actuaciones al Fiscal General del Estado, o al fiscal superior que él haya designado, para que peticione nuevamente o ratifique lo actuado por el fiscal inferior. Cuando el Ministerio Público insista en su solicitud, el juez deberá resolver conforme a lo peticionado, sin perjuicio de la imp ugnación de la decisión por el querellante o la víctima, en su caso.” ³ **Art. 347 del CPP:** “Acusación y solicitud de apertura a juicio. Cuando el Ministerio Público es time que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en la fecha fijada por el juez, presentará la acusación, requiriendo la apertura a juicio. La acusac ión deberá contener: 1) los datos que sirvan para identificar al imputado y su domicilio procesal; 2 ) la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) la fundame ntación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) la expre sión precisa de los preceptos jurídicos aplicables; y, 5) el ofrecimiento de la prueba que se presen tará en el juicio. Con la acusación el Ministerio Público remitirá al juez las actuaciones y las evi dencias que tenga en su poder y pondrá a disposición de las partes el cuaderno de investigación.” **Art. 351 del CPP:** “Oros actos conclusivos. El Ministerio Público podrá solicitar: 1) el sobresei miento definitivo cuando estime que los elementos de prueba son manifestamente insuficientes para fu ndar la acusación; y,2) el sobreseimiento provisional cuando estime que existe la probabilidad de in corporar nuevos medios de convicción. También podrá solicitar la suspensión condicional del procedim iento, la aplicación de criterios de oportunidad, el procedimiento abreviado y que se promueva la co nciliación. Con el requerimiento remitirán al juez las actuaciones, las evidencias y los demás medio s de prueba materiales que tengan en su poder y el Ministerio Público pondrá a disposición de las pa rtes el cuaderno de investigación.” **Art. 358 del CPP:** “Falta de acusación. Cuando el Ministerio Público no haya acusado y el juez co nsidera admisible la apertura a juicio, ordenará que se remitan las actuaciones al Fiscal General de l Estado para que acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal inferior. En este último caso, el juez resolverá conforme al pedido del Ministerio Público.En ningún caso el juez podrá decretar el au to de apertura a juicio si no existe acusación fiscal.” Para conocer la validez del documento, verifique aquí: 3
EXPEDIENTE: “CASACION: JUAN CARLOS SALDÍVAR PATIÑO Y OTROS S/ VIOLACIÓN A LA LEY DE PORTACIÓN Y TENE NCIA DE ARMAS” N° 3013 AÑO 2022.” no puede interpretarse, desconociendo los fines y alcances del sistema acusatorio paraguayo.-. Dicha facultad de control opera cuando el juez conforme su análisis del requerimiento y las actuacio nes que lo acompañan, considera que aquel, adolece de defectos formales o sustanciales o corresponde formular otro requerimiento; pronunciamiento, crucial para el debido y acabado desarrollo del Princ ipio acusatorio que marcará el destino del proceso.- Cabe mencionar también que respecto al Art. 314 del C.P.P. las circunstancias y plazos están expresamente establecidos; sin embargo, el Art. 358 de l C.P.P. no establece plazo alguno, dejando al juez en libertad de regirse por el Art.132 que le fac ilita disponer **plazo judicial** o bien dejarlo supeditado al Art. 164 del C.P.P. establece: “…todo traslado que no tenga plazo legal fijado se considerará otorgado por tres días”.-. En atención a estas consideraciones sobre el ordenamiento procesal vigente se observa que los motivo s aducidos por el tribunal de alzada contravienen los alcances del sistema acusatorio actual, al res tringir las facultades persecutorias del Ministerio Público previstas en el Art. 358 del C.P.P., a t an solo dos respuestas posibles: acusar o ratificar requerimiento del inferior, no la de rectificar o emitir otro requerimiento conclusivo.