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Recusación contra los Miembros del Tribunal de Apelación Penal Cuarta Sala, Dr. Arnulfo Arias, Dra. María Belén Agüero y Dr. Arnaldo Fleitas, en la causa: "DEISY DEYANIRA REYES MARTINEZ Y OTROS S/ FRU STRACION DE LA PERSECUCION Y EJECUCION PENAL Y OTROS" - Expte. N° 6144/2024.- **AUTO INTERLOCUTORIO** **VISTA:** la recusación deducida por el Abogado Juan Carlos Quiñonez Diaz en representación de sus defendidos Dario Antonio Resquin Martínez y Julio Javier Báez Sánchez, en contra del Tribunal de Ape lación Penal Cuarta Sala, integrado por los Magistrados: Dr. Arnulfo Arias, Dra. María Belén Agüero y Dr. Arnaldo Fleitas, en el marco de la causa penal caratulada: "DEISY DEYANIRA REYES MARTINEZ Y OT ROS S/ FRUSTRACION DE LA PERSECUCION Y EJECUCION PENAL Y OTROS"-.- **CONSIDERANDO:** Que, el recurrente, al momento de formular su recusación alegó, en lo medular, lo siguiente: "... el Tribunal de Apelación demuestra su parcialidad manifiesta, favoreciendo siempre los intereses del m inisterio Publico y al Juez inferior, en detrimento de la defensa del imputado, en violación de dere chos y garantías de rango constitucional..."- Obra en autos los informes de los miembros que integran el Tribunal de Apelación, el magistrado Dr. Arnulfo Arias, manifestó cuanto sigue: "... desde ya no acepta los motivos alegados para pedir su se paración, los hechos descritos al formular la recusación, carecen de entidad suficiente para justifi car el motivo grave que pueda afectar su imparcialidad o independencia y le impida resolver esta cau sa con ecuanimidad (sic)...". A su turno, el magistrado Dr. Arnaldo Fleitas, expreso: "...el recusante ha invocado el inciso 13 de l Artículo 50 del C.P.P., sin embargo, no ha argumentado sobre las motivaciones que le llevaron a in vocar esta causal. Al respecto debo señalar que no me encuentro comprendido en ninguna de las causal es de separación establecido en el Artículo 50 del Código de Procedimientos Penales (sic)...". La magistrada Dra. María Belén Agüero, informo lo siguiente: "...los argumentos expuestos por el rec usante, carecen de sustento legal para configurar un hecho que pueda constituir una causal que justi fique el apartamiento de esta magistrada. No existen motivos que demuestren que la separación pueda responder a causales basados en fundamentos serios. Por lo que corresponde el rechazo de la recusaci ón por su notoria improcedencia...".- Como punto de partida, a efectos de un correcto análisis de la recusación traída a estudio, correspo nde hacer una breve referencia al concepto y finalidad de la citada figura procesal, así como a los presupuestos exigidos por nuestra legislación para la viabilidad de la recusación, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
concluyendo, sobre esa base, si los argumentos expuestos por el recusante se adecuan o no a las exig encias legales para su procedencia. En ese sentido, la recusación es un mecanismo procesal que la ley otorga a las partes, cuya finalida d es obtener la inmediata separación del titular del órgano jurisdiccional del conocimiento de la ca usa, cuando existan actos concretos y graves que hagan dudar, seriamente, de la independencia e impa rcialidad de los magistrados en la administración de los casos que caen bajo su competencia. La posibilidad de recusar a un Juez o Tribunal responde a la necesaria imparcialidad que debe regir toda actuación jurisdiccional; entendida ésta como la condición de “tercero desinteresado” del juzga dor, es decir, *impartial* –no parte–, ni tener prejuicios a favor o en contra, no estar involucrado en los intereses del acusado ni del acusador –imparcial–, ni comprometido con sus posiciones, y la actitud de mantener, durante todo el proceso, la misma distancia entre la hipótesis acusatoria y la defensiva, hasta el momento de elaborar la sentencia; sin permitir que fuerzas exógenas o extrajuríd icas influyan en su decisión –independiente–. Dado que la recusación es una de las instituciones que mayores problemas genera, respecto a la celer idad y sencillez de los procesos penales, la ley exige un conjunto de requisitos de carácter formal que garanticen que la recusación no sea un arma procesal en la disputa entre las partes, exige funda das razones que eliminen cualquier posibilidad de utilizar interesadamente este mecanismo de garantí a para seleccionar o separar al titular del órgano jurisdiccional, tomando como base la preferencia o rechazo del justiciable hacia sus cualidades personales. Cabe recordar que, este mecanismo debe ser utilizado con la máxima prudencia posible, pues todo magi strado competente en una causa y que resulta “apartado” afecta al principio constitucional del debid o proceso, vale decir, de una causa que tiene que ser entendida por el Juez natural y que no es otro que el señalado por una ley anterior al hecho que motiva el procedimiento. Efectivamente, la recusación ha sido deducida ante el Tribunal competente para su estudio, ya que co rresponde a esta Sala Penal expedirse sobre la recusación entablada contra los Miembros de Tribunale s de Apelación, según lo previsto en el art. 39 núm. 3) del digesto procesal penal, el cual dispone: “*CORTE SUPREMA DE JUSTICIA*. Además de los casos previstos en la Constitución Nacional y en las le