-. En efecto, nuestra Carta Magna así como nuestro ordenamiento jurídico penal establece la posibilidad que el Ministerio Público dentro de los **principios de legalidad y discrecionalidad en el ejercici o de la acción penal**, marque el rumbo de la Política Criminal del Estado a través de las estrategi as, intensidad y diversidad de respuestas aplicadas al conflicto penal, teniendo en cuenta que, no t odos los casos que ingresan al sistema penal necesariamente deben ser resueltos de la misma manera.- . Muchas de ellas pueden ser definidas a través de salidas alternativas al juicio que contemplen soluc iones reparadoras del daño individual o social; antes que una respuesta punitiva propiamente.- Por otro lado, si las decisiones quedaran libradas al criterio de interpretación individual de cada fiscal, los principios de **coherencia -accionar individual de cada integrante respecto a los demás- y, unidad-sostén en todas las etapas o instancias de unos y otros, en una misma dirección para unif icar criterios interpretativos-** se verían gravemente afectados. Consecuentemente, este abordaje equivocado y sesgado del ordenamiento, menoscaba indebidamente las f acultades del Ministerio Público, al considerar que su máxima autoridad, se halle restringida-solame nte-a ratificar el requerimiento del inferior o acusar cuando éste no lo haya hecho.- Visto así, se deduce claramente que el juzgador obró de manera correcta al acogerse a la posición su stentada por el Fiscal Adjunto al momento de recibir su requerimiento de sobreseimiento provisional; en efecto, la juzgadora se encontraba supeditada a la decisión del titular de la acción penal por h aber agotado el procedimiento -trámite de oposición- “no” de manera distinta, de conformidad con la exigencia legal “…En este último caso, el juez resolverá conforme al pedido del Ministerio Público…” y, los Principios de objetividad, unidad de actuación y jerarquía.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “CASACION: JUAN CARLOS SALDÍVAR PATIÑO Y OTROS S/ VIOLACIÓN A LA LEY DE PORTACIÓN Y TENE NCIA DE ARMAS” N° 3013 AÑO 2022.” Estos argumentos tienen la solidez que busca el espíritu de las normas de los Arts. 279 y 324 del C. P.P.⁴ en consonancia con el Art. 266 y sgte. de la CN.- Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde: 1) declarar la admisibilidad de la casación formu lada; 2) hacer lugar al recurso extraordinario de casación y en consecuencia, anular el Auto Interlo cutorio N° 363 del 22 de junio de 2023 del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción J udicial de Central, y confirmar el A.I. N° 317 de fecha 22 de marzo de 2023, del Juzgado Penal de Ga rantías de la ciudad de San Lorenzo. Es mi opinión.- **Opinión del Ministro Luis María Benítez Riera:** Que, por medio la resolución recurrida, el ad quem resolvió, revocar el A.I. N° 317 del 22 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de San Lorenzo, a cargo del Juez JUA N FRANCISCO RECALDE. En consecuencia, decretó el sobreseimiento definitivo.- **Análisis sobre la Admisibilidad del Recurso:** Antes que nada, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas c ondiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el “objeto” de la impugnación al señalar que: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra a quellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.- Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinari o de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena pri vativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto co nstitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados”.- Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de di ez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ⁴ **Art. 279 del CPP:** “Finalidad. La etapa preparatoria tendrá por objeto comprobar mediante dilig encias conducentes al descubrimiento de la verdad, la existencia del hecho delictuoso, individualiza r a los autores y particulares, recolectar los elementos probatorios que permitan fundar, en su caso , la acusación fiscal o del querellante así como la defensa del imputado...” en consonancia con el * *Art. 324 del mismo cuerpo legal:** “Duración. El Ministerio público deberá finalizar la investigaci ón, con la mayor diligencia, dentro de los seis meses de iniciado el procedimiento y deberá acusar e n la fecha fijada por el juez”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “CASACION: JUAN CARLOS SALDÍVAR PATIÑO Y OTROS S/ VIOLACIÓN A LA LEY DE PORTACIÓN Y TENE NCIA DE ARMAS” N° 3013 AÑO 2022.” ampliar lo que ellas expresan, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes , como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del C.P.P.-. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el anális is de admisibilidad del pedido de casación deducido. Debe observarse primero las condiciones de inte rposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 07 de julio de 2023. El Mini sterio Público fue notificado de la resolución en cuestión en fecha 23 de junio de 2023, de conformi dad a la cédula de notificación presentada, de lo cual se deduce que el recurso fue interpuesto dent ro del término legal de diez días.- Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se halla acreditada la personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida en casación tiene el efecto lega l de poner fin al procedimiento, puesto que declaró la extinción de la acción y dispuso el sobreseim iento definitivo.- **Análisis sobre la procedencia del Recurso:** Que, constituyen agravios del recurrente en lo medular que la resolución es contradictoria con un fa llo de la Corte Suprema de Justicia, que la resolución es manifiestamente infundada, ya que la misma es confusa, pues en su parte resolutiva no refirió qué efectos subsidiarios conlleva la revocación de la decisión del juez Penal, no explicó por qué arribó a la decisión citada y tampoco indicó expre samente a quiénes de los procesados favorece la resolución, dada la naturaleza y la casuística de lo planteado. Finalmente peticiona que se admita el recurso, se declare la nulidad del auto interlocut orio 363 del 22 de junio de 2023, y conforme al artículo 474 del CPP, se decida directamente y se or dene la realización de una nueva audiencia preliminar.- Que, el Tribunal de Apelaciones, a través de la resolución en cuestión argumentó que, una vez conced ido el trámite previsto en el Art. 358 del CPP, el Fiscal superior solo puede requerir acusación o r atificar el pronunciamiento del fiscal inferior, puesto que la norma claramente limita de forma excl usiva a esas dos posibilidades mencionadas, por lo que fue erróneo el requerimiento de sobreseimient o provisional presentado por el Fiscal Adjunto, y en consecuencia, anuló el auto interlocutorio dict ado por el juez Penal de Garantías que concedió el sobreseimiento provisional, declaró la extinción de la acción penal y dispuso el sobreseimiento definitivo. Sobre este punto debo decir que la resolu ción del tribunal de apelación no especifica a favor de quién o quiénes fue decretaba la extinción d e la acción y el sobreseimiento definitivo, puesto que en el proceso penal son varios los procesados .- Del análisis de la cuestión sometida a la consideración de esta Magistratura, debo decir que, el art ículo 358 del CPP solo permite dos alternativas al Fiscal jerárquico superior: 1) acusar o; 2) ratif icar el pronunciamiento del fiscal inferior (en este caso el pedido de suspensión del procedimiento a prueba); y que en ese último caso, el juez resolverá conforme al pedido del Ministerio Público. Lu ego, ante el pedido irregular del Fiscal Adjunto, el Juzgado Penal de Garantías debió haber ejercido el control jurisdiccional de la legalidad del pedido a los efectos de reencausar el procedimiento, cosa que no hizo Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 6