yes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación…”. En concor dancia, el art. 343 del mismo plexo normativo prescribe: “*Producida la inhibición o promovida la re cusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente…*”. (Las negritas son mías). En cuanto al marco normativo que regula la figura jurídica de la recusación, se debe hacer referenci a a los arts. 342, 343 y 50 numeral 13 del código de forma penal, los cuales, respectivamente, prece ptúan: “*RECUSACIÓN*. Las partes podrán recusar a un juez alegando cualquiera de los motivos indicad os”; “*FORMA Y TIEMPO*. La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimie nto, indicando los motivos en que se funda y los Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de mo do repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profes ional grave”; y “**MOTIVOS.** Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: “…13) cu alquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia””. Para que la recusación proceda se debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. En ese sentido, debe tenerse en cuenta: a) si se ha alegado la causal ante el tribunal competente; b ) si se trata de una causal establecida en la ley; c) si se especifican los hechos que constituyen l a causal alegada; d) si los hechos invocados configuran la causal legal; y e) si se ofrecen elemento s de prueba que demuestren los hechos invocados. En el caso **sub examine**, no corresponde hacer lugar a la recusación deducida, en atención a las s iguientes consideraciones: 1) El recurrente invocó el motivo previsto en el núm. 13 del art. 50 del digesto procesal penal, dic ha causal es de *numerus apertus* o abierta, por tanto, la misma debió fundar, explicitando e identi ficando, concretamente, qué hechos se subsumieron en la misma a efectos de tornarla viable; lo cual, diáfananamente, no ha ocurrido en el caso **sub examine**. 2) La recusación formulada se basa en la supuesta parcialidad del Tribunal de Apelaciones en cuestió n. Situación que no se ha demostrado, es más el recusante solamente se ha limitado a trascibir artíc ulos constitucionales y de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica ). 3) Lo que se colige del escrito de recusación, subrepticiamente, es la mera disconformidad del justi ciable con los miembros del órgano jurisdiccional, por el simple hecho de que según sus aseveracione s existe parcialidad por parte de los mismos con el Ministerio Público y el Juez inferior. 4) Aunado al hecho de la ausencia de correspondencia entre los hechos alegados, las causales invocad as y la ley procedimental penal, tampoco ofreció algún tipo de elemento objetivo de prueba que aport e algún tipo de verosimilitud a su pedido de separación de los titulares del órgano jurisdiccional d e segunda instancia con respecto a la causal prevista en el numeral 13. 5) Cabe recordar que, tal como se ha expuesto previamente, el apartar a un Juez natural de la causa, en la que es competente por imperio de la Carta Magna y las leyes, es un acto sumamente excepcional , el cual sólo corresponde ante hechos de extrema gravedad y notoria procedencia, máxime tratándose de un Tribunal de Apelaciones en pleno. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo de la recusación. Es posible afi rmar sin temor a equivocos que, en el caso de autos la imparcialidad de los miembros del Tribunal de Apelación no se ha visto afectada de modo alguno, pudiendo intervenir en la presente causa. **Es mi voto**. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del **DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, por compartir los mismos fundamentos. **ES MI VOTO.-** **VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS:** Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abogado JUAN CARLOS QUIÑON EZ DIAZ, en representación de los Sres. DARío Antonio Resquin Martínez y JULIO JAVIER BAEZ SANCHEZ; en contra de los integrantes del Tribunal de Apelación en lo Penal de la 4ta. sala de la capital ; A RNALDO FLEITAS ORTIZ, ARNULFO ARIAS, y MARIA BELEN AGÜERO CABRERA; teniendo en cuenta que los motivo s alegados por el recurrente carecen de fundamentación; además no ha invocado alguna circunstancia f áctica concreta de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de los magistrados s e encuentra afectada, más allá de un evidente disgusto por lo resuelto por el referido Tribunal de A pelación; por lo que no corresponde la separación de los miembros del Tribunal de Alzada. **Es mi op inión.-** **POR TANTO**, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: I) RECHAZAR la recusación deducida por el Abogado Juan Carlos Quiñonez Diaz en representación de sus defendidos Darío Antonio Resquin Martínez y Julio Javier Báez Sánchez, en contra del Tribunal de Ap elación Penal Cuarta Sala, integrado por los Magistrados: Dr. Arnulfo Arias, Dra. María Belén Agüero y Dr. Arnaldo Fleitas, en el marco de la causa penal caratulada: “DEISY DEYANIRA REYES MARTINEZ Y O TROS S/ FRUSTRACION DE LA PERSECUCION Y EJECUCION PENAL Y OTROS”, por los argumentos expuestos en ex ordio de la presente resolución. II) REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional correspondiente para la continuación de la tramitac ión del procedimiento. - III) ANOTAR, notificar y registrar. -
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