EXPEDIENTE: “CASACION: JUAN CARLOS SALDÍVAR PATIÑO Y OTROS S/ VIOLACIÓN A LA LEY DE PORTACIÓN Y TENE NCIA DE ARMAS” N° 3013 AÑO 2022.” finalmente porque resolvió hacer lugar al pedido de sobreseimiento provisional planteado por el Fisc al Adjunto. Como respuesta a la apelación general promovida por la defensa de MATEO EDUARDO VILLALBA DELGADO, el Tribunal de Apelaciones resolvió anular el auto del juez Penal que concedió el sobresei miento provisional, y en consecuencia, declaró la extinción de la acción penal y dispuso el sobresei miento definitivo, sin aclarar a favor de quién o quiénes lo hizo. Al respecto, discrepo con la deci sión de declarar la extinción de la acción penal y disponer el sobreseimiento definitivo, en razón d e que es posible reestablecer el orden jurídico infringido haciendo lugar al recurso de casación pro movido, retro trayendo las actuaciones a los efectos de la realización de una nueva audiencia prelim inar, de conformidad a lo establecido en el artículo 171 del Código Procesal Penal, por lo que corre sponde anular el A.I. N° 363 del 22 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Pen al, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central. Es mi opinión. **Opinión del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia:** 1. Considero **ADMISIBLE** el recurso de casación interpuesto por la defensa de Mateo Eduardo Villal ba Delgado y comparto los fundamentos del Ministro Luis María Benítez Riera en lo referente al análi sis de **impugnabilidad subjetiva, temporalidad y fundamentos** de la interposición, con la siguient e salvedad:- 2. Respecto al **objeto** del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio d e impugnación contra un Auto Interlocutorio de un Tribunal de Apelaciones que, al declarar el sobres eimiento definitivo, pone fin al procedimiento, cumpliendo con la segunda alternativa del Art. 477 C PP⁵. 3. **En cuanto al estudio de procedencia:** comparto la decisión expuesta por la Ministra María Caro lina Llanes Ocampos, por los fundamentos que a continuación paso a exponer:- 4. **Antecedentes.** El 19 de octubre de 2022, el Ministerio Público requirió la aplicación del proc edimiento abreviado para el procesado Fredy Manuel Guillén Gavilán y la suspensión condicional del p rocedimiento para los procesados Carlos Saldivar Patiño y Mateo Eduardo Villalba Delgado. 5. Por A.I. N° 79 de fecha 1 de febrero de 2023, el Juzgado Penal de Garantías resolvió rechazar los requerimientos presentados por el Ministerio Público y remitir el expediente a la Fiscalía General del Estado según el procedimiento establecido en el Art. 358 del CPP. 6. El 24 de febrero de 2022, el Fiscal Adjunto César González Velázquez requirió sobreseimiento prov isional para los 3 imputados mencionados precedentemente. El Juzgado, mediante A.I. N° 317 de fecha 22 de marzo de 2023, resolvió hacer lugar al requerimiento del Fiscal Adjunto y otorgó el sobreseimi ento provisional. 7. Dicha resolución del juzgado de garantías fue apelada por el procesado **Mateo Villalba**. El Tri bunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central decidió ⁵ El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas **decisiones de ese tribunal que p ongan fin al procedimiento, extingan la acción** o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o s uspensión de la pena”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 7
EXPEDIENTE: “CASACION: JUAN CARLOS SALDÍVAR PATIÑO Y OTROS S/ VIOLACIÓN A LA LEY DE PORTACIÓN Y TENE NCIA DE ARMAS” N° 3013 AÑO 2022.” revocar la resolución apelada mediante el A.I. N° 363 de fecha 22 de junio de 2023, ahora en estudio , y declarar el sobreseimiento definitivo.- 8. Los argumentos del tribunal de apelaciones para la revocación de la resolución apelada y el sobre seimiento definitivo, consistieron en que según el Art. 358 del CPP, el Fiscal General del Estado ti ene dos opciones (acusar o ratificarse en el pronunciamiento del fiscal) y debe optar por una sola d e ellas, no obstante, optó por una tercera opción, el sobreseimiento provisional. En palabras de los miembros del tribunal de apelaciones: “… es pertinente mencionar que el Ministerio Público no le qu edaba otra opción más que ratificar o acusar en esta causa y ha presentado un requerimiento diferent e, es decir el plazo de 10 días establecido en el artículo 314 del C.P.P., ha perimido y operado el principio de preclusión. Sabemos que todos los plazos son perentorios e improrrogables, por consigui ente la presente causa se halla extinguida de pleno derecho. Por lo brevemente mencionado…correspond e revocar y por ende aplicar el art. 359 del C.P.P. (sobreseimiento definitivo) conforme a los argum entos expuesto…” (Sic.).- 9. Según los agravios del Ministerio Público, quien impugnó esta resolución del tribunal de apelacio nes, el error consistió en afirmar que el juzgado de garantías solamente tiene las opciones de acusa r o ratificar el pronunciamiento del fiscal inferior, ya que según un antecedente de la Sala Penal d e la Corte Suprema de Justicia, la interpretación correcta del artículo 358 del CPP consiste en que el Fiscal General del Estado no puede estar limitado por el requerimiento realizado por el fiscal in ferior. Finalmente solicita que se anule la resolución impugnada y se ordene el reenvío para la real ización de una nueva audiencia preliminar.- 10. **Análisis.** La resolución impugnada debe ser anulada. En efecto, la Sala Penal ya se ha expedi do respecto a este mismo cuestionamiento, precisamente en el fallo mencionado por el impugnante, el A.I. N° 740 de fecha 5 de setiembre de 2022.- 11. En dicho antecedente, al igual que en este caso, el juzgado de garantías se había opuesto al pro cedimiento abreviado planteado por la defensa y consentido por el Ministerio Público, por lo que apl icó el trámite previsto en el Art. 358 del CPP, remitiendo la causa a la Fiscalía General del Estado . En respuesta, el Fiscal Adjunto solicitó el sobreseimiento provisional y juzgado de garantías hizo lugar. Posteriormente, el tribunal de apelación revocó dicha resolución con los mismos argumentos m encionados por el órgano revisor que intervino en esta causa ahora en estudio, mencionados tres párr afos más arriba.- 12. En la postura expuesta más arriba y concordante con el antecedente mencionado, el error del trib unal de apelaciones fue afirmar que el Art. 358 del CPP solo faculta a la Fiscalía General del Estad o a acusar o ratificar el pronunciamiento del fiscal inferior, aun cuando esta afirmación pueda pare cer acertada si se limita la interpretación exclusivamente a la literalidad de la Ley.- 13. La correcta interpretación del artículo debe hacerse considerando la Constitución y siguiendo la s pautas de una interpretación sistemática y teleológica que inicie con la función del Ministerio Pú blico y específicamente la del Fiscal General, lo que lleva a la conclusión de que no se puede cambi ar la carga constitucional y situar al fiscal subordinado por encima del superior jerárquico. En otr as palabras, el Fiscal General del Estado no puede estar limitado por la solicitud del fiscal inferi or debido a la función que le otorga la Ley Para conocer la validez del documento, verifique aquí: 8
EXPEDIENTE: “CASACION: JUAN CARLOS SALDÍVAR PATIÑO Y OTROS S/ VIOLACIÓN A LA LEY DE PORTACIÓN Y TENE NCIA DE ARMAS” N° 3013 AÑO 2022.” Fundamental y la procesal penal, en un proceso penal donde el Ministerio Público sigue un modelo ver tical y los agentes fiscales representan al Fiscal General del Estado. – 14. Como se expuso en el A.I. N° 740 de fecha 5 de setiembre de 2022, el Ministerio Público tiene au tonomía funcional según el Art. 266 de la Constitución y se rige por el principio de legalidad proce sal señalado en el Art. 18 del Código Procesal Penal que le exige investigar cuando tenga conocimien to de un hecho que podría ser punible y presentar acusación, en caso de confirmar la sospecha sufici ente, después de reunir los elementos de prueba necesarios para sostenerla. - 15. El Ministerio Público actúa de manera unificada, de acuerdo con lo indicado en el Art. 4 de la L ey 1562/00 que establece que es único e indivisible sin menoscabo de la división interna del trabajo . Se organiza de forma jerárquica como establece claramente el Art. 6 de la Ley mencionada y es moná rquica porque existe un superior que es el Fiscal General y luego están los agentes fiscales, en rel ación de subordinación, que representan al fiscal general en los distintos procesos y pueden ser sus tituidos por este. En este contexto, el Fiscal General puede reemplazar al agente fiscal. Siempre qu e no se afecte el principio de legalidad procesal, los agentes fiscales deben ajustar su actuación a las instrucciones del Fiscal General del Estado, según el Art. 7 de la ley que regula el ministerio público, salvo ciertas situaciones especiales como las que pueden surgir mientras se lleva a cabo u n juicio oral durante el cual, por el principio de inmediatez, puede decidir según su criterio. – 16. Los artículos 314 y 358 del Código Procesal Penal, que permiten que el juez envíe las actuacione s al Fiscal General del Estado para que ejecute su deber constitucional, confirmar y hacen efectivos los principios mencionados. Por lo tanto, pretender que el superior jerárquico esté subordinado al inferior es una interpretación que distorsiona el principio de subordinación y de unidad de actuació n según los cuales los fiscales representan al superior jerárquico ante la imposibilidad material de que este intervenga, por sí mismo, en todos los casos. 17. Conforme a todo lo afirmado, el sobreseimiento provisional solicitado por el Ministerio Público (Fiscalía General a través del dictamen presentado luego del trámite de oposición y por el fiscal in terviniente en la segunda audiencia preliminar en cumplimiento del mandato de su superior) y resuelt o en consecuencia por el Juzgado Penal de Garantías, ha sido resuelto en forma correcta, por lo que corresponde su vigencia.- 18. Por lo expuesto precedentemente, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia, ANULAR el A.I. N° 363 de fecha 22 de junio de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Central y confirmar el A.I. N° 317 de fecha 22 de marzo de 2023 dictado por el Juzgado Penal de Garantías.- 19.Por último, cabe mencionar que se ha verificado, de las constancias de autos del trámite electrón ico, que obra el A.I. N° 1376 de fecha 28 de agosto de 2023 dictado por la Jueza Penal de Garantías María Elena Cañete, que resolvió “cumplir el A.I. N° 363 de fecha 22 de junio de 2023” (anulado en l a presente resolución) y sobreser definitivamente también a los demás imputados: Juan Carlos Saldíva r y Fredy Guillén, resolución confirmada posteriormente por el tribunal de apelaciones. No obstante, deja de tener vigencia lo resuelto por el A.I. 1376 y su confirmatoria al declararse la nulidad del Para conocer la validez del documento, verifique aquí: 9
EXPEDIENTE: “CASACION: JUAN CARLOS SALDÍVAR PATIÑO Y OTROS S/ VIOLACIÓN A LA LEY DE PORTACIÓN Y TENE NCIA DE ARMAS” N° 3013 AÑO 2022.” sobreseimiento definitivo de Mateo Villalba resuelto por **A.I. N° 363** de fecha 22 de junio de 202 3, porque se aplica el efecto cascada del Art. 171 del CPP, que establece que “La nulidad declarada de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos que dependan de él...”.- 20. En cuanto a las **costas procesales** generadas en esta instancia, considero que corresponde imp onerlas en el orden causado, de conformidad a los Arts. 261 y 269 del CPP, en razón a como ha sido r esuelta la cuestión y que el Ministerio Público no incurrió en mal desempeño de sus funciones. **Es mi voto.**- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. **DECLARAR ADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuesto por el agente fiscal Ale jandro Cardozo Pereira asignado a la Unidad 1 Especializada en lucha contra el crimen organizado, en contra del **A.I. N° 363 del 22 de junio de 2023**, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de l a circunscripción judicial de Central. 2. **HACER LUGAR** al recurso extraordinario de Casación, **ANULAR** el **A.I. N° 363 de fecha 22 de junio de 2023** dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Central y po r Decisión Directa confirmar el **A.I. N° 317 de fecha 22 de marzo de 2023** dictado por el Juzgado Penal de Garantías. 3. **REMITIR** estos autos al órgano jurisdiccional competente. 4. **ANOTAR**, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 9 de mayo de 2025 con Nro. A.I.: 263 B.
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